STS 0179, 5 de Marzo de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 05 Marzo 1994 |
Número de resolución | 0179 |
En la Villa de Madrid, a 05 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha
7 de diciembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor
cuantía, sobre reclamación de cantidad por producción de películas
cinematográficas para Televisión Española, tramitados en el Juzgado de
Primera Instancia número cinco de los de Madrid, cuyo recurso fué
interpuesto por la entidad Estela Films S.A. representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld,
asistido por la Letrada doña Catalina Jurado Domínguez; en el que son
partes recurridas DIRECCION000. a la que representó el Procurador
don José-Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri y defendió el Letrado don Agustín
de Vicente Retortillo-Díaz y Televisión Española S.A. en la representación
del Procur ador don Luis Pozas Granero y bajo la defensa del Letrado don
Jerónimo León Abadín.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia cinco de Madrid tramitó
el juicio de menor cuantía nº 866/87, que promovió la demanda planteada por
DIRECCION000, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día
sentencia por la que: 1º.- Se declare el desestimiento de "Estela Films
S.A." en relación con la obra de producción ejecutiva de la serie "DIRECCION002" encargada mediante contrato de fecha 14 de enero de 1981 a
"DIRECCION000.". 2º.- Se condene a "Estela Films, S.A.", por dicho
desistimiento, a indemnizar a "DIRECCION000." de todos sus gastos
que ascienden a 21.474.364 pesetas y de la utilidad que habría obtenido que
asciende a 10.428.976 pesetas, lo que representa un principal de 31.420.168
pesetas. 3º.- Se declare el enriquecimiento injusto experimentado por
"Televisión Española, S.A." a costa de "DIRECCION000.". 4º.- Se
condene a "Televisión Española, S.A.", por dicho enriquecimiento injusto, a
pagar a mi mandante, con carácter solidario con "Estela Films, S.A." la
cantidad de 31.420.169 pesetas de principal. 5º.- En defecto del anterior,
se condene a "Televisión Española, S.A." a pagar con carácter subsidiario
de "Estela Films, S.A." la cantidad de 31.420.168 pesetas de principal, a
mi representada. 6º.- Se condene a "Estela Films, S.A." al pago de la
cantidad de 4.000.000 de pesetas, que le fueron entregadas por mi
representada en virtud del contrato de fecha 14 de Enero de 1981 del que la
demandada ha desistido. 7º.- Se condene a "Estela Films, S.A." y, con
carácter solidario o, en su defecto, subsidiario, a "Televisión Española,
S.A." a pagar a mi poderdante los intereses legales desde la presente
interpelación judicial e imponiéndoles las costas del presente
procedimiento".
La entidad Estela Films S.A, como parte demandada, se
personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con
las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, suplicando:
"Dictar sentencia en la que desestimando la demanda interpuesta por
DIRECCION000. contra mi poderdante, se absuelva de la citada
demanda con expresa imposición de costas a DIRECCION000.,
subsidiariamente y para el improbable caso de que fuese estimada la demanda
en cuanto a mi representado se declare la resolución del contrato entre
Estela Films, S.A. y DIRECCION000. debiendo mi patrocinado devolver
el precio percibido y DIRECCION000. el beneficio logrado en las
producciones realizadas a liquidar en periodo de ejecución de sentencia y
sin perjuicio de compensación".
Practicadas las pruebas declaradas admitidas, la
Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cinco de
los de Madrid, dictó el 25 de abril de 1989, sentencia cuyo Fallo es del
tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta
por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Puig Mauri, en representación de
DIRECCION000, contra Estela Films, S.A y Televisión Española, S.A,
representadas respectivamente por los Procuradores Sra. Ortíz Cañavate y
Levenfeld Y Pozas Granero, debo de hacer y hago los siguientes
pronunciamientos: 1) Declarar el desistimiento de "Estela Films, S.A" en
relación con la obra de producción ejecutiva de la serie "DIRECCION002"
encargada mediante contrato de fecha 14 de enero de 1981 a "DIRECCION000". 2) Condenar a Estela Films, S.A por dicho desistimiento a
indemnizar a "DIRECCION000" de todos sus gastos que ascienden a
21.474.364 pesetas y de la utilidad que habría obtenido que asciende a
10.428.976 pesetas, lo que representa un principal de 31.420.168 pesetas,
más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda
hasta su completo pago. 3) Absolver a Televisión Española, S.A. 4) Cada
parte abonará las costas causadas a su instancia, las comunes por mitad, y,
DIRECCION000, satisfará las originadas por Televisión Española
S.A."
