STS 616/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:4793
Número de Recurso949/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución616/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid, sobre nulidad e inexistencia de acciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Casimirorepresentado por el procurador de los tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, en el que son recurridas las entidades Arco 22 S.A. y Banco de Crédito e Inversiones S.A. representadas por el procurador de los tribunales Don Carlos Mairata Laviña siendo también parte Doña Marianay Don Manuelquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades Arco 22 S.A. y Banco de Crédito e Inversiones S.A. contra Don Casimiroy contra Doña Marianay Don Manuel, éstos últimos, declarados en rebeldía, sobre nulidad e inexistencia de acciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase, en primer lugar, de pleno derecho la nulidad radical y la inexistencia de las acciones nº 3241 al 27.000, ambos inclusive, de cinco mil pesetas (5.000), nominales cada uno, de la sociedad Inmobiliaria Viacambre S.A. (hoy Arco 22, S.A.), por importe total deciento dieciocho millones ochocientas mil pesetas, (118.800.000), que se señala también a efectos de cuantía, de las que se dice suscriptor el demandado Don Casimiro, y cuyo valor nominal no había sido desembolsado en absoluto y ordenando la anulación de las referidas acciones, transcribiendo en la parte dispositiva de la sentencia la nueva redacción del artículo 5º de los Estatutos Sociales, relativo a la cifra de capital social y a las acciones, con las indicaciones de los artículos 121 y 122 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto de 25 de diciembre de 1989, y en cualquier caso, la nulidad de la escritura de ampliación de capital autorizada el día 3 de marzo de 1972, bajo el nº 513 de orden del protocolo del notario de Santiago de Compostela Don Ildefonso Sánchez Mera, así como de la escritura pública de 27 de noviembre de 1973, en la que el demandado instrumentó otro supuesto aumento del capital social, y en todo caso, declarando la nulidad de la inscripción octava de la sociedad en el Registro Mercantil de Madrid, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de la misma al demandado e imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado de réplica y dúplica a las partes, éstas lo evacuaron en tiempo y forma y se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Arco 22 S.A., y del Banco de Crédito e Inversiones S.A. contra Don Casimiro, Doña Marianay Don Manuel, declarando en primer lugar, de pleno derecho la nulidad radical y la inexistencia de las acciones nº 3.241 al 27.000, ambos inclusive, de cinco mil pesetas (5.000) nominales cada una, de la sociedad Inmobiliaria Viacambre S.A., (hoy Arco 22 S.A.) por importe total de ciento dieciocho millones ochocientas mil pesetas (118.800.000), de las que se dice suscriptor el demandado Don Casimiro, y cuyo valor nominal no fue desembolsado en absoluto y ordenando la anulación de las referidas acciones, declarando que el capital social de la entidad es de dieciséis millones doscientas mil pesetas (16.200.000) en acciones nominativas de cinco mil pesetas (5.000) cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 3.240, que confieren y conferirán a sus titulares la condición de socios, dando cada cinco acciones derecho a un voto y a una participación en el activo de la sociedad y en sus beneficios conforme a sus estatutos y a la Ley, suponiendo la conformidad absoluta del tenedor legítimo con los estatutos sociales y de pleno derecho la aceptación de los acuerdos de la junta general ordinaria y extraordinaria y de los demás órganos sociales, siempre que hayan sido adoptados dentro de sus atribuciones respectivas, según las normas contractuales legales de aplicación, declarando la nulidad de la escritura de ampliación de capital autorizada el día tres de marzo de 1972 bajo el nº 513 de orden, del protocolo del notario de Santiago de Compostela Don Ildefonso Sánchez Mera, así como de la escritura pública de veintisiete de noviembre de 1973, en la que el demandado instrumento otro supuesto aumento del capital social, declarando la nulidad de la inscripción 8ª de la sociedad en el Registro Mercantil de Madrid, condenando a los demandados a estar pasar por estas declaraciones e imponiendo a los mismos las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Don Aquiles Ullrich Dottio, en nombre y representación de Don Casimiro, contra la sentencia dictada, en fecha 18 de febrero de 1993, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en juicio de mayor cuantía nº 253/90, seguido a instancia de Banco Gallego S.A. y Arco 22 S.A., representados por el procurador Don Carlos Mairata Laviña, contra la persona arriba citada, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en este recurso".

