STS 0179, 5 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 1994
Número de resolución0179

En la Villa de Madrid, a 05 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha

7 de diciembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor

cuantía, sobre reclamación de cantidad por producción de películas

cinematográficas para Televisión Española, tramitados en el Juzgado de

Primera Instancia número cinco de los de Madrid, cuyo recurso fué

interpuesto por la entidad Estela Films S.A. representada por la

Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld,

asistido por la Letrada doña Catalina Jurado Domínguez; en el que son

partes recurridas DIRECCION000. a la que representó el Procurador

don José-Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri y defendió el Letrado don Agustín

de Vicente Retortillo-Díaz y Televisión Española S.A. en la representación

del Procur ador don Luis Pozas Granero y bajo la defensa del Letrado don

Jerónimo León Abadín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Madrid tramitó

el juicio de menor cuantía nº 866/87, que promovió la demanda planteada por

DIRECCION000, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de

hecho y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día

sentencia por la que: 1º.- Se declare el desestimiento de "Estela Films

S.A." en relación con la obra de producción ejecutiva de la serie "DIRECCION002" encargada mediante contrato de fecha 14 de enero de 1981 a

"DIRECCION000.". 2º.- Se condene a "Estela Films, S.A.", por dicho

desistimiento, a indemnizar a "DIRECCION000." de todos sus gastos

que ascienden a 21.474.364 pesetas y de la utilidad que habría obtenido que

asciende a 10.428.976 pesetas, lo que representa un principal de 31.420.168

pesetas. 3º.- Se declare el enriquecimiento injusto experimentado por

"Televisión Española, S.A." a costa de "DIRECCION000.". 4º.- Se

condene a "Televisión Española, S.A.", por dicho enriquecimiento injusto, a

pagar a mi mandante, con carácter solidario con "Estela Films, S.A." la

cantidad de 31.420.169 pesetas de principal. 5º.- En defecto del anterior,

se condene a "Televisión Española, S.A." a pagar con carácter subsidiario

de "Estela Films, S.A." la cantidad de 31.420.168 pesetas de principal, a

mi representada. 6º.- Se condene a "Estela Films, S.A." al pago de la

cantidad de 4.000.000 de pesetas, que le fueron entregadas por mi

representada en virtud del contrato de fecha 14 de Enero de 1981 del que la

demandada ha desistido. 7º.- Se condene a "Estela Films, S.A." y, con

carácter solidario o, en su defecto, subsidiario, a "Televisión Española,

S.A." a pagar a mi poderdante los intereses legales desde la presente

interpelación judicial e imponiéndoles las costas del presente

procedimiento".

SEGUNDO

La entidad Estela Films S.A, como parte demandada, se

personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con

las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, suplicando:

"Dictar sentencia en la que desestimando la demanda interpuesta por

DIRECCION000. contra mi poderdante, se absuelva de la citada

demanda con expresa imposición de costas a DIRECCION000.,

subsidiariamente y para el improbable caso de que fuese estimada la demanda

en cuanto a mi representado se declare la resolución del contrato entre

Estela Films, S.A. y DIRECCION000. debiendo mi patrocinado devolver

el precio percibido y DIRECCION000. el beneficio logrado en las

producciones realizadas a liquidar en periodo de ejecución de sentencia y

sin perjuicio de compensación".

TERCERO

Practicadas las pruebas declaradas admitidas, la

Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cinco de

los de Madrid, dictó el 25 de abril de 1989, sentencia cuyo Fallo es del

tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta

por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Puig Mauri, en representación de

DIRECCION000, contra Estela Films, S.A y Televisión Española, S.A,

representadas respectivamente por los Procuradores Sra. Ortíz Cañavate y

Levenfeld Y Pozas Granero, debo de hacer y hago los siguientes

pronunciamientos: 1) Declarar el desistimiento de "Estela Films, S.A" en

relación con la obra de producción ejecutiva de la serie "DIRECCION002"

encargada mediante contrato de fecha 14 de enero de 1981 a "DIRECCION000". 2) Condenar a Estela Films, S.A por dicho desistimiento a

indemnizar a "DIRECCION000" de todos sus gastos que ascienden a

21.474.364 pesetas y de la utilidad que habría obtenido que asciende a

10.428.976 pesetas, lo que representa un principal de 31.420.168 pesetas,

más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda

hasta su completo pago. 3) Absolver a Televisión Española, S.A. 4) Cada

parte abonará las costas causadas a su instancia, las comunes por mitad, y,

DIRECCION000, satisfará las originadas por Televisión Española

S.A."