La referida sentencia fué recurrida en apelación por
Estela Films S.A y DIRECCION000, ante la Audiencia Provincial de
Madrid (rollo nº 554/89), dictándose sentencia en fecha 7 de diciembre de
1990, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con
desestimación total del recurso de apelación promovido por la demandante
DIRECCION000., y con estimación parcial del instado por Estela Films
S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez nº 5 de
los de 1ª Instancia de Madrid, el 25 de abril de 1989, en los autos de los
que dimana el presente rollo, debemos confirmar la sentencia respecto a los
pronunciamientos absolutorios de la demandada recurrida Televisión Española
S.A. y el pronunciamiento de las costas de Primera Instancia y revocar como
revocamos la recurrida en los pronunciamientos correspondientes a Estela
Films S.A., en el sentido de admitir respecto a ésta, únicamente en parte
la demanda promovida por DIRECCION000., y en su virtud, condenar
como condenamos a Estela Films S.A., a que indemnice a la actora, por
todos los conceptos en la cantidad de 24.695.519 Pts, desestimando en lo
demás la demanda, con absolución de la demandada del resto de las
peticiones, imponiendo el pago de las costas del recurso de DIRECCION000., a esta parte recurrente y sin que proceda hacer especial
pronunciamiento respecto de las costas causadas en el recurso de apelación
promovido por Estela Films S.A."
La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortíz
Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Estela Films S.A, formuló
ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia de
apelación, el que integró con los siguientes motivos; todos ellos al amparo
del nº 5 del artículo 1692
de la L.E.C:
Uno: Infracción de los artículos 1519, 1526 y 1258 del Código
Civil.
Dos: Infracción del artículo 1529 del Código Civil.
Cuatro: Infracción del artículo 1101, 1106 y 1124 del Código
Civil.
Cinco: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.
La Sala a medio de auto de 11 de noviembre de 1992 decretó la
inadmisión del motivo tercero, aportado por la vía procesal del nº 4 del
artículo 1692 de la L.E.C
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día
diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e
intervención de los Letrados anteriormente mencionados, quienes por su
debido orden, intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para el más adecuado enjuiciamiento casacional de la
controversia conviene relatar los hechos básicos que sienta probados la
sentencia en recurso y han de ser reputados como firmes. En este sentido
conviene partir del dato inicial, consistente en que, al haber accedido la
recurrente Estela Films S.A. a la selección oficial convocada para la
producción de películas culturales, -concurso del Ministerio de Cultura,
por Orden de 1 de agosto de 1979-, se aceptó, a medio de Orden de 27 de
diciembre de 1979, su proyecto de filmación de la obra literaria DIRECCION002de don Ramón-María del Valle Inclán, estableciendo esta disposición
administrativa que la fijación definitiva de todas las condiciones tendría
lugar mediante común acuerdo entre Televisión Española y la empresa
mencionada.
Para ejecutar las producciones cinematográficas de referencia,
Estela Films S.A. y la recurrida DIRECCION000(actora del pleito),
celebraron en fecha 14 de enero de 1981 convenio privado, en virtud del
cual la primera cedió mediante precio -que fué efectivamente abonado de
cuatro millones de pesetas-, a la segunda, representada por Alberto, el derecho a producir la serie televisiva titulada DIRECCION001(DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005e DIRECCION006) para
Televisión Española S.A, "de acuerdo con el concurso del Ministerio de
Cultura".
