STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3144/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Juan Carreras Egaña en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de 28 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, dictada en recurso de suplicación interpuesto a su vez por el citado Servicio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en 26 de Julio de 1995 en autos seguidos a instancia de Dª Auroracontra el S.A.S. y Dª Patricia, sobre varios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Aurorafrente al S.A.S. y Dª Patriciadebo dejar sin efecto la Resolución impugnada de 19/12/94 por la que se acordaba el cese en el puesto de trabajo de la actora como Auxiliar de enfermería en la U. de S. Mental Infantil de Granada condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al S.A.S. a que proceda a la reincorporación en su puesto de trabajo de la actora con efectos económicos desde la fecha del cese."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º Dª Auroramayor de edad, con D.N.I. nº NUM000con las demás circunstancias personales en autos, viene prestando sus servicios por cuenta y orden del SAS como personal estatutario con categoría de Auxiliar de enfermería, desde el 25 de Julio de 1989 en virtud de nombramiento de interino-vacante suscrito al inicio de su relación laboral que al constar unido a autos se da por reproducido.- 2º.- Que la contratación con carácter temporal de la actora para la plaza de Auxiliar de enfermería que ha venido ocupando con destino en la Unidad de Salud Mental Infantil de Granada, se efectuó tras la superación de un proceso de selección al resultar la misma con mayor puntuación que el resto de participantes, tratándose de plaza vacante de nueva creación por el I.A.S.M. integrado en el S.A.S. con efectos 1/1/91 en virtud de lo establecido en la D.A. 1ª de la Ley 6/90 de 29-12.- 3º.- Que la actora fue cesada causando baja en el H.G.E. Virgen de las Nieves del que dependía con fecha 19 de Diciembre de 1.994, con motivo de incorporarse con carácter provisional la codemandada Dª Patricia, excedente por maternidad y ser la actora la interina que aparecía con menor puntuación en el listado de personal interino en la categoría de auxiliar de enfermería, cese que le fue comunicado por escrito el 19/12/94.- 4º.- Que la codemandada que se encuentra en posesión del título de psiquiatría reingresada al servicio activo el 19/12/94 lo ha sido en plaza de categoría de Urgencias de Traumatología sin que en momento alguno haya llegado a ocupar la plaza de la actora.- 5º.- Que la actora formuló reclamación previa el 12/1/95 prestando ulteriormente demanda jurisdiccional el 16/2/95 devengándose ingresos de 4.965 pesetas diarias por todos los conceptos."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Mayo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la Sentencia dictada el veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de los de Granada en los autos seguidos a instancia de Dª Auroracontra la recurrente y Dª Patriciasobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de Septiembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de Noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las recurridas, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones la actora solicitaba que se declarara nula y sin efecto la Resolución de 19-12-94 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la que se acordaba su cese de auxiliar de enfermería en la Unidad de Salud Mental Infantil de Granada, en el Hospital Virgen de las Nieves.

La demandante venía ocupando dicha plaza desde su nombramiento como auxiliar interina por vacante en 25 de Julio de 1989, nombramiento que se hizo tras superar el proceso de selección convocado al efecto. Y con motivo de su cese, en la fecha indicada de 19-12-94, se alegó la incorporación provisional por reingreso, por excedencia debida a maternidad, de la codemandada Dª Patriciala que tras su reincorporación al servicio activo, también en 19-12-94, lo fue en plaza de auxiliar de enfermería adscrita funcionalmente a las Urgencias del Pabellón de Rehabilitación y Traumatología del Hospital Virgen de las Nieves de Granada, sin que en momento alguno haya llegado a ocupar el puesto de la actora.

Como claramente se advierte en el recurso, la cuestión discutida versa sobre la impugnación de un cese de una interina con ocasión de la cobertura de la plaza, pero que al reingresar la titular no es destinada al mismo puesto de trabajo que venía desempeñando la actora.

La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, de 28 de Mayo de 1996, confirmando la de instancia, estima la demanda al considerar, interpretando la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 118/91 de 25 de Enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias, en relación con el artículo 140 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Enfermería de 26 de Abril de 1973, que "reingresada la codemandada al servicio activo no puede producirse el cese de la interina si aquella no ocupa la plaza y puesto de trabajo que ocupa ésta".

