STS, 15 de Enero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:111
Número de Recurso10063/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 10063/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., representada hoy por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5405/94, habiendo sido parte recurrida. la Diputación Provincial de Lugo, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Estimamos en parte el recurso contencioso--administrativo interpuesto por ENTRECANALES Y TAVORA, S. A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Diputación Provincial de Lugo de su petición de práctica de liquidación provisional de la obra de la facultad de Veterinaria de dicha ciudad, contenida en el escrito de 3 de junio de 1993, con denuncia de mora en 23 de septiembre de 1993, desestimación que anulamos como no ajustada a Derecho, y en su lugar declaramos la obligación de la mencionada Diputación, y a ello la condenamos, de abonar a la recurrente la suma de cien millones ciento noventa mil seiscientas ochenta y una pesetas (100.190.681 ptas) revalorizada según el coeficiente 1.0805829915, al calcular en ejecución de sentencia, cantidad revalorizada que devengará el interés legal vigente en cada momento desde el día 1 de abril de 1992 hasta su pago; la condenamos también al abono de la suma de 2.722.407 pesetas de intereses devengados por el tardío abono de las certificaciones de obra, más los intereses legales de esta cantidad desde el 19 de Octubre de 1994, que se fijaran en ejecución de sentencia; y los gastos, que se determinarán en el mismo trámite, ocasionados por el mantenimiento de los avales prestados en función de la obra de autos a partir del día 30 de junio de 1992; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, decidiendo la Sala de acuerdo con el suplico de la demanda, que se repongan las actuaciones al estado y momentos anteriores a la sentencia, que permitan la practica de la prueba tendente a confirmar lo señalado en los documentos no considerados por la sentencia, y que decida la Sala de acuerdo con la súplica del escrito de demanda, con estimación de los motivos en que se apoya el recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Diputación de Lugo, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la inadmisión del recurso y la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Enero de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 24 de Julio de 1.997, en recurso contencioso administrativo nº 5405/94, vino a estimar en parte dicho recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. (antes Entrecanales y Tavora, S.A.) contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Diputación Provincial de Lugo, de su petición de práctica de liquidación provisional de la obra de la Facultad de Veterinaria de Lugo, contenida en su escrito de 3 de Junio de 1.993, con denuncia de mora en 23 de Septiembre de 1.993, desestimación que anula la sentencia recurrida como no ajustada a Derecho y que, en su lugar, declara la obligación de la mencionada Diputación de abonar a aquella entidad la suma de 100.190.681 ptas, revalorizada según el coeficiente 1.0805829915, a calcular en ejecución de sentencia, cantidad revalorizada que devengará el interés legal vigente en cada momento desde el día 1 de Abril de 1.992 hasta su pago, condenando también a la Diputación al abono de la suma de 2.722.407 ptas de intereses devengados por el tardío abono de las certificaciones de obra, más los intereses legales de esta cantidad desde el 19 de Octubre de 1.994, que se fijará en ejecución de sentencia, y de los gastos, que se determinarán en el mismo trámite, ocasionados por el mantenimiento de los avales prestados en función de la obra de autos a partir del 30 de Junio de 1.992, sin especial imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se case y anule la sentencia recurrida, decidiendo la Sala de acuerdo con el suplico de la demanda, que se repongan las actuaciones al estado y momentos anteriores a la sentencia, que permitan la practica de la prueba tendente a confirmar lo señalado en los documentos no considerados por la sentencia, y que decida la Sala de acuerdo con la súplica del escrito de demanda, con estimación de los motivos en que se apoya el recurso de casación, a cuyo fin invocó dos motivos de casación, el primero y el segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, y otros dos, el tercero y el cuarto, bajo el ordinal 4º del mismo precepto, que se reseñarán y estudiarán a continuación, mientras que la Diputación Provincial recurrida, opuso la inadmisibilidad del recurso y su desestimación.

