STS, 17 de Enero de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:9796
Número de Recurso4575/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Sofía , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 23 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 1368/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictada el 13 de abril de 2000, en los autos de juicio nº 151/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sofía contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), sobre impugnación de resolución de cese de la obligación de abono de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Sofía , se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el número 47/310. Con fecha 17.7.95 solicitó la pensión de jubilación que le fue concedida por resolución de 23 de noviembre de 1995. 2º.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, derivada de las diligencias Previas 162/89 y con el número de registro NUM000 , procede a reconocer al demandante el percibo de una indemnización de 18.000.000 de pesetas. 3º.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 3.158.945 pesetas, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. 4º.- La Sala de lo Penal e la Audiencia Nacional, por auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social y otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 5º.- Con fecha 17 de noviembre de 1999, la oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 14.157.175 pesetas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios. 6º.- Con fecha 3 de diciembre e 1999, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico , se comunica a la actoras que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación con cargo a la misma. 7º.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de 4 de febrero de 2000, interponiendo demanda ante le Juzgado Decano el 7 de marzo de 2000, que fue turnada a este Juzgado al día nueve del mismo mes".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda formulada por Dª Sofía , frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico (I.N.S.S.), sobre impugnación de resolución de cese de la obligación de abono de la pensión de jubilación absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Doris Benegas Haddad, en nombre y representación de Dª Sofía , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 23 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Sofía contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre Impugnación de resolución y con revocación de dicha sentencia, limitando la sucesión de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria al tiempo que resulta del ultimo fundamento de derecho de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que les presten el debido cumplimiento".

CUARTO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Sofía , prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 1441/00 y la de 8 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso nº 995/00 respectivamente.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia para el recurso interpuesto por el INSS y la improcedencia para Dª Sofía .

SEXTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2001 se señaló el día 10 de enero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora presentó demanda solicitando que se declarara la nulidad de la resolución del INSS y el derecho de la demandante a seguir percibiendo, en las mismas condiciones, la prestación de jubilación con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de octubre de 2000 estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, revocando la resolución recurrida, limitó la suspensión de la pensión de jubilación de referencia, en el sentido de que el cese en el abono acordado por la Subdirección General de dicha Oficina no vaya más allá de los términos en que el mismo se encuentra regulado, es decir, hasta que el importe de las mensualidades en suspenso iguale en la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo han interpuesto la demandante y el INSS, citando la entidad gestora para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2000 y la demandante ha seleccionado la sentencia de la misma Sala de lo Social de 8 de junio de 2000. Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe, concurren entre las sentencias comparadas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción y, dado que en supuestos en todo semejantes se han dictado pronunciamientos contrarios, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

La doctrina sobre esta cuestión la ha unificado ya la Sala en sus sentencias de 29 de mayo de 2001, 24 de mayo de 2001, 18 de diciembre de 2001 y otras; en las dos últimas citadas se planteó la cuestión en los mismos términos que en este recurso, hasta el punto de que la sentencia recurrida entonces contenía el mismo fallo que la impugnada aquí y en los dos casos se citó la misma sentencia para el contraste.

Por razones de seguridad jurídica habrá que estar a la doctrina ya consolidada reflejada en las sentencias de esta Sala ya citadas. El problema a resolver se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

La solución a dicho dilema sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de los 18.000.000 ptas. que le habían sido reconocidos como indemnización a su favor.

La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

TERCERO

Conforme a esos razonamientos procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Sofía , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de octubre de 2000, y la estimación del interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, resolviendo en trámite de suplicación, decidir el recurso de tal clase para desestimarlo, confirmando el fallo recurrido, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Sofía contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 23 de octubre de 2000 recaída en el recurso de suplicación nº 1368/00 de dicha Sala. Estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos el fallo de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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