STS 960/, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:6415
Número de Recurso755/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución960/
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 16 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esa Ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Isacio Calleja García; siendo parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Benito , contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por D. Benito , contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contraella ejercitadas, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Benito y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 16 de noviembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Las Palmas, de 11 de junio de 1.998, la cual confirmamos íntegramente con expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Benito , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 11 de junio de 1998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1692.4º LEC, por infracción de los arts. 573 y 572 del C.Comercio, en relación con el art. 9 de la Póliza de seguro, el art. 7 del C.c. y la jurisprudencia relativa al principio de eficacia de los actor porpios vinculantes.- El motivo segundo, subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estime el primer motivo alegado, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 25 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre), en relación con los arts. 586 y 755 del Código de Comercio, los arts. 33 y 39 de la Póliza de seguro y la jurisprudencia que interpreta el concepto de interés asegurable".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benito demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. Suplicaba el actor que la sociedad demandada fuese condenada a pagarle la suma de 81.500.000 ptas más intereses legales desde que se cumplió el plazo para admitir el siniestro. El mismo configura la causa petendi de la demanda; el naufragio del buque PHILEMON VII, con sus pertrechos, asegurado por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda porque el buque no era propiedad del asegurado, y sobre tal titularidad, es decir, manifestar ostentarla a la aseguradora, se efectuó el seguro. En grado de apelación, la Audiencia confirmó aquella sentencia, siendo su ratio decidendi la de que el contrato de compraventa aportado por el actor como prueba de su titularidad dominical era un documento privado carente de la debida inscripción en el Registro Mercantil.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor por dos motivos.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado en su totalidad, puesto que la legitimación activa para exigir la indemnización a la aseguradora demandada corresponde a un tercero ajeno a este litigio. En efecto, al folio 238 de los autos figura una carta que el actor dirige a la demandada en la que le notifica que hace cesión de todos los derechos que le confiere la póliza por el siniestro sufrido a la Banca March, S.A. de forma irrevocable. Así las cosas, era dicha entidad la legitimada para exigir la indemnización, y a la que habría de pagar, si ello procediese, la indemnización. Una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio (art. 1.527 Cód. civ.). La notificación la recibió la demanda, según reconoce expresamente al contestar a la demanda.

El examen de la legitimación es una cuestión que el órgano judicial puede abordar de oficio, según doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 28/XII/2001, y 24 y 30/V/2002, y todas las que en ella citan). Además, la demandada opuso la oportuna excepción al contestar a la demanda, y en la apelación para obtener la confirmación de la sentencia de instancia (que le era favorable por otras razones). Por ello mismo no se ha podido alegar por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. la falta de legitimación del recurrente en este recurso, que solo podría interponerlo el actor condenado.

En consecuencia, han de revocarse la sentencias de instancia y desestimarse la demanda por falta de legitimación activa del actor y recurrente, con imposición al mismo de las costas en primera instancia y en este recurso, no en la apelación (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Isacio Calleja García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 16 de noviembre de 1.999, con condena en costas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido. Asimismo hacemos las siguientes declaraciones:

  1. - Anulamos "ex oficio" la sentencia de fecha 11 de junio de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas y la de 16 de noviembre de 1.999, dictada por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Condenamos al actor D. Benito al pago de las costas causadas en primera instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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