TERCERO

Procede, en primer lugar, el examen de la postulada inadmisibilidad del recurso que la parte recurrida en casación, la Diputación Provincial de Lugo, postula en su escrito de oposición a éste con apoyo, en primer lugar, en que en casación han de respetarse los hechos de la sentencia recurrida, en que, en segundo lugar, no cabe que se revise la prueba cuando ésta ya ha sido valorada, en que hay infracción del art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción al pretenderse iniciar un nuevo proceso y abrir un nuevo proceso probatorio, y, en cuarto término, en que no existe acto previo, al conceder la sentencia al silencio administrativo un efecto que no tiene, mas ninguno de tales argumentos puede obstar a la admisibilidad del recurso, al parecer al recurso de casación en los tres primeros y al recurso contencioso administrativo en el cuarto argumento, aunque no se especifica con claridad, puesto que aquellos tres aluden no a supuestos de inadmisión, sino de desestimación y, por consiguiente, habrán de ser examinados en el cauce de un procedente y admisible recurso de casación --como en efecto se hará-- con razonamientos que afectan al fondo de la cuestión, mientras que el cuarto, sobre ausencia de acto previo, referible, al parecer, como se indica, no al recurso de casación sino al recurso contencioso administrativo, al margen de que no entiende la Sala en qué consiste, ha de rechazarse, puesto que el silencio, aún siendo ficción legal, implica aquí desestimación de unas peticiones si, como aquí sucede, se formularon en efecto, y luego se denunció la mora, además, sin que recayera resolución expresa, lo que implica el rechazo de aquellas peticiones, a tenor del art. 43 de la Ley 30/92 y, antes, del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, susceptible de abrir la vía del recurso contencioso administrativo conforme a los arts. 58,4 y 53, c) de la Ley de esta Jurisdicción en la versión aplicable.

CUARTO

Entrando, por lo tanto, en el examen del recurso de casación, obviamente admisible, el primer motivo de éste, apoyado, como se señaló, en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, versa sobre que, en opinión de la parte recurrente, se infringieron las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, los arts. 120,3 de la Constitución Española y 372,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por falta o insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida al no contenerse en los fundamentos de derecho relativos al fondo de la cuestión cita alguna de Ley, doctrina o jurisprudencia aplicable al caso, con cita de sentencias diversas, mas, si bien se observa, resulta que en dichos fundamentos se explican con minuciosidad cuestiones referentes a las liquidaciones presentadas en sede administrativa y en la demanda, a datos numéricos a la vista del expediente en cuanto al importe procedente, a la cuantía de lo satisfecho, al saldo pendiente y a otros extremos, siempre de hecho, que no requieren fundamentación jurídica alguna ni cita de preceptos o de jurisprudencia, puesto que se limitan a determinar las cuantías que corresponden a cada uno de los extremos discutidos, lo que excluye que proceda algún otro fundamento de derecho, necesario cuando la discrepancia alude a "puntos de derecho", como requieren el art. 372,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la exégesis jurisprudencial del art. 120,3 de la Constitución, que impone ciertamente una motivación, y que es requisito que sí cumple la sentencia al fundamentar su decisión sobre los extremos de hecho y sobre las cantidades discutidas con pormenorizada y precisa argumentación a fin de determinarlas, por lo que procede desestimar dicho primer motivo.