Fueron filmadas y percibidos los correspondientes importes de las
DIRECCION003y DIRECCION004, surgiendo el conflicto procesal con motivo
del episodio correspondiente a DIRECCION005, toda vez que DIRECCION000.
llevó a cabo su rodaje, financiándolo a su costa, sin haber percibido la
contraprestación económica del precio correspondiente.
La tesis impugnatoria que aporta la entidad recurrente, en sus
motivos primero y segundo, (éste subsidiario del anterior), es que la
sentencia de apelación incurrió en infracción de los artículos 1526, 1528,
1519, 1511 y 1529, todos ellos del Código Civil, ya que, a consecuencia del
convenio que relacionaba a Estela Films S.A y DIRECCION000, -el
anotado de 14 de enero de 1981-, se operó un cambio en la relación
contractual con Televisión Española, surgiendo otra única y decisiva entre
este ente y DIRECCION000, con exclusión de toda responsabilidad, por razón
del negocio de la producción cinematográfica dicha, para la que recurre.
El argumento no puede ser acogido, pues lleva a cabo una
interpretación interesada de los negocios que relacionaron a los
litigantes, marginando tanto los contratos que concertaron, como la
intención y voluntad que los mismos expresan.
Resulta bien acreditado que se da concurrencia plural de tres
partes interesadas en las producciones fílmicas de la obra literaria de
referencia. Por un lado, ha de tenerse en cuenta la relación entre
Televisión Española S.A. y Estela Films S.A., que se plasmó en los
contratos de 22 de junio de 1981 -referido a DIRECCION003- y 27 de
octubre de 1981 -para DIRECCION004-, los cuales vienen determinados por
consecuencia del concurso público que obtuvo la recurrente y que vino a
valerse de DIRECCION000para la realización material de las películas, por
medio de su representante señor Albertoen sus relaciones negociales con
Televisión Española S.A, y por razón del poder concedido al efecto. Por
otro lado y en derivación causal de la anterior, pero con consistencia
jurídica autónomo, ha de tenerse en cuenta la relación contractual entre
Estela Films S.A y DIRECCION000, que no resulta de adecuado encaje legal,
pues no se trata de un subcontrato, lo que quedó descartado, como tampoco
de ejecución de obras, que auspiciaría la aplicación del artículo 1594 del
Código Civil, al producirse situación de desistimiento unilateral, dado la
especialidad del contenido, finalidad y particularidades del convenio
relacionante; sino más bien de una relación contractual compleja, dotada de
atipicidad, impuesta por el realismo negocial frente al posible
nominalismo, ya que la recurrida, aparte de realizar las películas por
convenio general con la recurrente, al estar dotada de poderes expresos,
podía relacionarse para la ejecución del contrato, con la parte principal y
destinataria final del mismo, es decir con Televisión Española S.A, con
amparo legal en la actuación de la autonomía de las voluntades que autoriza
el artículo 1255 del Código Civil, en cuanto disciplina la relación a la
normativa general establecida para las obligaciones y contratos civiles.
La sentencia recurrida se orienta en este sentido, si bien resulta
vacilante, ya que también refiere la situación de darse cesión de derechos
que se dice encubierta u oculta para uno de los titulares de los mismos, lo
que no explica y sin referencia alguna a haberse producido cesión de
créditos que la recurrente aduce. Dicha cesión del crédito no ha tenido
lugar en forma alguna, ya que esta figura jurídica no tiene otro alcance
que la de obligar al deudor crediticio con un nuevo acreedor, en virtud de
negocio bilateral que vincula a cedente y cesionario. No es el caso de
autos, pues Estela Films S.A no cedió nunca a DIRECCION000sus derechos a
cobrar el precio de las películas producidas, sino, única y exclusivamente
concertó la adquisición por la recurrida del derecho de producción, es
decir de realización de la serie televisiva de referencia, a su cuenta y
cargo, lo que significa un contenido obligacional más amplio, pero no a
percibir el precio de Televisión Española S.A, pues el poder notarial
otorgado por la entidad que recurre a tales efectos, en fecha 30 de julio
de 1981 a don Alberto-que era representante y productor
de DIRECCION000-, lo fué para cobrar en nombre y para dicha poderdante el
precio de la película DIRECCION003y lo mismo sucedió con la serie
DIRECCION004. A estos efectos, bien claramente se expresó en la
cláusula quinta del contrato que relaciona a las sociedades, de 14 de enero
de 1981, que se entregarían a la recurrida todas las cantidades a percibir
de Televisión Española "en concepto de pago" por la serie de películas
mencionadas.
