STS, 8 de Abril de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10073
Número de Recurso984/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 5196/99, formulado por Doña Carmela y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 23 de junio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carmela Y OTRA, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. E INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 23 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Carmela Y OTRA, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. E INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En febrero de 1996 el Ente Público aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 905/91, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto y la Orden Ministerial de 23 de octubre de 19991, convocó un concurso público para la adjudicación de la explotación de la prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. SEGUNDO.- La cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Explotación, bajo la rúbrica "Personal del Concesionario" señalaba: `La entrada en vigor de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador´. TERCERO.- Ineuropa handling Unión Temporal de Empresas (formada por Entrecanales y Tavora, S.A. cubiertas y Mzov, s.a., Inversiones Ineuropa S.A. y Fulghawn Frankfurt Main A. G.) resultó adjudicataria del concurso público comenzando en Junio de 1997 la prestación de los servicios de handling de pasajeros y rampa en el Aeropuertos de Barajas. Han tenido lugar dos fases del proceso de subrogación, la primera con efectos de 1 de octubre de 1997, que afectó a sesenta y ocho trabajadores, y en la segunda, con efectos de 27 de abril de 1998, afectando a cien trabajadores. CUARTO.- Los trabajadores demandantes comenzaron a prestar sus servicios para Ineuropa Handling el 01-10-97. QUINTO.- El Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos (SEPHA) interpuesto demanda en materia de conflicto colectivo con el siguiente suplico: `a) Que los trabajadores de Ineuropa Handling UTE que anteriormente dependían de Iberia LAE y en cuyos derechos y obligaciones se ha subrogado aquella, mantienen los derechos y obligaciones recogidos en el XIV Convenio Colectivo entre la empresa Iberia y su Personal de Tierra. Subsidiariamente, en caso de no estimarse la pretensión principal, se declare que los trabajadores de Ineuropa Handling UTE que anteriormente dependían de Iberia Lae y en cuyos derechos y obligaciones se ha subrogado aquella en virtud de la primera fase del proceso de subrogación empresarial efectuada en Octubre de 19997, manteniendo los derechos y obligaciones recogidos en el XIII Convenio Colectivo entre la empresa Iberia y su Personal de Tierra, con las modificaciones sufridas hasta la indicada fecha y que los trabajadores de Ineuropa Handling UTE que anteriormente dependían de Iberia LAE y en cuyos derechos y obligaciones se ha subrogado aquella, en virtud de la segunda fase del proceso de subrogación empresarial efectuado en Abril de 1998, mantienen los derechos y obligaciones recogidos en el XIV Convenio Colectivo entre la empresa Iberia y su Personal de tierra. b) Que los Trabajadores tienen derecho a disfrutar, a cargo de la empresa Ineuropa Handling, de vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial´. De dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 36, de Madrid, autos 269/98, dictando sentencia de fecha 8 de julio de 1998, cuyo fallo fue: `Que estimando en parte la demanda formulada por el Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos (SEPHA) frente a Ineuropa Handling UTE y la compañía Iberia LAE, S.A. sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por la subrogación a disfrutar de los mismos vuelos y en las mismas condiciones económicas que cuando estaban en Iberia LAE, con cargo a la codemandada Ineuropa Handling UTE, absolviendo como absuelvo a Iberia LAE S.A. de las pretensiones deducidas en su contra´. La anterior sentencia ha sido recurrida por Ineuropa Handling UTE, siendo revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de 21-12-98, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra planteadas. SEXTO.- Con fecha 25 de noviembre de 1998 se presentó ante los Juzgados de lo Social demanda en la que las actoras actuaban como parte demandante junto con D. Lucio , Dª Ainara , Dª Esperanza , Dª Lucía , Dª Rocío , Dª Beatriz , Dª Flor , Dª Marina , Dª Valentina , Dª Clara , Dª Irene , Dª Patricia y Dª Ángeles . Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9, quien, con fecha 7 de Diciembre de 1998, dictó Auto en el que manifestaba, en su razonamiento jurídico primero, que: `PRIMERO.- Del examen detenido de cada una de las demandas que han sido acumuladas en un solo procedimiento se viene en conocimiento de lo siguiente: Los suplicos de las demandas de Dª Beatriz , Dª Flor y Dª Valentina , se descomponen en 8 pedimentos coincidentes en el título en la causa de pedir. Los suplicos de las demandas de Dª Marisol y Dª Carmela , se descomponen en 7 pedimentos coincidentes en el título y en la misma causa de pedir. Los suplicos de las demandas de Dª Clara , Dª Irene y Dª Patricia , se descomponen en 6 pedimentos coincidentes en el título y en la misma causa de pedir. El resto de los suplicos de los otros demandantes coinciden parcialmente pero existiendo otros pedimentos de distinta causa y titulo (...)´.- Así mismo, en dicho auto se dispuso que se procediera a la desacumulación de las pretensiones ejercitadas en la demanda registrada bajo el número de procedimiento 702/98, debiendo ser tramitadas separadamente, continuando ese juzgado conociendo exclusivamente de la demanda respecto de los actores Dª Beatriz , Dª Flor y Dª Valentina . Posteriormente, le fue comunicado a las actoras el Acuerdo del Magistrado Juez Delegado del Decano en los Juzgados de lo Social de Madrid, de 23 de diciembre de 1998, en el que se acordaba no haber lugar al registro y reparto como demandas de los documentos remitidos por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, sin perjuicio de que, a resultas de lo acordado sobre la desacumulación de acciones los interesados formularan nueva demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid. Como consecuencia de todo lo anterior, procedieron las actoras, conforme a lo dispuesto tanto por el Juzgado de lo Social nº 9 como por el Decanato de los Juzgados de lo Social, a interponer la demanda de que dimana este procedimiento. SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el 30-10-98, se intentó, sin efecto, el 19-11-98. La demanda se ha presentado el 22-02-99". