STS, 3 de Abril de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:2800
Número de Recurso8730/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número , ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de 23 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaía en el recurso número 896/1994, contra Resolución del Director General de Personal de la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 12 de abril de 1994, por la que se acuerda cesar a la recurrente en su nombramiento en el I.F.P. Jinamar, quedando excluida de todas las listas de interenidades para cubrir posibles sustituciones. Siendo parte recurrida doña Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Luisa , contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho. Segundo, Reconocer a la recurrente el derecho a tenérsela como interina desde su cese irregular el día 25 de enero de 1994 al 31 de agosto de 1994, a todos los efectos económicos y administrativos, con el abono del sueldo correspondiente a dicho período. Tercero, no hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Gobierno de Canarias presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don José Trujillo Castellano en nombre y representación de la parte recurrida..

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia que estimándolo por el motivo indicado, declare haber lugar al mismo, case la sentencia recurrida y resuelva desestimar la demanda y declarar ajustada a Derecho la resolución del Director General de Personal de la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes de 12 de abril de 1994.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a dolía Luisa éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte fallo confirmatorio de la sentencia emitida por el TSJ de Canarias, referente al asunto en el encabezamiento citado, en todos sus términos, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la demandante en el proceso de instancia, anulando la resolución del Gobierno de Canarias por la que se la cesó de su puesto de funcionaria interina.

SEGUNDO

El artículo 93-4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido por la Administración recurrente en casación esta última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso de casación, ya que en el escrito de preparación nada se dice al respecto, no habiéndose justificado en modo alguno, como exige el artículo 96-2, que la infracción del Derecho estatal haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella ha influido y ha sido determinante del fallo.

TERCERO

Por lo demás, el artículo 93-2-a) de la citada Ley Jurisdiccional establece que no serán susceptibles de recurso de casación "las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos", siendo muy reiterada la jurisprudencia que ha señalado que este último inciso debe interpretarse en el sentido de que sólo cabe recurso de casación cuando la cuestión debatida en el proceso verse sobre la extinción de la relación funcionarial de quienes ya hubieren adquirido la condición de funcionarios de carrera, no siendo por tanto aplicable a los funcionarios interinos, por lo que al haber versado el proceso sobre la legalidad del cese del puesto de trabajo que ocupaba la demandante con carácter interino, es claro que el recurso de casación es en todo caso inadmisible por aplicación del indicado precepto.

En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-2-a), 93-4 y 96-2, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, que, dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

CUARTO

Al ser desestimado el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación promovido por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de 23 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de canarias en su recurso número 896/1994. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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