El discurso casacional lleva a considerar la posible concurrencia
de cesión del contrato que relaciona a Televisión Española con Estela Films
a favor de DIRECCION000, lo que integra el argumento básico de los motivos
que se analizan, para pretender toda exoneración de responsabilidad
contractual en favor de la entidad recurrente y en razón a la proyección
obligacional de los derechos de producción cinematográfica que fueron
objeto de la relación negocial que vincula a las partes.
La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de
cesión entre cedente (Estela Films S.A) y DIRECCION000como
cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de
prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de
deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte
del contratante cedido (Televisión Española S.A), de tal manera que se
exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se
produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional,
conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que
la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado
aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda
agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al
cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la
existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado.
La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de
la eficacia de la referida cesión contractual y así lo ha declarado esta
Sala en las ocasiones que ha abordado estas situaciones (sentencias de 4 de
febrero de 1993, que refiere las de 12-7-26, 1-7-49, 26-2- y 26-11-1982 y
23-10-1989).
En el supuesto de autos no se produjo consentimiento alguno por
parte del ente televisivo, ni expreso ni tácito y buena prueba de ello es
que todos los contratos de producción que concertó lo fueron siempre con
Estela Films, que percibió los correspondientes importes, si bien para
poder operar DIRECCION000frente a Televisión Española S.A, necesitó
de los oportunos poderes que se le otorgaron al señor Albertopor parte
de la que recurre, la que conservó de esta manera su postura de obligada en
el contrato principal. Conviene tener en cuenta la dificultad que
presentaba en sí la cesión del contrato, pues el mismo tendría en cuenta
las condiciones que ofertó, y que fueron aceptadas por el Ministerio de
Cultura al seleccionar a dicha entidad precisamente y sin referencia
administrativa ni mención de clase alguna respecto a DIRECCION000.
Lo expuesto conduce a la subsistencia de los dos negocios
contractuales determinados, con la autonomía y efectos propios de cada uno
de ellos y por tanto la carencia de relación obligacional directa entre
DIRECCION000. y Televisión Española S.A., la que mantiene las
concertadas con la recurrente que no han sido absorvidas ni sustituidas por
la anterior. Asimismo subsisten las que vinculan a las dos productoras
cinematográficas litigantes, con todos sus efectos y consecuencias en
cuanto a darse situación de incumplimiento contractual atribuible a Estela
Films S.A., lo que conlleva al rechazo de los dos motivos que se dejan
analizados.
Por la vía del número 5º del artículo 1692 de la L.E.C.
se aporta el cuarto motivo en el que se denuncia infracción de los
artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil, con exigencia probatoria
respecto a los perjuicios y daños reclamados.
Resultan hechos probados que Estela Films S.A observó una conducta
incumplidora en relación a DIRECCION000., ya que, requerida
convenientemente y con el pretexto de pretender un mayor precio, no procuró
ni exigió de Televisión Española la formalización del correspondiente
contrato para el rodaje de DIRECCION005. Al no haber tenido lugar,
privó al representante señor Albertode hacer reclamación alguna al efecto
a Televisión Española S.A, cumpliéndose la operatividad del contrato de 14
de enero de 1981, que se refería a toda la serie televisiva de la obra
DIRECCION001, pues DIRECCION000rodó, financiando a su
costa, la DIRECCION005, sin obtener compensación económica ni precio
alguno, con lo que se le ha ocasionado una situación de incumplimiento
contractual por pasividad acreditada de la recurrente, que resulta bien
patente, al tener en cuenta que el ente televisivo a medio de carta de
contestación de oferta, fechada el 8 de octubre de 1981, que le vinculaba,
aceptó el rodaje del episodio de referencia por el precio de 24.695.519
pesetas, incluido beneficio industrial, siguiendo la línea mantenida para
DIRECCION002anteriores ya producidas.
