STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:551
Número de Recurso7375/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7375/1998 interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado del citado Servicio, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en recurso nº 1535/1995, sobre intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1535/95, interpuesto por Huarte, S.A., contra la resolución del Servicio Andaluz de la Salud de 13 de septiembre de 1995, desestimatoria de la reclamación de los intereses de demora correspondientes al retraso en el pago de las certificaciones 2, 3, 4 y 5 de las obras de Ampliación de Urbanización en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, C.C. 0003/93, la cual anulamos por estimarla contraria al Ordenamiento Jurídico. Condenamos al Servicio Andaluz de Salud al pago de 7.590.894 pts, que devengarán el interés legal hasta la fecha de notificación de la sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia a las partes, el Servicio Andaluz de Salud, con fecha 27 de mayo de 1998, formula escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante Auto notificado a las partes con fecha 30 de junio de 1998, emplazándolas para su comparecencia ante esta Sala.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 1998, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de interposición, en el que, después de exponer los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la resolución impugnada en lo que se refiere a la producción de anatocismo en las certificaciones 2, 3, 4 y 5 y también en lo que se refiere a la legitimación de la citada entidad mercantil para reclamar intereses de demora en las certificaciones 2, 3 y 4, absolviendo al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD del abono de intereses de los intereses de demora de las certificaciones 2, 3, 4 y 5 y del abono de intereses en las certificaciones 2, 3 y 4 de las obras de Ampliación de Urbanización en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, C.C. 003/93."

CUARTO

Transcurrido el plazo conferido al efecto, no consta la comparecencia de Huarte, S.A..

QUINTO

Con fecha 19 de octubre de 1998 el Letrado del Servicio Andaluz de Salud presenta escrito de manifestaciones, con documentos y solicitando a la Sala "(...) se tengan por aportadas, en el meritado recurso de casación para la unificación de doctrina, las certificaciones a que hace referencia el art. 102.a.4 de la LJCA."

La Sala, por Providencia de 17 de noviembre de 1998, acordó su unión a los autos y la reclamación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de las certificaciones de las Sentencias remitidas por este Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas e incorporadas a los autos las certificaciones requeridas, por Providencia de 4 de febrero de 2000 se admite a trámite el recurso y se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEPTIMO

Mediante Providencia de 23 de septiembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 27 de enero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada el 17 de abril de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 1535/1995. Según se ha indicado en los antecedentes, falló anulando la resolución de 13 de septiembre de 1995 del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y condenándolo a satisfacer a HUARTE, S.A. 7.590.894 pesetas, más su interés legal hasta la fecha de la notificación de la Sentencia. A esa cantidad ascienden los intereses de demora correspondientes a cuatro certificaciones de la obra de ampliación y urbanización del Hospital Juan Ramón Jiménez, de Huelva, que el SAS se retrasó en pagar.

La Sala de Sevilla rechazó la causa de inadmisión opuesta por el SAS consistente en la falta de legitimación de HUARTE, S.A. debida a que había endosado las certificaciones por cuyo impago reclamaba los intereses de demora. Y lo hizo señalando que debía tenerse por legitimada a esa sociedad porque era la que iba a soportar las consecuencias económicas del retraso en el pago, dado que el descuento que aplican las entidades bancarias depende de la mora que se produzca. De ahí que no quede desvinculada del negocio principal y que, sin perjuicio de la legitimación de la endosataria para reclamar el pago, se deba reconocer que asiste a la endosante un interés directo y legítimo en que prospere su reclamación de intereses. La Sala de instancia se apoyó en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993. Por lo que se refiere a la reclamación de HUARTE, S.A. de que a la cantidad a la que ascienden los intereses de demora se les añadan sus propios intereses, la Sentencia la acoge porque, si bien esa sociedad había calculado y pedido un importe superior (7.767.680 pesetas), no discutió en conclusiones la cifra señalada en la contestación a la demanda por el SAS (7.590.680 pesetas). Por eso, la Sentencia condena al pago de esta última cantidad, tiene por líquida la deuda y, en atención a lo dispuesto por el artículo 1109 del Código Civil, condena también a satisfacer el interés legal sobre la misma que se devengue desde la interposición del recurso, pero no hasta el momento del pago, como pretendía HUARTE, S.A., sino hasta la notificación de la Sentencia, pues a partir de ese momento se aplicarán las normas sobre la ejecución.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SAS al amparo del artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción combate la Sentencia de instancia en los dos frentes en que se planteó la controversia. Y lo hace por este orden: en primer lugar, niega la procedencia de reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses de demora. En segundo lugar, rechaza la legitimación de HUARTE, S.A. en cuanto endosante de los certificados de obra. Veamos.

Respecto de la primera cuestión, aporta el SAS varias Sentencias de este Tribunal Supremo con las cuales considera que entra en contradicción la recurrida en el aspecto que acabamos de indicar y que guardan los requisitos de identidad de situación de los litigantes en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales exigidos por el artículo 102 a).1, párrafo segundo. Se trata de las siguientes: 1) la Sentencia de 26 de enero de 1988 (apelación 878/1986); 2) la Sentencia de 3 de noviembre de 1993 (apelación 11946/1990); la Sentencia de 10 de noviembre de 1994 (apelación 1796/1991); la Sentencia de 23 de enero de 1995 (apelación 7508/1990); la Sentencia de 6 de marzo de 1995 (apelación 2142/1991).

