STS, 15 de Octubre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:6761
Número de Recurso423/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Francisca Huete Rincón en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 3179/00, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos núm. 258/2000, seguidos a instancias de D. Lucas contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Dª Lucia Carazo Gallo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Lucas , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Salud, con la categoría profesional de ATS de APD mediante nombramiento como funcionario de empleo interino de fecha 4 de abril de 1990 en la localidad de Martos. 2º) Con efectos de 15 de abril de 1999, con motivo de la apertura de la DIRECCION000 . de Martos se acordó desdotar económicamente la plaza ocupada por el demandante que fue amortizada, con base en la autorización conferida por la Disposición Transitoria 6ª del Decreto 195/85 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Decreto 232/97. 3º) Con fecha 15 de abril de 1999 se notificó al actor el cese como funcionario interino y en fecha 16 de abril de 1999 el demandante suscribió nombramiento estatutario como ATS de EBAP para prestar servicios en la DIRECCION000 de Martos, continuando en la actualidad. 4º) Las cantidades percibidas por D. Lucas en el año inmediatamente anterior a su cese como ATS de APD fueron las de 6.844.669 pesetas y las retribuciones anuales que ha venido percibiendo tras su nombramiento como ATS EBAP son las de 3.545.822 pesetas, reclamando el actor la diferencia como complemento personal transitorio. 5º) El demandante ha agotado la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas , contra el Servicio Andaluz de Salud, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento personal transitorio en cuantía de 3.298.847 pesetas anuales, con efectos de 16 de abril de 1999, condenando al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por esta declaración y al abono del mismo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén el día 17 de octubre de 2000, en los Autos nº 258/2000 seguidos sobre personal estatutario, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la representación del SAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada 30 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Rec.- 592/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en el recurso de suplicación 3179/00. En dicho procedimiento, el demandante, que había trabajado como ATS para el indicado Servicio desde 1990 hasta el 15 abril de 1999 con el carácter de funcionario interino de Asistencia Pública Domiciliaria, y que a partir del 16 del mismo mes de abril había pasado a prestar servicios como ATS también interino en un Equipo de Atención Primaria, reclamaba las diferencias retributivas existentes entre el primer trabajo y este segundo en aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y en el Acuerdo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 1989 en materia reguladora de la integración del personal funcionario de APD en el SAS. Y la Sala accedió a dicha pretensión.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción ha aportado el organismo recurrente la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal con sede en Málaga de 30 de mayo de 2001 (Rec.-592/01) en la cual, contemplando la misma situación de una ATS que prestó sus servicios como funcionaria interina de APD, y que después de haberse amortizado su plaza fue designada al día siguiente para ocupar una plaza de APD interina en un Equipo de Atención Primaria, reclamó igualmente aquella diferencia con el mismo apoyo legal. En este caso la Sala de Málaga no dio lugar a la reclamación.

  2. - Los supuestos contemplados en ambas sentencias son sustancialmente iguales a los efectos previstos en el art. 217 LPL, razón por la cual se entiende procedente la admisión decretada, y, puesto que la solución dada a la misma controversia jurídica planteada en uno y otro proceso fue distinta, se impone unificar ambas doctrinas discrepantes de conformidad con la finalidad institucional de este recurso. La parte recurrida sostiene en su recurso que no concurre la contradicción y señala como antecedente la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1998 (Rec.-4310/97) que no aceptó la contradicción en un asunto semejante; pero esa sentencia no puede servir de fundamento para la inadmisión por falta de contradicción porque si allí no se aceptó la contradicción exigida fue por la exclusiva razón de que la de contraste en aquel caso era una sentencia que contemplaba una normativa específica establecida para el INSALUD frente a la recurrida en que se alegaba normativa propia del SAS, mientras que en el presente caso se trata de dos sentencias que contemplan supuestos semejantes a los que se ha aplicado una misma normativa, por lo que no concurre la diferencia determinante de la inadmisión en aquel caso.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringida por aplicación indebida de su contenido la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, por entender que tal disposición únicamente prevé el mantenimiento de un determinado nivel salarial a favor de aquel personal que, debido al cambio de sistema retributivo que introdujo dicha norma sufriera una merma en sus retribuciones a pesar de no haber cambiado su régimen de trabajo, pero no para cualquier personal a quien la merma retributiva no le viene dada por el cambio de sistema retributivo, sino por el cambio en el régimen jurídico aplicable a una nueva relación de trabajo distinta de la anterior, como es el caso del demandante.

  1. - La cuestión a decidir en este recurso de unificación se concreta en determinar si la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 3/1987 es aplicable al caso planteado en autos, y la conclusión a la que procede llegar es contraria a la que sostuvo la sentencia recurrida.

