STS, 18 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8957/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre de NORCA, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de abril de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

Por Auto de 23 de marzo de 1998 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de la compañía mercantil NORCA, S.A., se presentó el 9 de octubre de 1997 recurso de casación contra la sentencia de 11 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 125/94, sobre abono de certificaciones de obra.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación también presunta de peticiones dirigidas a la Dirección General de la Guardia Civil en solicitud de abono de diversas cantidades por certificación de obras.

Al estimar parcialmente la sentencia el recurso contencioso-administrativo en cuanto al derecho al abono de las cantidades que constan en las certificaciones, en el recurso de casación se solicita únicamente el reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora correspondientes a las cantidades certificadas, derecho que está reconocido en la sentencia, salvo la cuantificación de las mismas.

SEGUNDO

La Sección Primera de esta Sala, por Auto de 4 de diciembre de 1998 declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil NORCA, S.A., contra la sentencia de 11 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 125/94, únicamente con relación a la certificación nº 19 correspondiente a las obras del cuartel de la Guardia Civil de Calpe (Alicante).

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de NORCA, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación formulado por la parte recurrente se basa, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por vulneración de los artículos 47 LCE y 144 RGCE y se concreta en el derecho al cobro de los intereses devengados por la certificación nº 19, correspondiente a las obras del cuartel de la Guardia Civil de Calpe (Alicante), que fueron solicitados en la petición inicial, en el escrito de intimación al pago de 7 de octubre de 1992 y en el posterior escrito de interposición, así como en la demanda ante la Sala de instancia. La certificación nº 19 cuyos intereses se solicitan, consta en la prueba documental del proceso contencioso-administrativo que fue de "fecha en febrero de 1988 y por importe contable de 23.808.106 pesetas que no fue nunca abonada".

También hay que tener en cuenta el precedente que sobre este recurso se contiene en la STS de 27 de febrero de 2001, en el recurso de casación 6118/95 que se refería a las obras de construcción de casas cuartel de la Guardia Civil. localizados en la costa levantina y peninsular, según el escrito de 28 de Febrero de 1990, y a la circunstancia de la demora de casi dos años en el pago de las certificaciones de obras, y liquidaciones provisionales emitidas, e importe aproximado de las mismas, en la suma de 30.000.000 de ptas, en el que había una mayor concreción, al aludirse a la localización de las casas cuartel en las localidades de Aspe, Calpe, El Ejido, Jijona, L'Ametlla de Mar y Jativa y a la presentación al cobro de las certificaciones a través de Caja Madrid desde 1988; con adhesión al importe específico de los intereses y a la falta de pago de la certificación 19, por la obra en el cuartel de Calpe, de un importe de 23.808.106 ptas, y a la referencia de que el escrito de Febrero de 1990, afectaba a la intimación de pago de retraso en el de las certificaciones e intereses.

SEGUNDO

El artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado señala que el contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y respecto del invocado precepto, es de tener en cuenta que corresponde a la Administración, expedir las Certificaciones que correspondan a la obra ejecutada. Estas certificaciones tienen el concepto de pago provisional a cuenta y están sujetas, en los términos del artículo 145.2 del Reglamento, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final.

En consecuencia, la naturaleza de las Certificaciones de obra, que no es otra que la deducible del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y la aplicación conjunta de los artículos 142 y 144 del Reglamento de Contratación del Estado, permite constatar que constituyen un título de crédito a favor del Contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, pues, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, el contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido.

TERCERO

Esta Sala, en jurisprudencia reciente, reconoce que tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial, pero si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso, y la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial (como ha declarado esta Sala en la sentencia de 28 de marzo de 1999) no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, liquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta de que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a seguir un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo.

Los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil y es evidente que tal situación, merecedora de indemnización, se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La cuestión estriba en determinar si efectivamente es de aplicación el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado a la certificación 19, que en los términos taxativos del precepto establece que el contratista tiene derecho al abono de obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido y si la Administración hiciera el pago al contratista de las certificaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquella, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades, siempre que intime el cumplimiento de la obligación.

Este precepto ha sido interpretado por reciente jurisprudencia de esta Sala (modificando anteriores criterios como los de la sentencia de 5 de marzo de 1988, 6 de febrero y 5 de abril de 1989, relativo al artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, que señalaban como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista ejerciera la intimación al pago), entre otras, por las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, que declaran que el inicio para el devengo de los intereses de demora es el día siguiente a la expiración del plazo de tres meses a partir de la fecha de las correspondientes certificaciones, según la forma establecida en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento, cuestión que la sentencia de instancia deja sin resolver.

Ciertamente, tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sentencias 69/96 de 18 de abril y 110/96 de 24 de junio y esta Sala en reiteradas sentencias como la de 9 de marzo y 28 de mayo de 1999, que los intereses legales a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria se devengan a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con una interpretación de dicho precepto que estaba conforme con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de las sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege, criterio que incluso el nuevo artículo 106.2 de la Ley 29/98 establece sin necesidad de fijar el plazo previsto de tres meses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

QUINTO

Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en relación con la interpretación de los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 del Reglamento y en aplicación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (en las sentencias de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 1996) señala que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora que se contrae en los artículos citados es la fecha del transcurso de 3, 6 y 9 meses establecidos en dichos preceptos y no el de la intimación, pues es cierto que la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1989 y algunas anteriores, como la de 5 de marzo de 1988 y posteriores como la de 6 de febrero de 1989, al interpretar el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señalaban como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista ejerciera la intimación al pago, pero la jurisprudencia más reciente, constituida por las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, ha corregido este criterio.

La intimación, como ha reconocido reiterada jurisprudencia (STS, 3ª de 4 de diciembre de 1985, 23 de mayo de 1989, 12 de diciembre de 1990, 21 de marzo de 1991 y 6 de marzo de 1995) es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora y la finalización del plazo para que la Administración incurra en mora, actúa -ope legis-.

SEXTO

En consecuencia, cabe desestimar el criterio jurisprudencial que reconoce la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1995, en cuanto que determina que los intereses sólo pueden reclamarse desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial, criterio que ha sido modificado por la jurisprudencia de esta Sala e igualmente sucede respecto de la jurisprudencia contenida en la antigua sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1992, sobre devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, por lo que es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso.

SEPTIMO

A la vista de los razonamientos precedentes, procede concluir estimando el motivo y reconocer el abono de los intereses legales devengados desde el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora de la certificación nº 19 por la fecha del transcurso de tres meses de su expedición, devengando los intereses vencidos el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, procediendo la anulación de la sentencia recurrida en el particular punto que no reconoce la deuda de los intereses, sin que sea de aplicación el cómputo de intereses al que se refiere la STS de 22 de enero de 1975, invocada por la parte recurrente en el motivo, que se concreta en la fecha de la certificación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8957/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre de NORCA, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de abril de 1997, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida en el particular punto que no reconoce el abono de intereses correspondiente a la certificación nº 19 de las obras del cuartel de la Guardia Civil de Calpe (Alicante), única certificación admitida por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de diciembre de 1998.

  2. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Isidro E. de Arcenegui Fernández, en nombre de Norca, S.A., frente a la Administración del Estado y reconocer el abono de los intereses de la certificación de obra nº 19 anteriormente referida, computable desde los tres meses siguientes a la expedición de la certificación (febrero de 1988) cuyos intereses vencidos devengan el interés legal correspondiente, computable desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (20 de enero de 1994), cantidad a determinar en ejecución de esta sentencia.

  3. No procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso de casación cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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