STS 802/1997, 25 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Julio 2002
Número de resolución802/1997

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 586/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, sobre Derechos de Propiedad Industrial, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García-Arribas, en el que es recurrida ÓPTICA CUÉLLAR S.L., representada por el Procurador Don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de ÓPTICA CUÉLLAR S.L., contra Don Alonso , sobre Derechos de Propiedad Industrial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que:

  1. ) Se declare que el demandado Don Alonso ha realizado un acto de competencia desleal contra mi mandante.

  2. ) Se condene al demandado a cesar en la actividad desleal declarada anteriormente.

  3. ) Se ordene. en consecuencia al demandado, cese en la utilización del rótulo de su establecimiento sito a escasos metros del establecimiento de mi mandante. Se ordene el cese inmediato en la utilización del distintivo ÓPTICA CUÉLLAR para distinguir las actividades del establecimiento comercial abierto al público en el número 25 del Paseo de Cuéllar.

  4. ) Se indemnice a mi mandante en la suma que en ejecución de sentencia se determine en concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados con motivo del actuar del demandado y con base en las pérdidas sufridas por mi mandante desde que se inició el acto, y en base a la facturación del demandado desde el momento del inicia de sus actividades comerciales.

  5. ,) Se condene en costas al demandado por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, pues, con expresa imposición a la actora de todas las costas causadas.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de ÓPTICA CUÉLLAR S.L. contra Don Alonso , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, con imposición al demandante del pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ÓPTICA CUÉLLAR S.L. contra la sentencia de 24 de Mayo de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, debemos revocar y revocamos la misma, declarando que el demandado Don Alonso ha realizado un acto de competencia desleal contra ÓPTICA CUÉLLAR S.L, y condenando al demandado a cesar en la actividad desleal declarada, para ello debe cesar en la utilización del rótulo de su establecimiento; así como cesar en la utilización del signo distintivo ÓPTICA CUÉLLAR para distinguir las actividades de su establecimiento abierto al público, condenándole, por último, a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas habidas en primera instancia y sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Andrés García-Arribas, en representación de Don Alonso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del artículo 1692.3. primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 1692. 3, primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y la jurisprudencia que, por analogía resulta aplicable, habiendo resultado infringido el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias de esta Sala, de fechas 5 de Marzo de 1992 (repertorio jurisprudencia Aranzadi 2391), 21 de Abril de 1992 (repertorio jurisprudencia Aranzadi 3316) y 28 de Julio de 1995 (repertorio jurisprudencia Aranzadi 6759), entre otras.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo sido infringido el artículo 18.5 de la Ley de Competencia Desleal por su errónea aplicación.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 82 a 86 y 30 a 46 de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Llorens Valderrama, en representación de ÓPTICA CUÉLLAR S.L. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando el recurso confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y adecuada solución del presente recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

. En Enero de 1986 el recurrente Don Alonso constituyó con otras personas la empresa OPTICA CUÉLLAR S.A.,. El 5 de Abril de 1993 vendió sus participaciones a su esposa e hija y en Julio de 1993 éstas últimas, vendieron sus participaciones a los otros socios. El recurrente decidió registrar como marca y rótulo de establecimiento "OPTICA CUÉLLAR", lo que le fue concedido a pesar de la oposición de la demandante "OPTICA CUÉLLAR S.L" , abriendo un establecimiento bajo esta denominación. La sociedad demandante envió al demandado, hoy recurrente, por conducto notarial el 14 de Septiembre de 1993, carta en el que le hacia saber su intención de proseguir dos vías jurídicas diferentes para oponerse a su actuación: una de ellas, la oposición a la concesión del rótulo de establecimiento y la otra, las acciones que regula el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal.

En sentencia dictada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, revocando la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se declaró que el demandado había realizado un acto de competencia desleal contra la sociedad actora y le condenaba a cesar en la actividad desleal declarada, y para ello debía cesar en la utilización del rótulo de su establecimiento así como cesar en la utilización del signo distintivo OPTICA CUÉLLAR para distinguir las actividades de su establecimiento abierto al público, condenándole, por último, a indemnizar a la actora en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El número 2 del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, configura la acción que la sociedad actora ha ejercitado, la acción de cesación para obtener la paralización definitiva del acto que se estima ilícito. Prevalece la objetividad de la actuación contraria a la Ley, es decir, se trata de un ilícito objetivo, dejando a un lado los móviles del autor o responsable del mismo, al que le corresponde asumir legitimación pasiva por consecuencia del pleito promovido.