QUINTO

En el segundo motivo, también amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente, según ésta, con infracción del art. 24, 1 y 2 de la Constitución sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al rechazarse la validez probatoria de determinados documentos, mas también dicho motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, y no sólo porque, como explica la propia parte recurrente, no se interpuso recurso de súplica contra el Auto que denegaba el recibimiento a prueba --aunque dice que confiaba en que se acordara para mejor proveer--, sino también y sobre todo porque valoró dicha documentación aunque en sentido no favorable a dicha parte, lo que supone la adopción de un criterio de valoración no examinable ni revisable en el cauce de un recurso de casación, sin que se advierta indefensión ni omisión de la tutela judicial efectiva cuando, como aquí, la recurrente ha podido alegar y probar lo que tuvo por conveniente dentro de los márgenes de lo que se consideraba trascendente para la decisión del litigio, toda vez que si lo que se expuso como punto de hecho en el Otrosí de la demanda en que se solicitaba el recibimiento a prueba era la "autenticidad" de los documentos, obvio resulta que la sentencia no atribuyó en exclusiva a dicha falta de "autenticidad" los resultados probatorios que en ella se consignaron, sino que, valorando la prueba en su conjunto, según las razones que se explicaron, expuso en qué pruebas se apoyaba por considerarlas más fiables para llegar a unas conclusiones, que no son arbitrarias ni irrazonables, sin que quepa en vía de casación verificar una nueva valoración con apoyo en determinados documentos que la Sala no tuvo por suficientes en orden a poder basar en ellos una estimación total de la demanda, lo que entraba dentro de los límites de sus competencias.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, invocados bajo la cobertura del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil y del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el art. 172 del Reglamento General de Contratación y cláusulas 62 y 75 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales, aprobado por Decreto 3854/70, de 31 de Diciembre, a cuyo fin se alega, en síntesis, que la Sala, por la vía de la presunción como prueba, transforma en "contrato de precio cerrado", un contrato de obra cuyo precio se fija de conformidad con la cláusula 45 de aquel Pliego, según el Decreto de referencia, que establece la forma de fijación del precio, así como que el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado establece el derecho del contratista al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, con referencia a la cláusula 62 del Pliego, que transcribe, y a que es la Dirección Facultativa quien debe formular la liquidación de las obras, con cita de sentencias de esta Sala, mas tampoco tales motivos, cuyo examen conjunto procede porque ambos se apoyan en la valoración de las pruebas que verifica la entidad recurrente frente a la realizada por la sentencia, pueden ser estimados, puesto que, como bien conocido es, a tenor de una reiterada doctrina de esta Sala reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, y 6 de Marzo y 6 de Abril de 2001, entre otras varias, que en el recurso de casación no pueden alterarse los hechos de que parte la sentencia de instancia, ni cabe una nueva valoración de las pruebas, en todo caso vedados a la vía casacional porque el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, deja fuera de su ámbito propio aquellas alteraciones y valoraciones, al no permitirse en él, porque no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido, al venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que puedan existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran aquel Ordenamiento.

SEPTIMO

Desde tal perspectiva ocurre aquí que no se han infringido los preceptos antes mencionados ni la jurisprudencia que se cita, sino que, por el contrario, la sentencia se ajusta a ellos sobre la base de los hechos que tiene por acreditados, y, por ello es procedente, la vía de la presunción como prueba, a tenor del art. 1253 del Código Civil, en el sentido, aquí, de que ha de entenderse que "se ha construido todo lo presupuestado, y de que todas las certificaciones han sido efectivamente pagadas" "partiendo de la base de que en ningún momento se ha protestado que las obras hayan quedado incompletas o defectuosas" --como explica la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de cuál es el saldo pendiente--, toda vez que, a falta de otros elementos probatorios de suficiente entidad, la Sala de instancia utiliza tal vía de presunción, legítima y procedente, al partir de un hecho, la falta de protesta, para llegar a las conclusiones lógicas apuntadas, al margen de que sea cierto que hay otros medios de fijación de los precios, puesto que si faltan pruebas que apoyen las alegaciones de la recurrente sobre la obra realizada, si no se ha seguido el procedimiento que corresponde, y si no concurre aprobación por parte del órgano de contratación en cuanto a modificaciones en la ejecución de la obra, obvio resulta que la sentencia pueda partir de determinadas bases de hecho para obtener de ellos las determinaciones que señala, en un claro afán de dar respuesta a esas cuestiones de hecho planteadas, sin que por ningún lado aparezcan conclusiones que resulten injustas o desproporcionadas u ocasionantes de un empobrecimiento injusto del contratista, por lo que ninguno de los preceptos que se citan han sido infringidos ni la Sala se aparta de la Jurisprudencia que se dice vulnerada y que alude a casos bien distintos al aquí enjuiciado, por lo que han de ser desestimados tales motivos.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar que no ha lugar a éste con imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, rechazando la inadmisibilidad del recurso, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Necso, Entrecanales Cubiertas, S. A., contra la sentencia de 24 de Julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5405/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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