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litis pendencia articuladas, y desestimando la demanda planteada por Dª Marisol y Dª Carmela contra Ineuropa Handling UTE y Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., debo absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra planteadas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Carmela Y DOÑA Marisol contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en sus autos número 99/99 seguidos a instancia de las mencionadas recurrentes frente a IBERIA L.A.E. S.A. e INEUROPA HANDLING U.T.E. en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, condenando a la demandada INEUROPA HANDLING U.T.E. a abonar las cantidades que a continuación se relacionan para cada una de las trabajadoras, manteniendo el resto de los pronunciamientos jurídicos; 1º.- A Dª Marisol . 1.A) Que el trabajador tiene derecho a percibir de INEUROPA HANDLING el salario en los diez primeros días de cada mes, y que INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador en concepto de intereses devengados por la demora en el pago del salario la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTAS NUEVE PESETAS. 1.b) Que el trabajador tiene derecho a que en la nómina que percibe de Ineuropa Handling se indique el salario base que disfrutaba en IBERIA L.A.E. de manera individualizada, especificándose igualmente en una clave separada la reducción salarial que se aplique. 1.c) Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS en concepto de plus de peligrosidad derivado de la realización de la función de dar salida a los aviones durante los once meses inmediatamente anteriores a esta reclamación, con los intereses legales devengados. 1.d) Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de TREINTA MIL PESETAS en concepto de retribución establecida ene l acuerdo de la Comisión Negociadora 29 de marzo de 1995, punto 5º, (BOE de 31-5-96). 1.e) Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS PESETAS en concepto de la retribución establecida en la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo. 1.g) Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador, en concepto de la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida por transporte en los días de "madrugue" y la cantidad que le habría correspondido de respetarse el derecho que tenía reconocido en Iberia, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTAS VEINTISEIS PESETAS. 2º.- A DOÑA Carmela : 2.a) Que el trabajador tiene derecho a percibir de INEUROPA HANDLING el salario en los diez primeros días de cada mes, y que Ineuropa Handling adeuda al trabajador en concepto de intereses devengados por la demora en el pago del salario la cantidad de once mil novecientas sesenta y dos pesetas. 2.b) Que el trabajador tiene derecho a que en la nómina que percibe de Ineuropa Handling se indique el salario base que disfrutaba en IBERIA L.A.E. de manera individualizada, especificándose igualmente en una clave separada la reducción salarial que se aplique. 2.c) Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS en concepto de plus de peligrosidad derivado de la realización de la función de dar salida a los aviones. 2.d) Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de TREINTA MIL PESETAS en concepto de retribución establecida en el acuerdo de la Comisión Negociadora 29 de marzo de 1995, punto 5º, (BOE de 31-5-96). 2.e) Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS PESETAS en concepto de la retribución establecida en la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo. 2.g) Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador, en concepto de la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida por transporte en los días de "madrugue" y la cantidad que le habría correspondido de respetarse el derecho que tenía reconocido en Iberia, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA PESETAS".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de INEUROPA , recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las siguientes sentencias de Tribunales Superiores, de 16 de febrero de 1999 de la Comunidad Valenciana (recurso 4431/98), de 21 de septiembre de 2000 de Baleares (recurso 425/00), de 7 de noviembre de 2000 de Baleares (recurso 633/00), de Baleares de 19 de octubre de 1999 (recurso 491/99), de Madrid de 24 de marzo de 1999 (recurso 1223/99) y también de Madrid 30 de noviembre de 1999 (recurso 3903/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de solicitar la declaración de nulidad.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa condenada formula recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la resolución de instancia y estimó las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento de derechos y condena de determinadas cantidades en materia de aplicación del XIII Convenio Colectivo de Iberia al personal que venía reguiéndose por dicha norma y pasó prestar servicios a la empresa recurrente, cuando a esta se le adjudicó la explotación de los servicios de asistencia en tierra de los pasajeros y aeronaves como segunda concesionaria y, se articula en seis motivos para los que fueron seleccionadas las siguientes sentencias de Tribunales Superiores: para el primero la de 16 de febrero de 1999 de la Comunidad Valenciana (recurso 4431/98); para el segundo la de 21 de septiembre de 2000 del de Baleares (recurso 425/00); para el tercero la de 7 de noviembre de 2000 del de Baleares (recurso 633/00); para el cuarto la también de Baleares de 19 de octubre de 1999 (recurso 491/99); para el quinto la del Madrid de 24 de marzo de 1999 (recurso 1223/99): y para el quinto la también de Madrid 30 de noviembre de 1999 (recurso 3903/99).