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por

Estela Films S.A y DIRECCION000, ante la Audiencia Provincial de

Madrid (rollo nº 554/89), dictándose sentencia en fecha 7 de diciembre de

1990, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con

desestimación total del recurso de apelación promovido por la demandante

DIRECCION000., y con estimación parcial del instado por Estela Films

S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez nº 5 de

los de 1ª Instancia de Madrid, el 25 de abril de 1989, en los autos de los

que dimana el presente rollo, debemos confirmar la sentencia respecto a los

pronunciamientos absolutorios de la demandada recurrida Televisión Española

S.A. y el pronunciamiento de las costas de Primera Instancia y revocar como

revocamos la recurrida en los pronunciamientos correspondientes a Estela

Films S.A., en el sentido de admitir respecto a ésta, únicamente en parte

la demanda promovida por DIRECCION000., y en su virtud, condenar

como condenamos a Estela Films S.A., a que indemnice a la actora, por

todos los conceptos en la cantidad de 24.695.519 Pts, desestimando en lo

demás la demanda, con absolución de la demandada del resto de las

peticiones, imponiendo el pago de las costas del recurso de DIRECCION000., a esta parte recurrente y sin que proceda hacer especial

pronunciamiento respecto de las costas causadas en el recurso de apelación

promovido por Estela Films S.A."

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortíz

Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Estela Films S.A, formuló

ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia de

apelación, el que integró con los siguientes motivos; todos ellos al amparo

del nº 5 del artículo 1692

de la L.E.C:

Uno: Infracción de los artículos 1519, 1526 y 1258 del Código

Civil.

Dos: Infracción del artículo 1529 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1101, 1106 y 1124 del Código

Civil.

Cinco: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

La Sala a medio de auto de 11 de noviembre de 1992 decretó la

inadmisión del motivo tercero, aportado por la vía procesal del nº 4 del

artículo 1692 de la L.E.C

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día

diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e

intervención de los Letrados anteriormente mencionados, quienes por su

debido orden, intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el más adecuado enjuiciamiento casacional de la

controversia conviene relatar los hechos básicos que sienta probados la

sentencia en recurso y han de ser reputados como firmes. En este sentido

conviene partir del dato inicial, consistente en que, al haber accedido la

recurrente Estela Films S.A. a la selección oficial convocada para la

producción de películas culturales, -concurso del Ministerio de Cultura,

por Orden de 1 de agosto de 1979-, se aceptó, a medio de Orden de 27 de

diciembre de 1979, su proyecto de filmación de la obra literaria DIRECCION002de don Ramón-María del Valle Inclán, estableciendo esta disposición

administrativa que la fijación definitiva de todas las condiciones tendría

lugar mediante común acuerdo entre Televisión Española y la empresa

mencionada.

Para ejecutar las producciones cinematográficas de referencia,

Estela Films S.A. y la recurrida DIRECCION000(actora del pleito),

celebraron en fecha 14 de enero de 1981 convenio privado, en virtud del

cual la primera cedió mediante precio -que fué efectivamente abonado de

cuatro millones de pesetas-, a la segunda, representada por Alberto, el derecho a producir la serie televisiva titulada DIRECCION001(DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005e DIRECCION006) para

Televisión Española S.A, "de acuerdo con el concurso del Ministerio de

Cultura".

