STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:550
Número de Recurso7301/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7301/1998 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por el procurador don ROMAN VELASCO FERNANDEZ, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en recurso nº 1054/1995, sobre indemnización por daños.

Ha comparecido, como parte demandada, INTAGUA, S.A., representada por el procurador don JUAN LUIS PEREZ-MULET SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLO: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso número 1.054/95 interpuesto por INTAGUA, S.A., contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia que anulamos por no ser conforme a derecho y reconocemos el derecho de que le sea abonada por la administración demandada la cantidad de 5.715.152 pesetas y la cantidad a determinar en ejecución de sentencia correspondiente a los intereses legales devengados de las certificaciones números 1 a 4 iniciándose el cómputo el día siguiente a que hubieren transcurrido dos meses desde su emisión, desestimándose el resto de los pedimentos solicitados.- SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Román Velasco Fernández, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Teruel. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando una más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene solicitada."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 30 de noviembre de 1999, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de INTAGUA, S.A., presentó escrito, con fecha 31 de enero de 2000, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala que "tenga por formulada impugnación a todos los motivos del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel, desestimando por tanto dicho recurso con imposición de costas."

QUINTO

Mediante Providencia de 22 de septiembre de 2003 se señala para votación y fallo el día 27 de enero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

INTAGUA, S.A. vió acogidas en parte sus pretensiones de resarcimiento por la Sentencia que ahora impugna el Ayuntamiento de Teruel. En efecto, había recurrido jurisdiccionalmente el Decreto del Alcalde 347/1995, de 26 de junio, que desestimaba su reclamación de indemnización por la demora en el pago de varias certificaciones de obra y su petición de que, por esa causa, se suspendiesen temporalmente las obras. Se trataba de las correspondientes a la urbanización y pavimentación de diversas calles del centro histórico de la ciudad que le habían sido adjudicadas a esa empresa el 27 de agosto de 1994 por 74.470.000 pesetas y un plazo de ejecución de diez meses.

Ahora bien, el Decreto impugnado no se limitó a rechazar las peticiones de INTAGUA, S.A. Además de justificar su negativa aduciendo que el interés público aconsejaba la continuación de las obras y que padecía un problema de liquidez en la tesorería debido a que la Diputación General de Aragón no había librado al Ayuntamiento las cantidades necesarias, dispuso la suspensión temporal de las obras para introducir modificaciones en el proyecto que se habían revelado imprescindibles.

La Sentencia de instancia considera probada la demora en el pago de las certificaciones y reconoce a la empresa el derecho a ser indemnizada por los gastos en que incurrió a causa de la suspensión, que valora en 5.715.152 pesetas, cantidad a la que han de añadirse los intereses de demora cuya cuantificación deja para la fase de ejecución, dado que la recurrente no los había calculado correctamente, y rechaza la pretensión de que se le reconociera el derecho a percibir intereses sobre los intereses, conforme al artículo 1109 del Código Civil, precisamente porque aquéllos no podían considerarse líquidos.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Teruel contiene dos motivos, cada uno de los cuales se descompone en otros dos. El primero es el previsto en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y consiste en las tachas de incongruencia que, por razones formales y por razones materiales, imputa a la Sentencia. Formalmente, porque, habiendo pedido la actora en la instancia una simple declaración de su derecho a ser resarcida, sin embargo la Sentencia había concedido una indemnización concreta, dando en algunos extremos más de lo que INTAGUA, S.A. pidió en su demanda, aceptando, además, gastos justificados con documentos presentados fuera de plazo, sin que fuera posible someterlos a contradicción. Así, pues, la Sentencia habría infringido el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción.

No lo considera así la Sala. La demanda de INTAGUA, S.A. no perseguía una Sentencia meramente declarativa, sino una satisfacción económica concreta. Se aprecia claramente con su simple lectura, que permite comprobar que está pidiendo una indemnización cuyo importe avanza, precisando con detalle al día de su presentación diversos conceptos que debían integrarlo sin perjuicio de lo que resultara de la prueba que solicitaba para ajustar su cuantía definitiva. No hay, pues, la infracción denunciada. En cuanto a la justificación de algunos gastos que se discute en este motivo, cabe señalar que no es incongruente, dados los términos en que se planteó el litigio, que la Sala, apreciando la prueba practicada, fijase algunas cantidades de modo distinto al consignado en la demanda.

