STS, 29 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 10033/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por su Letrado, contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla, Sección 1ª) en recurso 2010/94, habiendo sido parte recurrida Construcciones LIVALCO, S. A., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS .- Que debemos estimar parcialmente el presente recurso interpuesto por la Construcciones Licalvo S.A. contra la Resolución recurrida por estimarla contraria al Ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho de la actora al cobro de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obras referidas, por un importe de Ocho Millones Cuatrocientas Noventa y Nueve Mil Trescientas Treinta y Seis pesetas cantidad que devengará los intereses legales correspondientes, desde la interposición del recurso hasta la fecha de notificación de esta sentencia. No hacemos imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Servicio Andaluz de Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se ordene reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia o, subsidiariamente, que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o que se confirme el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a Construcciones LIVALCO, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Diciembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Servicio Andaluz de Salud, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 1ª, de fecha 27 de Mayo de 1.996, en recurso contencioso administrativo 2010/94, promovido por Construcciones LIVALCO, S. A. contra resoluciones presuntamente desestimatorias de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía sobre petición de pago de 8.499.336 ptas por certificaciones de obras, vino a estimar parcialmente (dicha sentencia) el mencionado recurso declarando el derecho de la actora en la instancia, recurrida en casación, Construcciones LIVALCO, S.A., al cobro de dichos "intereses de demora" por el importe expresado, "cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la interposición del recurso hasta la fecha de notificación de (dicha) sentencia", sin pronunciamiento sobre costas, todo ello con referencia a obras en el Centro de Salud, Las Delicias de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara y anulara dicha sentencia o, subsidiariamente, que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o que se confirmara el acto administrativo recurrido, a cuyo fin, en un primer motivo amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invocó infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 43, 69 y 80 de la citada Ley, por incongruencia entre las peticiones de las partes y el contenido del fallo de la sentencia, porque, según expresa, la sentencia reconoce a la actora el derecho a percibir en concepto de intereses de demora la cantidad que reclama como principal de la obligación, cuya incongruencia califica como "extra petita", pues supone --dice-- el reconocimiento del derecho a abono de intereses en cantidad superior a la reclamada por el recurrente, aunque éste no ha cuantificado los intereses ni ha ejercitado ninguna actuación tendente a su cuantificación, alegando que la sentencia "resuelve sobre cuestiones ajenas a las planteadas por las partes", por lo que entiende que procede "la declaración de nulidad de la referida sentencia", a cuyo motivo se opuso la entidad recurrente en la instancia y recurrida en casación.

TERCERO

El motivo invocado no puede ser acogido como determinante de la "nulidad" de la sentencia, como pretende el Servicio recurrente en casación, puesto que bien conocido resulta, a través de una reiterada doctrina de esta Sala y de la Sala 1ª de este Tribunal, como ya reflejara, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 20 de Abril de 1.999, entre tantas otras, que la congruencia lo que requiere es una racional adecuación entre lo que se reconoce o se rechaza en el fallo de la sentencia y el "petitum" de la demanda, sin alterar la "causa petendi" y sin sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, pero sin ser necesaria una conformidad rígida y literal del fallo con la pretensión ejercitada, de modo que, si como aquí sucede, en la demanda se solicitó precisamente que se condenara al Servicio Andaluz de Salud al pago de 8.499.336 ptas, como importe de la liquidación, y al pago de los intereses de demora deducidos de la aplicación del cálculo que señala hasta la fecha del importe de la liquidación, y la sentencia condena al pago de dicha cantidad "por intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obras referidas" y a los intereses legales correspondientes desde la interposición del recurso hasta la fecha de notificación de dicha sentencia, hay una coincidencia sustancial entre lo pedido y lo reconocido, sin que a ello obste lo que es un error puramente material en el fallo de la sentencia al aludir al concepto de "intereses de demora" cuando, en realidad, tal importe es el de la liquidación, error que en ningún caso perjudica a la recurrente en casación, deudora de tal suma, como ésta "reconoce expresamente" en su contestación a la demanda, aunque niegue que se adeude precisamente a la actora en la instancia por entender --lo que es razón de otro motivo de casación, que se examinará-- que se adeuda, por existir endosos, a una entidad financiera, y por negar que dicha parte actora ostente legitimación para reclamar tal cantidad, cuyo importe no niega ni desvirtúa, sino que, por el contrario, admite, no habiendo pedio rectificación del error material en la instancia, ni, habiendo propuesto ahora, en casación, la procedencia de otra suma.

