STS, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3527/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de las entidades mercantiles ACS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S. A., y VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., en Unión Temporal de Empresas, denominada UTE PILES, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha tres de mayo de dos mil seis -recaída en los autos 356/2005-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por las hoy recurrentes contra la resolución del Ministerio de Fomento de dieciséis de marzo de dos mil cinco, en la que el Secretario de Estado de Infraestructuras desestimó la petición de intereses de demora solicitada en relación con la obra "Autovía". Variante de la Carretera N-632, de Llovio (Ribadesella a Canero -Luarca-) punto kilométrico 58,000 al 66,000, Tramo Piles Infanzón (Arroes).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el tres de mayo de dos mil seis cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACS, PROYECTO OBRAS Y CONSTRUCCIONES Y VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., UTE, contra la resolución del Ministerio de Interior (SIC) de dieciséis de marzo de dos mil cinco a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.>>

SEGUNDO

Por la representación procesal de ACS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S. A., y VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., se interpone recurso de casación, mediante escrito de dieciocho de julio de dos mil seis, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se articula a través de tres submotivos.

En el primer submotivo se denuncia la interpretación errónea de la cláusula 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pues al entender del recurrente, no resulta aplicable el apartado dos de la misma que prevé que el abono del precio se abone por la Administración dentro de las tres anualidades siguientes a la de la entrega, si existiese diferencia positiva entre el precio total y final y el pago a realizar a la entrega de la obra tal y como figura en el contrato.

En el segundo motivo de casación señala que, aun en el hipotético caso de que se entendiese correctamente interpretada la cláusula 18 del PCAG y resultase de aplicación a la reclamación efectuada lo dispuesto en el apartado 2 de la cláusula, la previsión que en esta se contiene, consistente en el aplazamiento del pago en tres anualidades siguientes a la entrega de la obra, en ningún caso supone una renuncia del contratista al cobro de intereses por dicho aplazamiento.

Finalmente, en el último submotivo casacional, el recurrente manifiesta que la posibilidad de que el pago del precio total de la obra, en los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio regulado en el art. 147 de la Ley 13/1996 y en el Real Decreto 704/97, de 16 de mayo, pueda fraccionarse en distintas anualidades hasta un máximo de diez años, no implica que la Administración si se acoge a tal posibilidad no deba abonar intereses por dicho fraccionamiento.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva de acuerdo con lo pedido declarando el derecho al abono de la cantidad de 1.316.784,43 euros por intereses de demora o, subsidiariamente 1.099.583,68 euros computando dichos intereses desde el doce de abril de dos mil tres, y en ambos casos, el abono de los intereses de dichas cantidades desde la reclamación en vía administrativa hasta su pago, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha once de octubre de dos mil siete el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente, y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a las recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día quince de julio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose seguido todos los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades recurrentes constituidas en Unión Temporal de Empresas recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha tres de mayo de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco.

SEGUNDO

Dicho recurso se fundamenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en tres submotivos de casación y en el primero de ellos, se denuncia la interpretación errónea de la cláusula 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pues al entender de los recurrentes, no resulta aplicable el apartado segundo de la misma, que determina que si existiera diferencia positiva entre el precio total y final definido en el apartado primero de la misma cláusula y el pago a realizar a la entrega de la obra tal como figura en el contrato, se abonará dentro de las tres anualidades siguientes a la de la citada entrega.

En el segundo submotivo se señala que aun cuando fuera de aplicación el apartado dos de la cláusula 10 del Pliego, la posibilidad de aplazamiento del pago en tres anualidades siguientes a la entrega de la obra no supone la renuncia del contratista al cobro de intereses, y aduce la doctrina emanada de dos sentencias de esta Sala de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y seis de febrero,

Finalmente, y como tercera alegación se señala que el hecho de que en los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio pueda ser fraccionado en distintas anualidades hasta un máximo de diez años no implica que la Administración si se acoge a tal posibilidad no deba abonar intereses por dicho fraccionamiento, sino todo lo contrario.

En realidad, como de la anterior exposición se desprende, los tres argumentos o submotivos se articulan combinada y complementariamente, de forma que la respuesta que debe darse a los mismos es necesariamente única.