De esta manera la aplicación del artículo 1124 del Código Civil
resulta adecuada y así lo tuvo en cuenta la Sala de Apelación para conceder
la indemnización de 24.695.519 pesetas a DIRECCION000. ante la
situación de incumplimiento operada, cantidad que coincide con la ofertada
por Televisión Española y que, por tanto, corresponde al precio que había
de fijarse en el contrato que no llegó a celebrarse, pero que es procedente
como saneamiento indemnizatorio, suficientemente probado, sin precisar
prueba expresa y que responde y se adecua a los desembolsos de financiación
que aportó la recurrida y consecuentes beneficios por su trabajo.
El Código Civil no regula expresamente la probanza de los daños y
perjuicios, salvo regla general del artículo 1214, pero cuando sucede, como
en la presente cuestión, que se da situación adverada de incumplimiento
contractual, provocado decidídamente por Estela Films S.A, se genera
consecuente obligación reparadora al frustrarse el convenio con perjuicio
para la otra parte, ya que, en otro caso, los negocios contractuales
operarían en el vacío, desprovistos de la seguridad obligacional que les
viene impuesta por el artículo 1258 del Código Civil (sentencias de 24-1-
75, 9-5 y 27-6-1984, 5-6-85, 30-9-1988, 7-12-1990 y 22-10-1993). En el
supuesto enjuiciado el perjuicio quedó concretado al precio que se debió de
percibir, precio que resulta acreditado y por tanto con existencia real,
cuya satisfacción corresponde a la sociedad que recurre, con la consecuente
claudicación del motivo.
Argumenta el último de los motivos, residenciado en el
número 5º del artículo procesal 1692 y en relación con el anterior,
infracción del artículo 1214 del Código Civil, que tampoco procede acoger,
pues reiteradamente tiene declarado esta Sala que dicho precepto lo que
regula es la distribución de la carga de la prueba y las consecuencias
perjudiciales de falta de la misma han de parar a quien tenga la obligación
de probar. En el presente caso la Sala de Apelación reputó acreditado que
la producción de DIRECCION005tuvo lugar y sus gastos y beneficios
corresponden a la cantidad dicha que otorgó como indemnizatoria,
coincidente con el precio que habría de satisfacer Televisión Española a
Estela Films S.A, si esta hubiera sido diligente en la celebración del
correspondiente contrato adecuado a la oferta de aquella, que desatendió y
no llevó a cabo, pues, en todo caso, DIRECCION000. corrió con todos
los gastos de rodaje del episodio y es de procedencia que obtenga el
reintegro y compensación económica correspondiente.
La no acogida del recurso ocasiona que las costas del
mismo han de imponerse a la parte que lo formalizó, conforme al artículo
1715 de la Ley Procesal Civil. Ahora bien, dado que Televisión Española
resultó absuelta y la casación la formalizó la codemandada Estela Films S.A
y no se constata así que asista a dicho ente interés casacional decisivo y
directo, pues su absolución se produjo tanto en la instancia como en
apelación, ello acarrea que su situación no puede modificarse en esta vía
casacional, por lo que procede declarar que no le alcanza la condena en
costas decretada, de la que se excluye expresamente (sentencias de 10-10-
1992 y 15-2-1993).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE NO PROCEDE Y SE DESESTIMA EL
RECURSO DE CASACIÓN formulado por la entidad Estela Films S.A, contra la
sentencia pronunciada en fecha siete de diciembre de 1990 por la Audiencia
Provincial de Madrid -Sección Octava- en las actuaciones procedimentales de
referencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas
correspondientes a la presente casación, entre las que no se incluirá las
de la recurrida Televisión Española S.A.
Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la
mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su
día.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-
Jaim e Santos Briz.- Firmados y rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.