Las características que de las mismas subraya el SAS son las siguientes: a) analizan los intereses de demora en el pago de diversas certificaciones de obra, a excepción de la de 3 de noviembre de 1993, que se refiere a un contrato de suministro, lo que no tiene trascendencia a los efectos de este recurso, nos dice, y que, además, resuelven sobre la petición de anatocismo; b) en todos los supuestos el Tribunal Supremo deniega el abono de los intereses de los intereses en virtud del artículo 1109 del Código Civil, si bien la de 6 de marzo de 1995 no lo menciona expresamente, y lo hace por la falta de liquidez o indeterminación del quantum de la deuda y la consiguiente necesidad de un proceso para establecerla, subrayando que esas Sentencias dicen que, si el Tribunal ha otorgado menos de lo pedido por el actor en concepto de principal, "no procede el anatocismo, ya que no se trataba de intereses vencidos". En este punto llama la atención sobre la circunstancia de que la Sentencia de Sevilla otorga menos de lo pedido por HUARTE, S.A., "aceptando los cálculos formulados por el SAS, pero aplica el art. 1109 CC y concede intereses de intereses; tratándose del pago de certificaciones de contratos de obra".

TERCERO

Al margen de que la Sentencia de 3 de noviembre de 1993 no guarda la identidad necesaria para el contraste, pues, efectivamente, se refiere a un contrato de suministro y no de obras, como es el caso, lo cierto es que, en cuanto al fondo, no se dan en ninguna de ellas las mismas circunstancias que las consideradas por la Sala de Sevilla. En efecto, en las del Tribunal Supremo aportadas la deuda principal reclamada no reunía las características de liquidez necesarias pues no se hallaba determinada ni era posible llegar a establecerla mediante simples operaciones aritméticas, sino que tenía que fijarla el tribunal juzgador. Sin embargo, en el caso de la Sentencia ahora impugnada, tal como en ella se precisa, no llega a ser necesario que la Sala determine el importe de la cantidad debida en concepto de intereses de demora pues, antes de la Sentencia, la recurrente, en conclusiones, no discute el cálculo que de ella hace la demandada. Así, pues, la situación no es la misma, lo que impide hablar de contradicción y, mucho menos, de infracción del ordenamiento jurídico. Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996)], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

CUARTO

Por otra parte, el recurso se dirige también contra el reconocimiento de legitimación para reclamar intereses de demora a HUARTE, S.A. a pesar de que hubiera endosado las certificaciones de obras en cuyo pago incurrió el SAS en mora. A este respecto, el escrito de interposición invoca el párrafo primero del artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción y aporta como elemento de contraste la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de julio de 1994 (recurso contencioso-administrativo nº 1601/1993), con la que, nos dice, entra en contradicción la impugnada con la que guarda las condiciones de identidad exigidas por ese precepto, sin que haya doctrina legal porque, subraya, para ello son necesarias, al menos, dos Sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión y solamente existe una: la de 20 de diciembre de 1994, la cual, ciertamente, se pronuncia en el mismo sentido que propugna el SAS.

El SAS explica la contradicción que advierte del siguiente modo: a) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de julio de 1994 reconoce la legitimación para reclamar los intereses de demora al cesionario o endosatario, mientras que la recurrida la reconoce también al endosante; b) la sentencia de contraste manifiesta que con la cesión se transfiere el "sustratum" jurídico inherente a un derecho de crédito, lo que implica la transmisión del derecho a exigir el pago de intereses de demora, mientras que la recurrida entiende que el endoso no supone la desvinculación del contratista de la deuda reflejada en la certificación; c) la Sentencia impugnada considera que "quien realmente sufre el perjuicio económico de la mora es el propio endosante", mientras que la contradictoria señala que "tendríamos que conocer las relaciones en que consistía el endoso y los términos y condiciones en que se pactó, de forma que descubriésemos a quiénes de las partes intervinientes, endosante y endosatario, resultan perjudicados por un eventual retraso en el pago de la Administración".

Hemos de rechazar, sin embargo, el recurso también en este extremo porque la Sentencia de la Sala de Sevilla que se ha impugnado no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y para que pueda prosperar el recurso para la unificación de doctrina no sólo es preciso que se dé entre la Sentencia impugnada y las de contraste la identidad exigida por el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción, sino que también ha de haberse producido por la Sentencia cuestionada una infracción del ordenamiento jurídico. Y no es eso lo que aquí sucede. Al contrario, al resolver en favor de la legitimación del contratista para reclamar al SAS intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, a pesar de que las hubiera endosado a una entidad bancaria, se ajustó a lo que, modificando una doctrina anterior, expresada en la Sentencia de 11 de enero de 1990, ha venido sosteniendo esta Sala desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 (recursos 5972 y 5974/1990), invocada por la de instancia [Sentencias de 24 de septiembre de 1999 (casación 5144/1994), 25 de julio de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2658/1996), 3 de octubre de 2000 (casación 1162/1995), 24 de octubre de 2000 (casación 1799/1995), 27 de marzo de 2001 (casación 8686/1996), 9 de octubre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 4059/1997), 29 de octubre de 2001 (casación 6212/1997), 14 de diciembre de 2001 (casación 9017/1997), 17 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 8963/1997), 29 de diciembre de 2001 (casación 10033/1997)]. En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias.

El mantenimiento reiterado de la interpretación indicada, en tres Sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en dos de las cuales han sido parte el SAS y la misma empresa que en este caso (Sentencias de 9 de octubre de 2000 y de 17 de diciembre de 2001) y en las demás citadas, cinco de las cuales (las de 24 de septiembre de 1999, 25 de julio, 3 y 24 de octubre, todas de 2000, y de 29 de diciembre de 2001) fueron dictadas en pleitos en los que ha sido parte el SAS, nos exime de ulteriores consideraciones para justificar la procedencia de la desestimación del presente recurso.

QUINTO

De conformidad con el artículo 102.3 en relación con el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción hemos de imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7375/1998, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y recaída en el recurso 1535/1995 e imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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