Fueron filmadas y percibidos los correspondientes importes de las

DIRECCION003y DIRECCION004, surgiendo el conflicto procesal con motivo

del episodio correspondiente a DIRECCION005, toda vez que DIRECCION000.

llevó a cabo su rodaje, financiándolo a su costa, sin haber percibido la

contraprestación económica del precio correspondiente.

La tesis impugnatoria que aporta la entidad recurrente, en sus

motivos primero y segundo, (éste subsidiario del anterior), es que la

sentencia de apelación incurrió en infracción de los artículos 1526, 1528,

1519, 1511 y 1529, todos ellos del Código Civil, ya que, a consecuencia del

convenio que relacionaba a Estela Films S.A y DIRECCION000, -el

anotado de 14 de enero de 1981-, se operó un cambio en la relación

contractual con Televisión Española, surgiendo otra única y decisiva entre

este ente y DIRECCION000, con exclusión de toda responsabilidad, por razón

del negocio de la producción cinematográfica dicha, para la que recurre.

El argumento no puede ser acogido, pues lleva a cabo una

interpretación interesada de los negocios que relacionaron a los

litigantes, marginando tanto los contratos que concertaron, como la

intención y voluntad que los mismos expresan.

Resulta bien acreditado que se da concurrencia plural de tres

partes interesadas en las producciones fílmicas de la obra literaria de

referencia. Por un lado, ha de tenerse en cuenta la relación entre

Televisión Española S.A. y Estela Films S.A., que se plasmó en los

contratos de 22 de junio de 1981 -referido a DIRECCION003- y 27 de

octubre de 1981 -para DIRECCION004-, los cuales vienen determinados por

consecuencia del concurso público que obtuvo la recurrente y que vino a

valerse de DIRECCION000para la realización material de las películas, por

medio de su representante señor Albertoen sus relaciones negociales con

Televisión Española S.A, y por razón del poder concedido al efecto. Por

otro lado y en derivación causal de la anterior, pero con consistencia

jurídica autónomo, ha de tenerse en cuenta la relación contractual entre

Estela Films S.A y DIRECCION000, que no resulta de adecuado encaje legal,

pues no se trata de un subcontrato, lo que quedó descartado, como tampoco

de ejecución de obras, que auspiciaría la aplicación del artículo 1594 del

Código Civil, al producirse situación de desistimiento unilateral, dado la

especialidad del contenido, finalidad y particularidades del convenio

relacionante; sino más bien de una relación contractual compleja, dotada de

atipicidad, impuesta por el realismo negocial frente al posible

nominalismo, ya que la recurrida, aparte de realizar las películas por

convenio general con la recurrente, al estar dotada de poderes expresos,

podía relacionarse para la ejecución del contrato, con la parte principal y

destinataria final del mismo, es decir con Televisión Española S.A, con

amparo legal en la actuación de la autonomía de las voluntades que autoriza

el artículo 1255 del Código Civil, en cuanto disciplina la relación a la

normativa general establecida para las obligaciones y contratos civiles.

La sentencia recurrida se orienta en este sentido, si bien resulta

vacilante, ya que también refiere la situación de darse cesión de derechos

que se dice encubierta u oculta para uno de los titulares de los mismos, lo

que no explica y sin referencia alguna a haberse producido cesión de

créditos que la recurrente aduce. Dicha cesión del crédito no ha tenido

lugar en forma alguna, ya que esta figura jurídica no tiene otro alcance

que la de obligar al deudor crediticio con un nuevo acreedor, en virtud de

negocio bilateral que vincula a cedente y cesionario. No es el caso de

autos, pues Estela Films S.A no cedió nunca a DIRECCION000sus derechos a

cobrar el precio de las películas producidas, sino, única y exclusivamente

concertó la adquisición por la recurrida del derecho de producción, es

decir de realización de la serie televisiva de referencia, a su cuenta y

cargo, lo que significa un contenido obligacional más amplio, pero no a

percibir el precio de Televisión Española S.A, pues el poder notarial

otorgado por la entidad que recurre a tales efectos, en fecha 30 de julio

de 1981 a don Alberto-que era representante y productor

de DIRECCION000-, lo fué para cobrar en nombre y para dicha poderdante el

precio de la película DIRECCION003y lo mismo sucedió con la serie

DIRECCION004. A estos efectos, bien claramente se expresó en la

cláusula quinta del contrato que relaciona a las sociedades, de 14 de enero

de 1981, que se entregarían a la recurrida todas las cantidades a percibir

de Televisión Española "en concepto de pago" por la serie de películas

mencionadas.