CUARTO

En el segundo motivo de la casación, articulado por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, alude a infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y en concreto de los arts. 82, c) y 37 de aquella Ley, alegando que procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por inexistencia de acto administrativo recurrible al faltar un previo pronunciamiento de la Administración, expreso o tácito, invocando también alegaciones sobre la certificación de acto presunto con cita del art. 44,2 de la Ley 30/92, mas también tal motivo ha de ser desestimado por cuanto que sí hubo reclamaciones de la parte actora en la instancia dirigidas al órgano administrativo correspondiente, con la aclaración procedente, e incluso comunicación de que "se va a iniciar ... la interposición de recurso contencioso administrativo", sin que conste contestación alguna expresa por parte de dicho órgano, lo que supone, obviamente, una desestimación tácita, de modo que esta Sala no entiende en qué consiste la pretendida infracción cuando concurre esa denegación tácita o presunta de la petición formulada por dicha parte, máxime cuando en contestación a la demanda y luego en conclusiones la Administración demandada ha venido oponiéndose al pago, de lo que resulta que su petición de ahora, de que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo por dicha razón, supondría, de ser aceptada por esta Sala, el absurdo de exigir "otra reclamación" a la Administración --que, presumiblemente, sería rechazada-- para poder entrar luego en el examen de las cuestiones debatidas tras "nuevo" litigio que llegaría a igual solución a que éste ha llegado, con "nuevo" recurso de casación, y con el absolutamente innecesario transcurso de un largo y dilatado período de tiempo para cumplimentar una exigencia que, por otra parte, es obviamente improcedente al estar ya cumplimentada con la reclamación desatendida.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso de casación se alega infracción de los arts. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 145 del Reglamento General de Contratación, y art. 1527 del Código Civil, también al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de aquella Ley, por entender la parte recurrente que "se ha producido una cesión del crédito correspondiente a la certificación de la liquidación de obra" al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, que, en su opinión, sería el titular del crédito correspondiente, resultando que, siempre en su opinión, la entidad contratista no estaría legitimada para interponer el recurso contencioso administrativo, con cita de sentencias de esta Sala, mas también este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, puesto que una nutrida jurisprudencia de esta Sala (sentencias como las de 3 y 10 de Octubre de 2000, ésta para unificación de doctrina, 6 de Abril y 9 de Octubre de 2001, también ésta para unificación de doctrina, entre otras muchas que en ellas se citan) ha venido a declarar que las certificaciones de obra tienen el concepto de pagos a cuenta y responden al derecho del contratista al abono de la obra ejecutada y con arreglo al precio convenido en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y en el art. 142 del Reglamento de Contratación, mientras que los "endosos" de esas certificaciones a entidades bancarias o de crédito son apoderamiento o comisiones de cobranza en favor de éstas (sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.990, 16 de Abril y 11 de Mayo de 1.999 y 4 de Julio de 2000), reconociéndose en el art. 145 del mencionado Reglamento la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

SEXTO

Resulta pues que, pese al endoso, que no se interfiere en la cuestión de la legitimación activa del "endosante" para reclamar lo que proceda, el perjuicio por impago --genuina clave de la legitimación-- lo sufre éste, no necesariamente la entidad "endosataria", sin que la obligación de la Administración de abonar lo que corresponda pueda quedar condicionada, como legal que es, a que el contratista verifique o no la transmisión de las certificaciones, circunstancia a la que dicha Administración es ajena y de la que no puede pretender un injustificado beneficio cuando patente resulta su obligación, por ser la entidad constructora la que experimenta los perjuicios del impago, a lo que no obsta que una jurisprudencia anterior no fuera siempre uniforme, al imponerse ahora, por razón de unidad de doctrina, la consideración de que la entidad "endosataria" descuenta unas cantidades variables, en función de las cuantías de las certificaciones y, en su caso, de los tiempos de demora, lo que sí perjudica a la "endosante" como titular de sus intereses en el cobro, pues no implica el "endoso", en tal caso, transmisión plena de las obligaciones que reflejen las certificaciones, por lo que no se infrigen los preceptos señalados.

SEPTIMO

Por último y en el cuarto motivo, también bajo la cobertura del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca infracción de los arts. 1528 y 1162 del Código Civil, formulando alegaciones en torno a la falta de legitimación de la entidad actora en la instancia, por corresponder aquélla al cesionario del crédito en cuanto a los intereses de demora, y en torno al carácter causal de la cesión del crédito, porque, dice, "al transmitir el derecho principal, necesariamente y por imperio de la Ley, se transmiten los derechos accesorios al mismo", mas también dicho motivo debe ser desestimado por las razones apuntadas al estudiar el anterior motivo, atendiendo al carácter que a esta clase de "endoso" corresponde, tal como quedó explicado, y a la indiscutible legitimación que corresponde a la entidad contratista tanto para reclamar el pago del principal como el de los intereses de demora, siempre bajo el entendimiento de que de verificarse el pago a esta entidad por parte de la Administración, quedaría exonerada ésta de cualquier obligación de pago al contratista, por tener carácter liberatorio el pago que con anterioridad se hubiere efectuado, tanto en cuanto al principal como en cuanto a los intereses, a la entidad financiera o de ahorro "endosataria", y que aquí, obviamente, no ha tenido lugar, aunque así lo expresamos por manifestar la recurrente que la sentencia de instancia no se ha pronunciado al respecto y por si alguna duda existiera, si bien, en todo caso, no resultan infringidos los preceptos citados del Código Civil, al ser aquí el "endoso", como se indicó mero apoderamiento o comisión de cobranza a favor de quien se extiende, sin transmisión plena de las obligaciones y derechos que reflejan las certificaciones, y al ser, por tanto, inaplicables aquí aquellos preceptos.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente en casación a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 27 de Mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 1ª) en recurso 2010/94, imponiendo a dicho Servicio recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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