Con ello, según alega la entidad recurrente, se infringe lo dispuesto en la Disposición Adicional 6ª antes aludida produciéndose el consiguiente quebranto en la unidad de doctrina, lo que justifica la interposición del presente recurso.

SEGUNDO

Se invoca por la recurrente como sentencia contradictoria, la dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, de 27 de Noviembre de 1995.

Esta sentencia contempla un supuesto en el que la actora suscribe en 1-9-1988 un contrato con el Servicio Andaluz de la Salud para prestar servicios como auxiliar administrativo en el Servicio de Información al Usuario del Centro Periférico de la Cartuja hasta que dicho puesto se cubra por alguno de los procedimientos reglamentarios o se amortizara. Y por Resolución de 2 de Febrero de 1995 de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, la codemandada reingresó, procedente de excedencia voluntaria, destinándola a plaza en el Hospital General de Especialidades Virgen de las Nieves e incorporándose a ella el 6-3-95, al día siguiente de la comunicación de cese a la actora. El cese de ésta se produjo por ser la Auxiliar Administrativa interina con menor puntuación y de acuerdo con las normas de contratación y ceses aprobados por la Mesa Provincial de Contratación en su reunión de 27-10-94.

Las diferencias en cuanto a los datos fácticos constatados en la sentencia recurrida y en la que con ella se compara, se concretan pues en la especialidad de la plaza ocupada y reincorporación de la reingresada en el mismo centro de trabajo, en la sentencia impugnada, y la generalidad de la categoría de la plaza vacante (auxiliar administrativo) y la reincorporación de la reingresada a centro distinto del de la vacante no recogida en plantilla orgánica, en la sentencia de contraste.

No obstante, a pesar de las diferencias relatadas, es cierto que, con relación al problema discutido, se cumplen, entre las sentencias comparadas, básicamente, los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante un mismo supuesto y pretensiones se producen diferentes respuestas judiciales al interpretar de forma diversa la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 118/91. En ambos casos se ha producido comunicación de cese al interino por reincorporación por reingreso provisional, si bien éste no se produce en la plaza de la interesada sino en distinto servicio del mismo centro o en centro diferente. Mientras que en la sentencia recurrida se confunde, identificándoles, el puesto de trabajo con el de plaza de la misma categoría, en la sentencia de contraste se hace una interpretación literal de la citada disposición adicional, considerando que se produce la cobertura reglamentaria aunque la reincorporación no tenga lugar en el mismo puesto de trabajo aunque si en la misma categoría profesional.

Al examinar la infracción denunciada, la D.A. 6ª del Real Decreto mencionado establece que el reingreso al servicio activo (del personal que tenga derecho a ello) podrá producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza de la correspondiente categoría y especialidad, con ocasión de vacante. Tendrán consideración de vacante las plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal.

Según la recurrente, la Administración cumple con la normativa aludida al cesar la actora cuando reingresa otra trabajadora, procedente de maternidad, ya que aquella era la interina con menor puntuación, con independencia de que la reingresada se reincorporara o no a ese mismo puesto de trabajo de la interina, pues la exigencia legal se limita a ocupar una plaza de la misma categoría profesional, siendo irrelevante la reincorporación administrativa en plaza distinta por razón de organización y necesidades del servicio.

No obstante la tesis de la recurrente no ha de prosperar ya que, como se argumenta en la sentencia de instancia y en la recurrida, reingresada la codemandada en el servicio activo no puede producirse el cese de la interina si aquella no ocupa la plaza y puesto de trabajo que tenía ésta, dada la propia naturaleza de la interinidad habiendo, además, quedado indiscutido, que la reingresada lo fué en el Servicio de Urgencias de Rehabilitación y Traumatología del Hospital Virgen de las Nieves, y que la actora prestaba servicios en la Unidad de Salud Mental Infantil.

En consecuencia, acreditada la contradicción pero no así las infracciones denunciadas, resulta correcta la tesis sostenida por la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Juan Carreras Egaña en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de 28 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada, dictada en recurso de suplicación interpuesto a su vez por el citado Servicio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en 26 de Julio de 1995 en autos seguidos a instancia de Dª Auroracontra el S.A.S. y Dª Patricia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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