El discurso casacional lleva a considerar la posible concurrencia

de cesión del contrato que relaciona a Televisión Española con Estela Films

a favor de DIRECCION000, lo que integra el argumento básico de los motivos

que se analizan, para pretender toda exoneración de responsabilidad

contractual en favor de la entidad recurrente y en razón a la proyección

obligacional de los derechos de producción cinematográfica que fueron

objeto de la relación negocial que vincula a las partes.

La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de

cesión entre cedente (Estela Films S.A) y DIRECCION000como

cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de

prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de

deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte

del contratante cedido (Televisión Española S.A), de tal manera que se

exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se

produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional,

conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que

la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado

aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda

agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al

cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la

existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado.

La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de

la eficacia de la referida cesión contractual y así lo ha declarado esta

Sala en las ocasiones que ha abordado estas situaciones (sentencias de 4 de

febrero de 1993, que refiere las de 12-7-26, 1-7-49, 26-2- y 26-11-1982 y

23-10-1989).

En el supuesto de autos no se produjo consentimiento alguno por

parte del ente televisivo, ni expreso ni tácito y buena prueba de ello es

que todos los contratos de producción que concertó lo fueron siempre con

Estela Films, que percibió los correspondientes importes, si bien para

poder operar DIRECCION000frente a Televisión Española S.A, necesitó

de los oportunos poderes que se le otorgaron al señor Albertopor parte

de la que recurre, la que conservó de esta manera su postura de obligada en

el contrato principal. Conviene tener en cuenta la dificultad que

presentaba en sí la cesión del contrato, pues el mismo tendría en cuenta

las condiciones que ofertó, y que fueron aceptadas por el Ministerio de

Cultura al seleccionar a dicha entidad precisamente y sin referencia

administrativa ni mención de clase alguna respecto a DIRECCION000.

Lo expuesto conduce a la subsistencia de los dos negocios

contractuales determinados, con la autonomía y efectos propios de cada uno

de ellos y por tanto la carencia de relación obligacional directa entre

DIRECCION000. y Televisión Española S.A., la que mantiene las

concertadas con la recurrente que no han sido absorvidas ni sustituidas por

la anterior. Asimismo subsisten las que vinculan a las dos productoras

cinematográficas litigantes, con todos sus efectos y consecuencias en

cuanto a darse situación de incumplimiento contractual atribuible a Estela

Films S.A., lo que conlleva al rechazo de los dos motivos que se dejan

analizados.

SEGUNDO

Por la vía del número 5º del artículo 1692 de la L.E.C.

se aporta el cuarto motivo en el que se denuncia infracción de los

artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil, con exigencia probatoria

respecto a los perjuicios y daños reclamados.

Resultan hechos probados que Estela Films S.A observó una conducta

incumplidora en relación a DIRECCION000., ya que, requerida

convenientemente y con el pretexto de pretender un mayor precio, no procuró

ni exigió de Televisión Española la formalización del correspondiente

contrato para el rodaje de DIRECCION005. Al no haber tenido lugar,

privó al representante señor Albertode hacer reclamación alguna al efecto

a Televisión Española S.A, cumpliéndose la operatividad del contrato de 14

de enero de 1981, que se refería a toda la serie televisiva de la obra

DIRECCION001, pues DIRECCION000rodó, financiando a su

costa, la DIRECCION005, sin obtener compensación económica ni precio

alguno, con lo que se le ha ocasionado una situación de incumplimiento

contractual por pasividad acreditada de la recurrente, que resulta bien

patente, al tener en cuenta que el ente televisivo a medio de carta de

contestación de oferta, fechada el 8 de octubre de 1981, que le vinculaba,

aceptó el rodaje del episodio de referencia por el precio de 24.695.519

pesetas, incluido beneficio industrial, siguiendo la línea mantenida para

DIRECCION002anteriores ya producidas.