Sostiene, también, el Ayuntamiento de Teruel que la Sentencia incurre en incongruencia material porque desconoce el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se pronuncia sobre extremos que no se habían sometido previamente a decisión municipal. Es el caso de la indemnización por los perjuicios ocasionados por la suspensión temporal de las obras. Se produjo por el Decreto impugnado, de manera que en el momento de interponerse el recurso contencioso- administrativo no se había originado lesión alguna por ese motivo. Se produciría, en su caso, más tarde e INTAGUA, S.A. debería haber reclamado por esta causa antes al Ayuntamiento para que pudiera pronunciarse y, sólo después, a los tribunales. El proceder de la Sala plasmado en la Sentencia supone admitir un objeto del proceso absolutamente dinámico, susceptible de ampliaciones sucesivas en el que, además, se utilizan documentos que no se han esgrimido en vía administrativa sino que son, incluso, posteriores al acto impugnado. En todo ello ve el Ayuntamiento una alteración sustancial de las reglas del proceso.

Tampoco procede acoger este motivo. No hay la incongruencia material que se afirma, ni se cuestiona la naturaleza de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Lo único que ha sucedido es que, ante el incumplimiento contractual del Ayuntamiento, que se retrasa en el pago de las certificaciones de obras, no accede a la reclamación de INTAGUA, S.A. y, en su lugar, suspende las obras por otras razones, la elaboración de dos proyectos reformados, suspensión que se prolonga desde el 26 de junio de 1995 hasta el 15 de febrero de 1996, es decir por encima de los seis meses a los que se refiere el artículo 148 del Reglamento General de Contratación del Estado (RGCE), los perjuicios sufridos por esa causa debían determinarse una vez que se hubieran producido. Pero no cabía reclamarlos al Ayuntamiento porque fue precisamente su actuación, su rechazo a las pretensiones de la contratista, expresado en el Decreto impugnado en la instancia, la que los originó.

TERCERO

El segundo motivo, es el previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y, según se anticipó, también se divide en dos. Por una parte, aduce el artículo 148 RGCE, que exige que se indemnicen los perjuicios sufridos efectivamente por el contratista y dice que falta la certeza de los experimentados por INTAGUA, S.A. porque no se practicó prueba alguna encaminada a demostrarlos. A partir de esta afirmación, el escrito de interposición reprocha la ausencia de documentos necesarios, discrepa del valor probatorio de los presentados, considera insuficiente la prueba pericial, atribuye al juzgador error al valorar la opinión del perito, echa en falta la motivación de la decisión de la Sala pues no estima bastante la aceptación del parecer del perito, juzga excesiva la cuantificación de los gastos generales y de los de financiación y fiscales. En fin, apunta que no es correcto prescindir del beneficio obtenido por la empresa con la adjudicación de los reformados.

Los propios términos en que está planteado este motivo han de conducir a su desestimación, pues de ellos resulta que, efectivamente, hubo prueba y que lo que ahora se pretende es revisar la apreciación que de la misma hizo la Sala de Zaragoza, lo que no cabe en casación. Por lo demás, el Ayuntamiento de Teruel tuvo la oportunidad no sólo de someter a contradicción las pruebas obrantes en el proceso, documentales, testificales y pericial, sino de proponer cuantas a su derecho conviniesen y, desde luego, de reclamar ante la Sala de instancia por cualquier infracción que se hubiera producido en este punto. Sin embargo, no manifestó nada sobre el particular en su momento, limitándose en el escrito de conclusiones a exponer la valoración que, a su entender, merecía el material probatorio reunido.

Finalmente, alega la infracción de las normas que regulan el cómputo de los intereses. Se habría producido al incluirse en el mismo las cantidades correspondientes al IVA, pues ese impuesto según el artículo 14.2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, y el 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se devenga en el momento del cobro. Y, también, se habrían infringido al fijarse por la Sala como dies a quo para su cálculo el del transcurso de dos meses desde la fecha de las certificaciones de obra. Sostiene que es improcedente lo primero y que, a propósito de lo segundo, el momento a considerar es el del transcurso de tres meses desde la fecha de las certificaciones, conforme al artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 RGCE, tal como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1995, que cita.

Este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores. En lo que se refiere al IVA, no porque se trate de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, como dice INTAGUA, S.A. en su escrito de oposición, pues el Ayuntamiento de Teruel, aun sin citar preceptos legales, lo alegó en el trámite de conclusiones. La razón por la que la Sentencia no ha incurrido en esa infracción es sencilla: no acepta el cálculo de los intereses devengados por el impago de las certificaciones efectuado por INTAGUA, S.A. y lo deja para el momento de la ejecución. Eso hace que no pueda atribuírsele la vulneración de las normas sobre el IVA, por más que sea cierto que no deben computarse las cantidades correspondientes a este tributo a la hora de fijar la cuantía de los intereses debidos por demora en el pago, tal como lo ha dicho esta Sala [Sentencia 15 de octubre de 1999 (casación 5543/1995)].

Y en cuanto a lo segundo porque, el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales fijaba en dos meses el tiempo que había de transcurrir desde la expedición de las certificaciones para el devengo de los intereses de demora, como correctamente señaló la Sentencia recurrida.

En consecuencia, rechazados todos los motivos, procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7301/1998, interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 1054/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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