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen solicitó la declaración de nulidad de las presentes actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia, basándose en el hecho de que la cuantía reclamada en la demanda es inferior a 300.000 pesetas. Tal alegación no puede ser aceptada, pues las pretensiones actoras son de distinta naturaleza, unas se refieren al solo reconocimiento de derechos, no solo no cuantificados sino que no pueden ser objeto de cuantificación como es el reconocimiento del derecho a concierto de un seguro colectivo, o el reconocimiento del derecho a que en la nómina se les indique el salario base de manera individualizada, especificándoles en claves separadas la reducción salarial que se les aplica, o también el reconocimiento del derecho a percibir el abono del salario en los díez primeros días de cada mes. Pues como ello evidencia, el objeto de la demanda no era únicamente la condena al pago de cantidades a cuyo efecto la declaración del derecho actuó con un carácter instrumental, sino que junto a estos derechos cuantificlables existen otros que no tienen equivalente económico, lo que determina que en tales supuestos cabe el recurso de suplicación, al no estar excluida la acumulación de estos tipos de pretensiones según lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El primer motivo en donde denuncia aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva de la Unión Europea y XIII Convenio Colectivo de la Empresa Iberia publicado en el BOE de 15 de marzo de 1994, así como violación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, e interpretación errónea del artículo 1203 del Código Civil, en relación con la cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Adjudicación, se fundamenta en síntesis, en que no es de aplicación el Convenio Colectivo de Iberia desde el momento en que los trabajadores se incorporaron a la plantilla de la recurrente, por cuanto los derechos y cantidades que se reclaman y que constituyen el objeto de la condena no son derechos adquiridos al encontrar su amparo y regulación en el Convenio Colectivo.