TERCERO

Caracterizados los Pliegos particulares por ser una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para éstas carácter de ley, para enjuiciar este motivo casacional debemos partir de la cláusula 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares que rige el contrato enjuiciado y que dispone lo siguiente:

18. PAGO DEL PRECIO

17.1. El precio que figure en el contrato se pagará al final de la obra.

El precio total y final de la obra que la Administración pagará al empresario será el que resulte de la aplicación de los precios unitarios del presupuesto, afectados por la baja, a la medición de la obra realmente ejecutada, incrementado en la revisión de precios y en la compensación financiera, tal como se fijó en el cálculo definitivo de los costes de financiación y reducido en su caso en las ayudas de Fondos Europeos recibidas y en la corrección de la compensación financiera.

17.2. El abono del precio se documentará a partir de la fecha de terminación total de la obra. Si existe diferencia positiva, entre el precio total y final definido en el punto 18.1 y el pago a realizar a la entrega de la obra tal como figura en el contrato, se abonará dentro de las tres anualidades siguientes a la de la citada entrega.

17.3. Si la Administración incurriere en mora en el pago, abonará al empresario el interés establecido en el artículo 100 LCAP, a contar dos meses desde la recepción de la obra

.

La interpretación que de esta cláusula realiza la Abogacía del Estado en el expediente administrativo es razonable, pues después de distinguir entre: el precio que figura en el contrato, que se pagará al final de la obra -cláusula 18.1 - y el precio total y final de la obra, que es el resultante de la aplicación de los precios unitarios del proyecto, afectados por la baja, a la medición de la obra realmente ejecutada, incrementado en la revisión de precios y en la compensación financiera; considera que la demora en el pago para el devengo de los intereses a que se refiere la cláusula 18.3, sólo se produce cuando hayan transcurrido tres anualidades contadas desde la entrega o recepción de la obra.

CUARTO

Diferenciados en estas reglas dos supuestos distintos del pago del precio: uno, el contractualmente establecido, y otro, sobre el exceso del precio convenido que resulte al final de la obra, que se abonará «dentro de las tres anualidades siguientes a la citada entrega»; resulta que la demora en el pago, en el supuesto cuestionado, no se produce hasta el momento en que se cumpla el plazo señalado en la cláusula 18.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ya que otra interpretación sería contraria a la letra y espíritu de esta norma, dado que al haberse efectuado -el día diecisiete de enero de dos mil cinco- el pago por la diferencia positiva entre el precio total y final y el que figura en el contrato después de añadir los adicionales de obra y el producto de la revisión de los precios, no puede considerarse que exista retraso en el pago ya que éste se abonó dentro del plazo fijado en la cláusula 18.2, es decir, dentro de los tres años a la recepción de la obra. Y esta interpretación que realizamos, una vez producida en virtud de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, la modificación del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, es conforme con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo, y responde al criterio que mantuvimos en nuestra sentencia de once de noviembre de dos mil -recurso de casación 7187/2001 - en donde analizamos un supuesto distinto, pero semejante al aquí planteado en orden al alcance y contenido de los artículos 26 y 38 de la Ley del Patrimonio Histórico, así como en las recientes sentencias de cuatro de marzo de dos mil ocho -recurso de casación 3405/2005-, cinco de marzo de dos mil ocho - recurso de casación 4205/2005- y dieciséis de abril de dos mil ocho -recurso de casación 5034/2005 - referidas estas tres últimas a los casos de abono de intereses en los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Finalmente, tampoco puede prosperar la esgrimida conculcación de jurisprudencia de esta Sala. La sentencias de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se refieren a la nulidad de un pliego de condiciones que establecía que la recepción definitiva implicaba la renuncia del contratista a reclamar más de lo consignado en la liquidación practicada. Tal cuestión no se encuentra explicitada en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares enjuiciado por la Sala de instancia.

En consecuencia los tres submotivos deben ser desestimados.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo se señala en la cifra máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3527/2006, interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles ACS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S. A., y VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., en Unión Temporal de Empresas, denominada UTE PILES, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha tres de mayo de dos mil seis -recaída en los autos 356/2005-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por las hoy recurrentes contra la resolución del Ministerio de Fomento de dieciséis de marzo de dos mil cinco, en la que el Secretario de Estado de Infraestructuras desestimó la petición de intereses de demora solicitada por la entidad recurrente en relación con la obra "Autovía". Variante de la Carretera N-632, de Llovio (Ribadesella a Canero -Luarca-) punto kilométrico 58,000 al 66,000, Tramo Piles Infanzón (Arroes); con expresa condena en costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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