STS, 20 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:2547
Número de Recurso255/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion para Unificacion de la Doc
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 255/02, interpuesto por la entidad PLEGABLES GRAU S.L., contra la sentencia de 24 de abril de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 3019/98, en el que se impugnaba la resolución de 30 de junio de 1.998, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que estima la reclamación interpuesta contra certificaciones de descubierto.

Siendo partes recurridas, la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de octubre de 1.998, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de junio de 1.998, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de abril de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Estimar el recurso planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 8.6.1998 estimando recurso contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimando recurso reposición contra providencia de apremio dictada certificación de descubierto dimanante de actas de liquidación del Régimen General 2324/91 y 2325/91, por importe principal de 974.063 pesetas y 3.008.967 pesetas respectivamente. SE ANULA LA RESOLUCION DEL TEAR DE 8.6.1998 y se declara la validez de las providencias de apremio 90/90973 y 92/90974. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 11 de junio de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación para unificación de doctrina contra la citada sentencia, suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que con estimación del recurso, case la impugnada y resuelva el debate en el sentido de confirmar la resolución del TEAR de Valencia de 8-6-98. Alegando en síntesis que la sentencia impugnada contradice la doctrina de la Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.000, recurso 3309/94 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de abril de 1.998, recurso 93/94, en supuestos sustancialmente iguales.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a las partes recurridas para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte auto declarando la INADMISION del recurso o subsidiariamente lo desestime.

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de 17 de septiembre de 2.002, manifiesta que en coherencia con la posición procesal mantenida en primera instancia se adhiere al recurso de casación para unificación de doctrina presentado.

SEXTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 24 de septiembre de 2.002, eleva los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniendolo en conocimiento de las partes.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2.002, se tiene por personado al Abogado del Estado, como parte recurrida, en la representación que les es propia y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Por providencia de 3 de diciembre de 2.003, se señaló para votación y fallo el día trece de abril del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: " PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 8 Junio de 1998 estimando recurso contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimando recurso reposición contra providencia de apremio dictada certificación descubierto dimanante de actas liquidación del Régimen General 2324/91 y 2325/91, por importe principal 974.063 ptas. y 3.008.967 ptas. respectivamente. SEGUNDO.- El primer problema que se plantea en el presente caso son las excepciones que el demandante puede argumentar a la vía de apremio. Nos encontramos en la vía de apremio donde las excepciones son tasadas a tenor del art. 103 y siguientes del Real Decreto 716/1986, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema a la Seguridad Social; en el mismo sentido podemos observar el art. 103 del RD. 1517/1991 de 11 Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social o el art. 34 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 111.2 del Real Decreto 1637/1995, de 6 Octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social:"... 2. Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición debidamente justificados:

  1. Pago.

  2. Prescripción.

  3. Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

  4. Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

  5. Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.

Ante el TEAR alegó la causa e), al no constar en el TEAR las citadas notificaciones estimó la reclamación. No obstante en el expediente que obra en Sala que las liquidaciones 2324/91 y 2325/91 se notificaron por correo certificado al domicilio de la empresa y fueron firmadas por Dña. Lourdes, no constando la relación con la empresa, pero la Tesorería acredita en el proceso que en ese momento era empleada y además ha sido la receptora de inmumerables notificaciones a PLEGABLES GRAU, por tanto, lo que se dilucida es la eficacia de una notificación donde se identifica a la persona notificada pero no consta la relación con la empresa, aunque luego se acredite que era empleada. TERCERO.- El art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece "... Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad...", habiendo sido el Tribunal Supremo el que viene exigiendo que se haga constar la relación con la persona que recibe la notificación y caso de ser defectuosa el art. 58.3 establece, "... Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente...", el rigor de este precepto se mitiga por el Tribunal Supremo interpretando que cuando en el proceso existen varias notificaciones firmadas por la misma persona, aunque no conste la relación si ha interpuesto recursos o hecho uso de sus derechos se tiene por válida, sirva de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo sec. 4ª, de 22-12-2000. " Impugnada por falta de su notificación en forma la providencia ordenando la ejecución forzosa de los bienes de la recurrente y, estimando el órgano sentenciador que, pese a la falta de constancia, tanto en la libreta de entrega, como en el acusé de recibo la relación que une al receptor de la misma con su destinatario esta fue válida y eficaz al presumir que llegó a conocimiento del deudor, queda centrado el debate en casación, en si tal interpretación judicial, basada en meros indicios, fue arbitraria o correcta y razonable. Antes de resolver, se detiene la Sala en señalar que, es perfectamente viable que las notificaciones administrativas efectuadas por correo, se entiendan con persona distinta a su destinatario, siempre que se haga constar, bien en la libreta de entrega, bien en el acuse de recibo si existió, pero no obligatoriamente en ambos, la condición del firmante y su parentesco o razón de su permanencia en el domicilio del interesado, debiendo correr la administración con la carga probatoria de la efectiva recepción por el destinatario y éste con la de su no entrega. Sobre estas premisas y acreditadas en autos tres notificaciones realizadas por correo certificado en la misma dirección y firmadas por el mismo receptor, una de ellas la que permitió al recurrente la impugnación de la vía de apremio en sede administrativa, conllevan a estimar suficientemente lógica y razonable la presunción de efectiva recepción de las demás, entre la que se encuentra la providencia impugnada...". Con la doctrina que se acaba de exponer procede dar eficacia a las notificaciones y anular la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmision del presente recurso por razón de la cuantía, ya que si bien el importe del acto impugnado en los presentes autos, asciende a 4.779.635 pesetas, por lo que en principio cabe pensar que se cumple el requisito establecido en el art. 96.3 de la L.J.C.A. (cuantía superior a tres millones de pesetas), no es menos cierto que, al referirse a diversos periodos de liquidación de cuotas, ninguno de los cuales rebasa el limite legalmente establecido, hay que entender que no se cumple el requisito objetivo de cuantía, para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, conforme reiterada Jurisprudencia, (Autos del T.S. de 13 de octubre y 23 de noviembre de 1.998, entre otros).

CUARTO

En el caso que nos ocupa, aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 4.779.635 pesetas, sin embargo, se impugnan dos certificaciones de descubierto dimanantes de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 2324/91 y 2325/91, cuyo principal asciende a 3.008.967 pesetas y 974.063 pesetas, respectivamente, por tanto, el acta de liquidación nº 2325/91 no supera, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

El principal del acta de liquidación nº 2324/91 asciende a 3.008.967 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2.001, 16 de octubre de 2.002 y 23 de julio de 2.003. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 1.990, que totalizadas ascienden a 3.008.967 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a) 5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de autos, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Plegables Grau, S.L., contra la sentencia de 24 de abril de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 3019/98. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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