También se alega en este motivo como cuestión previa, que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto la misma es copia de otra resolución, que no se refiere al procedimiento concreto que se discute, y que, por ello, carece de fundamentación jurídica.

Esta denuncia, no puede ser acogida, no sólo porque la sentencia combatida cumple el requisito de fundamentación jurídica por cuanto hace suyos los fundamentos de derecho que transcribe de la sentencia de la que hace cita, sino también, porque la finalidad de la casación para la unificación de doctrina no tiene por objeto obtener la nulidad de lo actuado por faltas procesales, sino unificar la doctrina sobre puntos substantivos o procesales sobre los que se cumpla con el requisito de contradicción como expresamente señala el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, sobre esta cuestión no se aportó sentencia de contraste.

En lo que se refiere al requisito de contradicción en la cuestión substantiva que se plantea en el recurso, en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 1999, se había formulado demanda de conflicto colectivo interesando "que se declare que en materia de jornada de trabajo, cuadrantes y asignación de turnos, jornadas fraccionadas y progresiones, es de aplicación al personal subrogado, las condiciones previstas en el Convenio Colectivo ... vigente en el momento de la subrogación", mientras que la pretensión de la sentencia combatida, es el reconocimiento de derechos y, en su caso condena de cantidades en los siguientes extremos: a) percibir el salario en los díez primeros días de cada mes, así como los intereses devengados por demora ; b) que en la nómina se indique el salario base que disfrutaba en Iberia de manera individualizada, especificando en una clave separada la reducción salarial que se aplique; c) plus de peligrosidad derivado de la realización de dar salida a los aviones; d) percibir la cantidad de 30.000 pesetas en concepto de retribución establecida en el acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996; e) percibir la cantidad de 5.826 pesetas en concepto de objeto de puntualidad establecida en la Disposición transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo de Iberia; f) concierto de un seguro colectivo en las mismas condiciones que disfrutaba en Iberia; y g) la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida por transporte en los días de "madrugue" y la cantidad que le habría correspondido de respetarse el derecho que tenía reconocido en Iberia.

Son por tanto distintas las pretensiones de las sentencias objeto de contraste, lo que por si sólo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye el requisito de identidad (pretensiones substancialmente iguales). Pero es que además en la sentencia de contraste se argumenta, que no son de aplicación "siquiera en parte, las previsiones de un Convenio ajeno al personal que reclama su destinatario, y por más que la subrogación se haya producido, lo que se deberá traducir en el reconocimiento por parte de la aquí recurrida, del haz de derecho antigüedad, categoría, salario- que tenían consolidados los trabajadores que pasaron a engrosar la plantilla de este segundo concesionario, pero no acerca de las materias peticionadas, máxime no constar que tengan la naturaleza de condiciones más beneficiosas". Es decir, parte de distinguir entre pretensiones concernientes a derechos consolidados y aquellas otras que no son derechos consolidados por estar condicionados en determinado régimen laboral contemplando situaciones específicas que en la nueva empresa no se dan, como son las reclamadas en la correspondiente demanda correspondiente demanda. Este hecho de que a la regla general de la sucesión añada dicha sentencia una distinción entre derechos consolidados o no consolidados, unido a la circunstancia de que solo se pronuncia sobre temas concretos como los relativos a la jornada que entiende no consolidados en aquel caso, demuestra que dicha sentencia no sirve como de comparación para enfocar todas las cuestiones planteadas en este recurso, pues obligaría a una actuación previa consistente en determinar, si cada concreto derecho reclamado se había o no consolidado; con lo cual, a lo sumo que se podría llegar es a entender la existencia de una cierta contradicción abstracta de doctrinas, pero no a una contradicción en los pronunciamientos, como realmente exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece el requisito de "idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales" como presupuesto de admisión de este recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, denuncia infracción por aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Iberia de fecha 10 de febrero de 1995 y violación del articulo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la sentencia condena a la recurrente, no solo a respetar la estructura salarial de Iberia, sino también a copiar su sistema informático y de claves, en lo que además entiende existe cosa juzgada, al haber sido resuelta esta cuestión por sentencia de conflicto colectivo dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de 23 de diciembre de 1998, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 1999 (recurso 1223/99).

Esta excepción de cosa juzgada, no puede ser acogida, ya que sobre la misma no se formula instrumento de contraste, pero si concurre el requisito de contradicción de la sentencia combatida con la alegada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 21 de septiembre de 2000, en cuanto que desestimó la pretensión, sobre reconocimiento del derecho a percibir la nómina mensual con separación por conceptos que se establecía en Iberia, así como la inclusión en la misma de la clave 104 de descuento, pues mientras la sentencia combatida estima la pretensión, la misma es rechazada por la sentencia alegada como de contraste.