La demanda debe precisar el acto que se pretende combatir, su contenido y circunstancias, e incluso sus efectos negativos para el demandante y los positivos para el demandado, a fin de que, la sentencia esté dotada de la necesaria congruencia, y actue como instrumento eficaz para restaurar el orden comercial alterado, al atender la petición de hacer suplicada, en cuanto impone actividad de paralización de la que se está realizando indebidamente, con el consiguiente añadido, de poder instaurar la cosa juzgada material.

Para la estimación o desestimación de la acción de cesación ejercitada, caracterizada en los términos expuestos, previamente hay que determinar si se ha interpuesto dentro del plazo permitido y previsto en la propia Ley de Competencia Desleal, pues de acreditarse la interposición fuera de plazo, se haría innecesario el examen de los demás motivos casacionales esgrimidos por el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

TERCERO

Así el motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento juridico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y la jurisprudencia que, por analogía resulta aplicable, habiendo resultado infringido el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal. Según el recurrente, la sentencia de apelación, al igual que lo hizo la de Primera Instancia, incurre en una clara y evidente infracción del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, por error en su aplicación, al no estimar prescritas las acciones ejercitadas por la parte actora en la demanda.

La Ley regula la prescripción en su artículo 21. El referido precepto legal para la fijación del cómputo inicial del plazo de un año establece dos momentos: el que corresponde a aquél en que la acción puede ejercitarse y cuando el legitimado activamente tiene conocimiento, que debe ser preciso y suficiente, de la persona que realizó el acto desleal. Se trata de un conocimiento identificador. El artículo 21 obliga a que se tenga en cuenta los dos requisitos que comprende, es decir, el momento en que las acciones pueden ser ejercitadas y el del conocimiento de la persona que realizó el acto constitutivo de competencia desleal, actuando como primero y básico que el acto ilícito efectivamente se haya producido y llegue a saberlo el que resulte perjudicado por el mismo, lo que puede coincidir en ese momento la identificación del que resulte ser su autor, o en otro caso la norma contiene una especie de pausa, en cuanto autoriza la espera para llegar a precisar quien va a asumir la posición de demandado en el pleito que se promovera, pues es entonces cuando opera el cómputo prescrito de un año y entra en juego, con todos sus efectos negativos, operando la inactividad del interesado en promover el ejercicio de las acciones del artículo 118.

El el caso de autos las dos circunstancias exigidas para la indubitada fijación del día del cómputo inicial están perfectamente acreditadas en virtud de la carta envíada por conducto notarial de fecha 14 de Septiembre de 1993, carta remitida al demandado por la demandante y reconocida por éste.

La presente acción de cesación por competencia desleal, amparada en el artículo 18 de su Ley, se formula por su presentación en el Juzgado Decano de Zaragoza el día 27 de Julio de 1995. Por las razones expuestas, es forzoso concluir que la acción se presenta fuera de plazo cuando ya esta prescrita, por lo que procede la estimación del motivo casacional con anulación de la sentencia impugnada y las cosecuencias absolutorias obligadas, tanto en lo principal como en lo relativo a las costas de las dos instancias.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículos 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de las costas causadas en el Juzgado de Primera Instancia a la parte demandante; y conforme a lo previsto en los artículos 896 y 1715 de la misma Ley no se hace pronunciamiento en costas de las causadas en segunda instancia y en este recurso de casación, quedando a cargo de cada parte las por las mismas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Don Alonso , por lo que:

  1. - Se casa la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 20 de Enero de 1997.

  2. - Se absuelve a Don Alonso , de la demanda formulada contre el mismo por OPTICA CUÉLLAR S.L.

  3. - Se impone a la demandante OPTICA CUÉLLAR S.L, el pago de las costas causadas en primera instancia.

  4. - No se hace pronunciamiento sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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