STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3526
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 730/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del Instituto de Salud Carlos III, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.341/93, sobre abono de las cantidades correspondientes a la 3ª y 4ª revisión de precios del expediente de obras de ampliación y reforma del Centro Nacional de Microbiología, Virología e Inmunología Sanitarias de Majadahonda. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la entidad Construcciones 85, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Construcciones 85, S.A.', domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 6 de junio de 1.993, del Director General del Instituto de Salud Carlos III, perteneciente al Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se desestimó la petición contenida en dos escritos presentados por la referida entidad mercantil, en fechas de 18 de febrero y 3 de marzo de 1.993, en el Registro General de dicho Instituto de Salud, de abono de las cantidades de 8.925.960 y 4.814.719 pesetas, correspondientes a la Tercera y Cuarta revisiones de precios, respectivamente, del expediente de ejecución de obras número 551/89, denominadas 'Ampliación y Reforma en el Centro Nacional de Microbiología, Virología e Inmunología Sanitarias en Majadahonda (Madrid)', y adjudicadas en su momento a la expresada entidad mercantil por medio de subasta con procedimiento abierto, debemos anular y anulamos la resolución administrativa impugnada, por no ser la misma conforme con el ordenamiento jurídico; y en consecuencia de dicha anulación, condenamos al mencionado Instituto de Salud, dependiente del expresado Departamento ministerial, a que abone a la empresa 'Construcciones 85, S.A', las cantidades antes señaladas, de ocho millones novecientas veinticinco mil novecientas sesenta pesetas y cuatro millones ochocientas catorce mil setecientas diecinueve pesetas, a que ascienden las certificaciones correspondientes a dichas Tercera y Cuarta revisiones de precios, así como el interés legal demora correspondiente a tales cantidades, desde la fecha de interposición del escrito de demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de las repetidas cantidades, interés legal que se determinará en ejecución de sentencia en la forma señalada en el fundamento jurídico Cuarto de esta resolución judicial, mediante la aplicación a dichas sumas de las Leyes y Reglamento General repetidos. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos, por desviación procesal, la pretensión de la súplica de la demanda de que se abone a la entidad mercantil recurrente el importe de la certificación correspondiente a la Quinta revisión de precios al aludida en tal escrito rector. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en nombre del Instituto de Salud Carlos III, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en nombre del Instituto de Salud Carlos III, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimándolo case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la entidad Construcciones 85, S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la incorrecta admisión del mismo, o subsidiariamente confirme y ratifique la sentencia impugnada en todos sus términos con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Construcciones 85 S.A. interpuso recurso contencioso-administativo contra la resolución del Director General del Instituto de Salud Carlos III, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de julio de 1.993, por la que se le denegó el pago de las cantidades correspondientes a la 3ª y 4ª revisión de precios del expediente número 551/89, "Obras de ampliación y reforma del Centro Nacional de Microbiología, Virología e Inmunología Sanitarias de Madajahonda". La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de marzo de 1.996, por la que estimó en parte el recurso, anulando la resolución administrativa impugnada y condenando al Instituto de Salud Carlos III a que abone a la empresa Construcciones 85 S.A. las cantidades a que ascienden las certificaciones correspondientes a la 3ª y 4ª revisiones de precios, así como el interés legal de demora devengado por dichas cantidades desde la fecha de interposición del escrito de demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago total, interés legal que se determinará en ejecución de sentencia en la forma señalada en el fundamento de derecho cuarto de la misma; desestimando, por desviación procesal, la pretensión de pago del importe de la certificación correspondiente a la quinta revisión de precios. Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación del Instituto de Salud Carlos III, ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone Construcciones 85 S.A., entendiendo que procede declarar la incorrecta admisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

Construcciones 85 S.A. alega que el recurso de casación ha sido incorrectamente admitido, ya que mediante el mismo sólo se pretende la sustitución del criterio del juzgador por el de la parte recurrente en casación y ello en cuanto a los dos motivos de casación que se hacen valer.