CUARTO

Se articula el tercer motivo por entender que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Iberia de 29 de marzo de 1996 (BOE 31 de mayo de 1996) y por violación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 7 de noviembre de 2000, con la que existe contradicción pues a diferencia de lo que hace la sentencia combatida estima la reclamación sobre abono de las cantidades reconocidas en el Acuerdo de 29 de marzo de 1996 por clave 160.

También concurre el requisito de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste en cuarto motivo, articulado por entender que se infringe por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo de Iberia (BOE de 15 de marzo de 1994) y por violación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues en ambas se discute el derecho a percibir el plus de puntualidad, que es reconocido en la sentencia combatida y denegado en la sentencia de comparación.

QUINTO

El quinto motivo denuncia aplicación indebida del articulo 92 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª del XIII Convenio Colectivo de Iberia y, violación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, al condenar la sentencia impugnada al abono de las cantidades reclamadas en concepto de compensación económica adicional por los días en que los trabajadores realizan el denominado "turno de madrugue". Es decir, la compensación que se deriva del hecho de tener que entrar a trabajar antes de las siete de la mañana, cuando no existe sistema de transporte colectivo, lo que obliga a acudir al aeropuerto en vehículo particular y, cita como sentencia de contraste, la dictada en proceso de conflicto colectivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 1999. Se argumenta además, que por tratarse de resolución recaída en conflicto colectivo produce los efectos de cosa juzgada, que la sentencia combatida deja sin vigor. Pero esta sentencia, resuelve sobre supuesto distinto al postulado por las aquí actoras, cual es el plus de transporte que se percibía en Iberia como compensación para facilitar el traslado del núcleo urbano al centro de trabajo, en donde se partia de la base de que la nueva empresa había introducido una modificación en las líneas y transporte que hacían inaplicable a la nueva empresa los criterios compensatorios de la anterior, en circunstancias fácticas que no se dan por probadas en la sentencia impugnada. Por lo que en consecuencia, no existe ni cosa juzgada ni identidad de la pretensión que habilite la recurribilidad en unificación de doctrina.

SEXTO

Tampoco existe el requisito de identidad en el sexto motivo en donde se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto la sentencia al estimar la primera petición de los demandantes, consistente en el abono de los salarios de los diez primeros días de cada mes, da lugar a la condena del 10% de interés por mora. Pues este no es supuesto de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1999, que contempla una reclamación salarial contra un Ayuntamiento, regido por un Convenio Específico, que no dió lugar al pago de los intereses de demora, dada la concreta circunstancia de que el Ayuntamiento no se había retrasado al pago de lo reclamado por causas atribuidas a su propia culpa o negligencia.

SEPTIMO

En relación a los motivos, sobre los que si se ha apreciado la existencia del requisito de contradicción, el recurso denuncia infracción de los artículos 3.1, 44 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, Cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Adjudicación y XIII Convenio Colectivo de la Empresa Iberia LAE S.A. y su personal de tierra -artículos 135, 132, 143, 150, 165, 185, 92 y 95, Disposición Transitoria 7ª- así como del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de Iberia de 29-III-96.

Para un adecuado enfoque de la cuestión controvertida se debe de recordar que esta Sala se ha enfrentado ya en varias ocasiones con problemas derivados del traspaso de personal que se produjo desde Iberia LAE a Ineuropa Handling, y ya se dijo que ese traspaso de operaciones de "handling" desde una operadora a la otra, con el consecuente traspaso de personal, no podían incardinarse dentro de un supuesto de sucesión del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que no se había producido con ello una transmisión de elementos organizativos o patrimoniales como dicho precepto exige. Por el contrario, se dijo que estábamos ante un supuesto de cesión de contratos de trabajo cuya característica fundamental respecto de aquella otra situación radica en que requiere el consentimiento del trabajador, conforme a las exigencias generales del art. 1205 del Código Civil, - ver en tal sentido las sentencias de esta Sala de 29-2-2000 (Rec.-4949/99) y 11-4-2000 (Rec.-2846/99) -.

En el presente caso, la reclamación permite presuponer que aceptó la subrogación puesto que no se reclama contra ella, sino que se exige el cumplimiento de las condiciones sobre las que aquella se llevó a cabo. En este sentido es fundamental tener en cuenta la Cláusula 16 del Pliego de Adjudicación en donde se estipulaba que "El adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a este servicio".