    En efecto, dicha Disposición Transitoria dispone que "el personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Decreto-Ley, pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia...", y, como ya dijo esta Sala en su STS 18-10-1993 (Rec.-1050/93) "de su propio contenido y de acuerdo con su naturaleza intertemporal que trata de armonizar la aplicación de la nueva normativa a los hechos acaecidos bajo el imperio de la antigua, se deduce que solamente puede ser dirigida al personal estatutario de la Seguridad Social, que es su destinatario natural, ya que en definitiva establece una garantía sobre el monto anual global retributivo de este personal, que como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen retributivo experimente una disminución en el total de sus retribuciones; conjugando siempre retribuciones abonadas por el Instituto Nacional de la Salud". Quiere ello decir que aquella Disposición Transitoria lo que previó es que al personal estatutario en activo en aquella época, que con el sistema retributivo anterior estuviera percibiendo cantidades superiores a las que les corresponde percibir, por aplicación del nuevo sistema se le garantizaba un complemento personal y transitorio para evitar que por el mero cambio de sistema resultara perjudicado económicamente; pero lo que no quiso garantizar, no estaba en su finalidad como norma transitoria, es la merma retributiva que pudiera sufrir cualquier persona al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por cualquier otra causa que no fuera exclusivamente aquel cambio de sistema retributivo introducido legalmente. Esto es lo que ocurre en el supuesto que en este recurso se plantea en donde claramente se aprecia que la merma salarial no se le ha producido al demandante por el solo hecho de habérsele aplicado el nuevo sistema retributivo, sino que la diferencia le viene dada por el hecho de que ha cambiado de puesto de trabajo y de régimen laboral, ya que mientras el anterior era retribuído por la normativa aplicable a los funcionarios al servicio de la sanidad local, en el nuevo le es aplicable la de funcionario estatutario, o, lo que es igual, mientras en el supuesto previsto por la norma el cambio retributivo deriva de la sustitución de una norma por otra sin modificación del régimen jurídico en cualquier otro de sus aspectos, en su caso el cambio retributivo deriva de que el que ha cambiado ha sido todo el sistema normativo por el que se rige la relación entre las partes como consecuencia de un cambio en su trabajo; además, el actor no estaba percibiendo sus retribuciones por el sistema anterior al previsto en el RDLey citado porque no pertenecía a ninguno de los cuerpos al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social al que el mismo iba dirigido cuando se estableció el nuevo sistema, sino que accedió a este sistema nuevo cuando ya estaba implantado y se le aplicó porque era el que correspondía en aplicación del principio de legalidad. No está, en consecuencia, dentro de las previsiones de aplicación de la norma por él invocada y por ello no le puede ser aplicada.

  2. - Tanto la Sala "a quo" como el recurso hacen referencia a la posible aplicación al demandante del complemento que garantiza la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que es transcripción literal de la misma Disposición Transitoria antes referida y, como tal, no puede ser interpretada de otra manera, teniendo en cuenta que el apoyo en dicha norma o en la anterior no modifica para nada la causa de pedir, puesto que el actor reclama las diferencias fundando su pretensión en ambas disposiciones, y las dos contienen una garantía exclusivamente referida a quienes se ven perjudicados en su estatuto anterior por el cambio normativo (personal estatutario que sigue siendo personal estatuario) y no alcanza a quienes el perjuicio en sus retribuciones deriva de la aplicación de un nuevo régimen jurídico en sus relaciones con la Administración (personal funcionario que pasa a ser personal estatutario).

    También se hace referencia en la sentencia de origen a una posible integración del demandante en el Equipo Básico de Atención Primaria desde su condición de Funcionario Sanitario Local, pero, con independencia de que esa integración, de ser cierta, no modifica nada los argumentos anteriores puesto que en todo caso el complemento transitorio reclamado no está previsto para los supuestos de integración, lo que no puede aceptarse, y en ese sentido argumenta el recurrente, es la integración de un funcionario interino en otro cuerpo cuando sigue siendo interino, y no solo porque el interino no pertenece por su propia naturaleza a ningún cuerpo en sentido estricto, sino porque el Decreto 232/97, de 7 de octubre de la Junta de Andalucía, regulador de la integración de referencia, prevé tan solo esa integración para los funcionarios con nombramiento en propiedad como es natural, y esta condición no la tiene el demandante.

TERCERO

Los razonamientos anteriores conducen a entender que tiene razón el organismo recurrente y que la sentencia recurrida quebranta la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados como infringidos, de donde se deriva la consecuencia de que dicho recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida casada y revocada, para dictar otra que, resolviendo el debate en términos de suplicación como establece el art. 223 LPL, debe ser estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto por el SAS contra la dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, que en su virtud habrá de ser revocada para desestimar como procede desestimar la pretensión inicial del demandante en este procedimiento absolviendo de la misma al SAS demandado. Sin que proceda condena alguna en las costas causadas por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 3179/00, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, debemos estimar como estimamos dicho recurso para, con la previa revocación de dicha sentencia, absolver como absolvemos al referido SERVICIO ANDALUZ DE SALUD de la petición formulada contra el mismo en estas actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Alfonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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