Debemos rechazar que el recurso de casación incurra en causa de inadmisibilidad, puesto que se funda en dos motivos, basados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en cada uno de los cuales se menciona el precepto que se considera infringido y se razona el criterio de la parte recurrente, lo que determina que debemos analizar si las infracciones que se atribuyen a la sentencia de instancia se han producido o no.

TERCERO

El primer motivo de casación, basado en el artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción por la sentencia impugnada del artículo 1.281 del Código Civil. Considera la Administración recurrente que, de conformidad con el párrafo primero de dicho precepto, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En el contrato de autos, en opinión de la parte recurrente, se pactó en la cláusula 5ª la inexistencia de revisión de precios, por lo que así debió reconocerse en la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

La cláusula 5ª del contrato celebrado el 5 de diciembre de 1.989 entre el Instituto de Salud Carlos III y Construcciones 85. S.A. establecía: "De acuerdo con lo señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en este contrato no se revisarán precios". La cláusula es oscura, ya que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato se expresa con toda nitidez que el contratista tendrá derecho a la revisión de precios, fijando la fórmula polinómica que debía aplicarse para calcular el coeficiente de revisión en cada fecha respecto de los precios existentes el día de la licitación (cláusula 9), y en el contrato se hizo constar que el contratista presta su conformidad al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato (cláusula 9), sin hacer referencia a corrección o modificación alguna del mismo.

Por tanto, no constituía una interpretación clara y evidente de los términos de la cláusula 5ª del contrato la supresión del sistema de revisión de precios, ya que, de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares dicha revisión era procedente. No siendo claros los términos del contrato, la Sala de instancia acudió acertadamente a lo prevenido en el artículo 1.282 del Código Civil, tomando en cuenta, para juzgar de la intención de los contratantes, los actos de éstos posteriores al contrato, actos consistentes en que, después de la celebración del contrato, el Instituto de Salud Carlos III aprobó y pagó las revisiones de precio primera y segunda de fechas 31 de mayo y 17 de diciembre de 1.991, lo que demuestra que reconocía la procedencia de aplicar el referido sistema corrector y, por tanto, que era igualmente pertinente pagar las certificaciones correspondientes a la tercera y cuarta revisión de precios, lo que conduce, como hemos indicado, a la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación, igualmente amparado en el artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, poniendo de manifiesto que la sentencia condena al pago de los intereses de demora desde el momento de la demanda, inaplicando lo dispuesto en el citado artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, según el cual, para que surgiera el derecho al abono de intereses de demora por parte de la Administración era necesario que, una vez producido el pronunciamiento judicial sobre el reconocimiento del derecho al abono del principal y, previa reclamación por escrito del cumplimiento de la obligación de pago, aquélla no pagará al acreedor la cantidad debida dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación judicial.

También este segundo motivo del recuso debe ser desestimado. El artículo 7 del Decreto-Ley 2/1.964, de 4 de febrero, dispone que las revisiones de precios que procedan se harán efectivas mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones parciales de la obra o, en su caso, en la liquidación final del contrato. En términos análogos se pronuncia el articulo 9 del Decreto 461/1.971, de 22 de marzo. En consecuencia, el régimen de pago y de devengo de intereses de demora por retraso en el pago de las revisiones de precio es el propio de las certificaciones de obra, de cuya naturaleza forman parte, o, en su caso, de las liquidaciones del contrato. Al retraso en estos pagos (de certificaciones de obra y de liquidaciones del contrato) no les es aplicable, en cuanto al devengo de intereses de demora, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, ya que dichos intereses se perciben conforme a las normas especiales contenidas en la legislación de contratos del Estado, esencialmente artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos, de 8 de abril de 1.965, 144, 172 y 176 del Reglamento General, de 25 de noviembre de 1.975. En consecuencia, no siendo de aplicación el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, única fundamentación del motivo, éste no puede prosperar.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Rechazando la concurrencia de causa de inadmisibilidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto de Salud Carlos III, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.341/93; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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