Se deduce de todo ello como primera conclusión que la subrogación producida no derivó del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino de aquel pliego de condiciones aceptado por los interesados, lo que hace que la fundamentación jurídica del recurso y de la sentencia no puedan jugar sobre los derechos y obligaciones derivados de aquel precepto legal sino sopesando los derechos y obligaciones derivados de este acuerdo de cesión contractual aceptado. No obstante, en el presente caso, la oferta de la empresa y la aceptación tácita se hizo por referencia a dicho precepto legal, lo que hace que aunque no estamos en presencia de una sucesión legal sino contractual, el contenido de derechos y obligaciones de las partes es sustancialmente idéntico, dada la remisión que ambos hicieron a dicho precepto legal, pues en el momento de la subrogación ambas empresas entendieron que se trataba de un supuesto de los previstos en dicho precepto.

Por lo tanto, y sin perjuicio de señalar las diferencias teóricas entre ambos supuestos de sucesión para la adecuada solución del caso aquí planteado habrá que estar a la doctrina de esta Sala dictada en aplicación del artículo 44, que viene recogida en la STS de 15-12-1998 (Rec.- 4424/97), y que puede resumirse en los siguientes términos: a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras "Sentencias 5 de diciembre de 1992; y 20 de enero de 1997; b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad" Sentencia de 12 de noviembre de 1993; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (sentencia de 13 de febrero de 1997 y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitiente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" Sentencia de 20 de enero de 1997.

OCTAVO

Vistos los principios por los que se ha de regir la subrogación producida, en su aplicación a los pedimentos formulados, lleva a la conclusión de que los derechos reclamados sobre los que se ha apreciado contradicción entre las sentencias comparadas -derecho a que en la nómina se indique el salario base de manera individualizada, especificándose igualmente en una clave separada la reducción salarial que se aplique (petición b de la demanda); el derecho al percibo de la cantidad de 30.000 pesetas en concepto de retribución establecida en el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996 (petición d de la demanda); y el derecho a la cantidad de 5.826 pesetas en concepto de retribución establecida en la Disposicion Transitoria 7ª del XIII Convenio Colectivo (petición e de la demanda); son condiciones pactadas en el Convenio Colectivo de Iberia, todas ellas relacionadas expresamente con la prestación de trabajo para dicha empresa, puesto que están atendiendo a situaciones específicas derivadas de la especial relación de la empresa con sus trabajadores, y que por lo tanto, no se puede afirmar que constituyan derechos consolidados por estos por estar condicionados a un determinado régimen laboral con la empresa concreta Iberia, contemplando situaciones específicas que en la nueva empresa no se dan. Al no tratarse de derechos que tengan tal condición no puede aceptarse que sobre los mismos se hubiera pactado la subrogación empresarial, dados los términos genéricos en los que aquella cesión de contratos aceptada se produjo, y por lo tanto no puede sostenerse el derecho de la demandante a mantenerlos en los términos en que los tenía reconocidos en la anterior empresa, pues ni ello se deriva del pacto de cesión ni de las previsiones genéricas del art. 44 del ET, aquí aplicadas por analogía cual antes se indicó.

NOVENO

La consecuencia de lo dicho en los fundamentos anteriores conduce al pronunciamiento genérico de estimar el recurso y casar y anular la sentencia de conformidad con lo que exige con carácter general el artículo 226.2 Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que la sentencia recurrida no es acomodada a derecho pues quebranta la unidad de doctrina en una parte esencial de sus pronunciamiento. No obstante ello, a la hora de resolver el recurso de suplicación habrá que puntualizar que el mismo se estima en los puntos sobre los que se ha apreciado contradicción, y que se mantiene en los demás al no poder entrar a resolver sobre ellos por falta del requisito de contradicción. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno de condena en costas por no darse las circunstancias establecidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 5196/99, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de suplicación debemos estimar parcialmente dicho recurso, manteniendo la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social de Madrid en todos los pronunciamientos sobre los que no se ha apreciado contradicción que sirviera de base a la admisión del presente recurso de casación, y revocandola en cuanto a las pretensiones señaladas como b) d) y e) en la demanda origen de estas actuaciones, confirmando en estos extremos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, desestimatoria de los mismos. Sin costas. Devuélvase el depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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