De esta manera la aplicación del artículo 1124 del Código Civil

resulta adecuada y así lo tuvo en cuenta la Sala de Apelación para conceder

la indemnización de 24.695.519 pesetas a DIRECCION000. ante la

situación de incumplimiento operada, cantidad que coincide con la ofertada

por Televisión Española y que, por tanto, corresponde al precio que había

de fijarse en el contrato que no llegó a celebrarse, pero que es procedente

como saneamiento indemnizatorio, suficientemente probado, sin precisar

prueba expresa y que responde y se adecua a los desembolsos de financiación

que aportó la recurrida y consecuentes beneficios por su trabajo.

El Código Civil no regula expresamente la probanza de los daños y

perjuicios, salvo regla general del artículo 1214, pero cuando sucede, como

en la presente cuestión, que se da situación adverada de incumplimiento

contractual, provocado decidídamente por Estela Films S.A, se genera

consecuente obligación reparadora al frustrarse el convenio con perjuicio

para la otra parte, ya que, en otro caso, los negocios contractuales

operarían en el vacío, desprovistos de la seguridad obligacional que les

viene impuesta por el artículo 1258 del Código Civil (sentencias de 24-1-

75, 9-5 y 27-6-1984, 5-6-85, 30-9-1988, 7-12-1990 y 22-10-1993). En el

supuesto enjuiciado el perjuicio quedó concretado al precio que se debió de

percibir, precio que resulta acreditado y por tanto con existencia real,

cuya satisfacción corresponde a la sociedad que recurre, con la consecuente

claudicación del motivo.

TERCERO

Argumenta el último de los motivos, residenciado en el

número 5º del artículo procesal 1692 y en relación con el anterior,

infracción del artículo 1214 del Código Civil, que tampoco procede acoger,

pues reiteradamente tiene declarado esta Sala que dicho precepto lo que

regula es la distribución de la carga de la prueba y las consecuencias

perjudiciales de falta de la misma han de parar a quien tenga la obligación

de probar. En el presente caso la Sala de Apelación reputó acreditado que

la producción de DIRECCION005tuvo lugar y sus gastos y beneficios

corresponden a la cantidad dicha que otorgó como indemnizatoria,

coincidente con el precio que habría de satisfacer Televisión Española a

Estela Films S.A, si esta hubiera sido diligente en la celebración del

correspondiente contrato adecuado a la oferta de aquella, que desatendió y

no llevó a cabo, pues, en todo caso, DIRECCION000. corrió con todos

los gastos de rodaje del episodio y es de procedencia que obtenga el

reintegro y compensación económica correspondiente.

CUARTO

La no acogida del recurso ocasiona que las costas del

mismo han de imponerse a la parte que lo formalizó, conforme al artículo

1715 de la Ley Procesal Civil. Ahora bien, dado que Televisión Española

resultó absuelta y la casación la formalizó la codemandada Estela Films S.A

y no se constata así que asista a dicho ente interés casacional decisivo y

directo, pues su absolución se produjo tanto en la instancia como en

apelación, ello acarrea que su situación no puede modificarse en esta vía

casacional, por lo que procede declarar que no le alcanza la condena en

costas decretada, de la que se excluye expresamente (sentencias de 10-10-

1992 y 15-2-1993).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE NO PROCEDE Y SE DESESTIMA EL

RECURSO DE CASACIÓN formulado por la entidad Estela Films S.A, contra la

sentencia pronunciada en fecha siete de diciembre de 1990 por la Audiencia

Provincial de Madrid -Sección Octava- en las actuaciones procedimentales de

referencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas

correspondientes a la presente casación, entre las que no se incluirá las

de la recurrida Televisión Española S.A.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la

mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su

día.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-

Jaim e Santos Briz.- Firmados y rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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