TERCERO

El procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en representación de Don Casimiro, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado tercero, quebrantamiento de forma por inadmisión de pruebas.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, apartado cuarto, infracción del artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Mairata Laviña en nombre de las entidades Arco 22 S.A. y Banco de Crédito e Inversiones S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión actuada en este proceso versa sobre declaración de nulidad de un determinado número de "acciones", emitidas como tales participaciones sociales, mediante ampliaciones de capital, a causa de no responder estas partes alicuotas del capital social, a efectivas aportaciones patrimoniales, de manera, que su creación se haya incursa en la disposición prevenida por el último inciso del artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, aplicable al caso, sin que, por otra, conste que el aumento de capital social se haya hecho con cargo a las reservas disponibles de la sociedad, mediante traspaso de la cuenta de reservas a la de capital con entrega a los accionistas de nuevas acciones (artículo 94 de la citada Ley de Sociedades Anónimas). Las sentencias, estimatorias ambas de la demanda, se apoyan, obviamente, en los hechos probados exigidos por los supuestos de hecho normativos. Como concluye la sentencia de segunda instancia "la ausencia de cualquier tipo de contabilidad desde 1968 hasta 1976, la total falta de eficacia, pretendida por la parte demandada del primer asiento contable correspondiente a la apertura del ejercicio de 1977 en la cuenta de regularización 12/1973, figurando en el Debe del libro Diario, por importe de ciento dieciocho millones quinientas cuarenta y siete mil quinientas cincuenta y siete con ochenta y cinco pesetas (118.547.557,85), como pone de manifiesto la prueba pericial contable y valora la sentencia apelada, la ausencia de libro de acciones nominativas, y la inexistencia de dato objetivo alguno, siquiera indiciario, que permita acreditar la existencia de desembolso económico, aportación de bienes, reservas o plusvalías del patrimonio social, o conversión de obligaciones, impiden acreditar la efectiva aportación patrimonial como correspondencia a la creación de las acciones pretendida, en la repetida Junta Universal de 1972, cuya inexistencia conlleva la sanción jurídica de nulidad de pleno derecho de las acciones nº 3.241 al 27.000, ambos inclusive, y el resto de los pronunciamientos acordes al mismo".

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia quebrantamiento de forma, por inadmisión de pruebas, se pretende construir un nuevo "factum", sin razones jurídicas para ello. En efecto, las certificaciones registrales a que se refiere el motivo fueron, en su día, rechazadas como prueba por cuanto los datos registrales que reflejaban habían tenido acceso al Registro público, en fecha anterior a la incoación del pesente procedimiento, lo que obligaba a que la actividad probatoria debiera haberse solicitado en la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estableció el auto de la Sala de apelación de 2 de febrero de 1994, auto no recurrido, ni protestado a los efectos de cumplimentar las exigencias del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello, con independencia de que las dichas certificaciones no eran aptas para probar la existencia de activos con plusvalías tácitas de importe total suficiente para servir de aportación patrimonial efectiva, según pide la Ley, dado que estos documentos hacen fe del hecho de la inscripción, pero no con respecto al contenido de las manifestaciones que se hayan hecho en los documentos que la causen. Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas. Mas toda la argumentación se reduce al intento de desvirtuar las resultancias probatorias, con lo cual se incurre en el vicio de razonamiento que esta Sala denomina "hacer supuesto de la cuestión", o dicho, con otras palabras, no se respetan los hechos probados, con olvido de la técnica casacional y de la naturaleza extraordinaria del recurso que lo hace inasimilable a una tercera instancia. Por tanto, fenece el segundo y último motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Casimirocontra la sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio de mayor cuantía número 253/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid por las entidades Arco 22 S.A. y Banco de Crédito e Inversiones S.A. contra Don Casimiroy contra Doña Marianay Don Manuel, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RURICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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