STS 526/1994, 3 de Junio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1809/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución526/1994
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D.Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dña.María Rodríguez Puyol , sin que haya comparecido el Letrado defensor de esta parte al acto de la vista, y en el que son recurridos D.Jorge, D.Bruno, y D.Luis Enrique, representados los dos primeros, por el Procurador D.Tomás Cuevas Villamañán, y defendidos por el Letrado D.Pedro Salazar Olivas, y el ultimo de ellos, representado por el Procurador D.Alberto Carrión Pardo y asistido del Letrado D.Luis Enrique, habiendo sido también parte en el procedimiento, la COOPERATIVA VINICOLA NTRA.SRA.DE LA CABEZA, no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Abelardo López Ruíz, en nombre y representación de D.Jose Ignacio, formuló demanda de menor cuantía, contra la Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Cabeza, D.Luis Enrique, D.Brunoy D.Jorge, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se condene a los demandados Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Cabeza; don Luis Enrique, D.Bruno, D.Jorge, conjunta y solidariamente y en su defecto quien resulte obligado al pago de la suma de TRECE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE PESETAS, más los intereses legales y al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D.Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de D.Brunoy D.Jorge, contestando a la demanda y alegando las excepciones de falta de legitimación ad causam, o falta de acción del actor contra sus representados, falta de legitimación pasiva de sus representados, y en cuanto a los hechos negaba todos y cada uno de los de la demanda. Y por el Procurador D.Lorenzo Gómez Monteagudo se presentó , en nombre y representación de la Entidad Cooperativa Vinícola nuestra Señora de la Cabeza, escrito contestando igualmente la demanda en base a las siguientes excepciones y hechos: falta de legitimación activa; falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto a los hechos, negaba los mismos y solicitaba la desestimación de la demanda.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número Uno de los de Albacete, dictó sentencia el 31 de julio de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.Abelardo López Ruíz en nombre y representación de D. Jose Ignacio, asistido del Letrado don José Ramón Gallego Botija contra la Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Cabeza y Don Luis Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Gómez Monteagudo asistidos del Letrado don Juan Carlos Martínez de Haro y contra D.Brunoy D.Jorge, representados por el Procurador don Manuel Cuartero Peinado, asistido del Letrado D.Pedro Salazar Olivas, debo declarar y declaro o haber lugar a la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante." SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia el 29 de abril de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que des estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta apelación." TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D.Jose Ignacio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento. Segundo.- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1.991.

  3. - Convocadas las partes, se señalo para la vista del presente recurso el día 18 de mayo del corriente, con asistencia e intervención del letrado defensor de la parte recurrida, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones, no compareciendo el de la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso en dos motivos, el primero articulado por el cauce procesal del nº 5º del artículo 1.692, (antigua redacción) y el segundo utilizando el nº 4º del mismo precepto. Por auto de fecha 12 de Diciembre 1.991 esta Sala estimó la inadmisión del segundo de los motivos formulados, al entender que "no se indicaba con claridad y concreción el documento o documentos obrantes en autos que "per se" acrediten y demuestren el error probatorio denunciado". A virtud de esta resolución, firme por naturaleza, el único motivo que subsiste en la actualidad es el primero, y a todo lo largo de su desarrollo el único precepto legal que se cita como infringido es el artículo 1.593 del Código Civil, argumentándose "que no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad práctica de las partes, que no implica limitación ala voluntad contractual". El resto del contenido argumental del motivo que analizamos no es mas que un relato expositivo, en el que se van analizando una serie de pruebas, y dando la interpretación valorativa de las mismas que mas conviene a los intereses del recurrente. Resulta por tanto evidente, que no es posible procesalmente admitir este análisis valorativo del conjunto probatorio, en un motivo formulado alegando la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

La cuestión litigiosa podemos resumirla diciendo, que el actor aduce haber adquirido en escritura publica un crédito de 13.733.281 pts, que el cedente Sr.Gregoriodecía tener frente a la Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Cabeza. Este crédito tenía , al parecer, por origen o causa determinadas obras, que el cedente había realizado por cuenta de la Cooperativa, y que no le habían sido satisfechas en su día. La Cooperativa demandada niega rotundamente la existencia de la deuda, y tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de apelación, ambos tribunales declaran, que después de haber efectuado un detenido examen y valoración de las pruebas: documental pericial, confesión y presunciones, "el crédito cedido no responde ni deviene de una deuda cierta y exigible".

Así pues, se trata de una pura cuestión fáctica, no combatida en debida forma en este recurso, y que al dejar vacía de contenido real a la cesión del crédito, base de la acción que se ejercita, conduce necesariamente al mantenimiento de la resolución impugnada, desestimando el único motivo subsistente, y decayendo el recurso en su integridad; con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de D.Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1.991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese a las partes la presente resolución y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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