STS, 2 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:2497
Número de Recurso172/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Psicólogos contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de diciembre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Psicólogos así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2003 por el Colegio Oficial de Psicólogos se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de diciembre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación del recurso y tras diversas incidencias, señalose el día 28 de febrero de 2006 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso una disposición de carácter general sobre centros y establecimientos sanitarios. En el Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2003 se publicó el Real Decreto 277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Conocida esta publicación, por el Colegio Oficial de Psicólogos se interpuso contra la misma recurso contencioso administrativo, que ha sido debidamente tramitado, interviniendo como partes, además del Colegio recurrente, el Abogado del Estado y una Asociación de Audioprotesistas profesionales, si bien a esta ultima entidad se le declaró apartada del recurso a petición propia.

No obstante debe precisarse de inmediato que la impugnación no se refiere al Real Decreto en su conjunto, sino que se centra en puntos determinados de uno de sus Anexos. Pues efectivamente al cuadro normativo del Real Decreto se acompañan dos Anexos, dedicados respectivamente a la clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y a las definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios. En concreto, pese a lo dicho en el escrito de interposición, el recurso se centra en la pretensión de que se declaren disconformes con el ordenamiento jurídico solo ciertos puntos y apartados del Anexo II, que son el punto C.2.5.10, el punto U.70, y el punto C.2.5.11.

Desde luego, en una apreciación de conjunto y con carácter general, debemos rechazar la pretensión tal como se formula en el suplico de la demanda, en el sentido de que deba darse una redacción diferente a los puntos del Anexo II impugnados. Pues, como es doctrina jurisprudencial de esta Sala abundantisima y uniforme y establece ahora el articulo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , los órganos de la jurisdicción contenciosa pueden pronunciarse sobre la conformidad a derecho de un mandato de una disposición de carácter general, pero sus potestades no se extienden a determinar la forma en que deba quedar redactado un precepto concreto. Por ello debemos limitarnos a un pronunciamiento sobre si las precisiones y definiciones de los puntos del Anexo II impugnados son conformes a derecho. Sin que sea procedente, puesto que no lo plantea la parte, enjuiciar con carácter general el texto normativo del Real Decreto, lo que ya ha hecho esta Sala en dos Sentencias de 29 de junio de 2005 , recaídas en recursos interpuestos por otros profesionales sanitarios contra la misma disposición de carácter general.

SEGUNDO

En cuanto al punto C.2.5.10, en él se declara: "Centros de reconocimiento medico. Centros donde se efectúan las revisiones medicas e informes de aptitud a los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades y para su renovación".

La impugnación se dirige tanto contra la denominación "Centros de reconocimiento medico" en cuanto incluye el vocablo "medico", como contra el texto por lo que se refiere a las revisiones medicas. Es de tener en cuenta, y así lo destaca el Colegio recurrente, que en los establecimientos en cuestión ha de comprobarse no solo la capacidad física sino también la aptitud psicológica. En estos centros se harán los reconocimientos previos a la obtención o renovación de permisos de conducir y de licencias, permisos y tarjetas de armas.

Pues bien, la argumentación está encaminada a fundamentar la pretensión de que en este punto no se aluda explícitamente a reconocimientos y revisiones medicas, o bien se incluya en el texto el vocablo "psicológicas". Para ello se realizan diversas alegaciones partiendo de la legislación anterior. En concreto se citan el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre , sobre Centros de reconocimiento para conductores, el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre , sobre tenencia de armas y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , dictado para el desarrollo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre , sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos. Dichas disposiciones siempre hacen alusión, no solo a la capacidad física, sino también a la aptitud psicológica de los sujetos. Se sostiene que ello es lo correcto en derecho, y que, al no hacerse la regulación en este sentido, se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos.

Pero no puede acogerse esta argumentación, y sí en cambio la que expresa el Abogado del Estado en el sentido de que nada impide que sin contravenir la redacción actual del punto del Anexo pueda haber en estos centros, además de médicos, otros profesionales sanitarios entre ellos psicólogos. Así es sobre todo porque en dichos centros no solo deben hacerse según la redacción del Real Decreto revisiones medicas, sino que también han de emitirse informes de aptitud. Por ello debemos entender que, si bien hubiera sido más preciso aludir expresamente a las aptitudes psicológicas, la redacción del punto del Anexo al que nos estamos refiriendo no es contrario a derecho.

TERCERO

Respecto al punto del Anexo II U-70 se reprocha a la redacción del texto reglamentario impugnado que no incluye como responsabilidad del especialista en Psicología Clínica la del diagnostico, evaluación, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales y emocionales, por lo que vulnera las competencias de los psicólogos y vulnera también una vez más el principio de interdicción de la arbitrariedad. Así se mantiene apoyando la argumentación en la cita de diversas disposiciones estatales y autonomicas, así como en el contenido de tres dictámenes de profesionales psicólogos.

Pero en cuanto a este punto, aparte de valorarse la alegación del Abogado del Estado de que la redacción aprobada no es muy distinta de la sugerida por el propio Colegio recurrente en fase de informe, ha de interpretarse que ni el punto U-70 al que se refiere la impugnación ni el punto U.69 sobre psiquiatría crean ámbitos exclusivos de actuación para unos y otros especialistas. Por ello la redacción actual en modo alguno impide que se realicen por los psicólogos las actividades antes indicadas. Desde luego debemos considerar además que no es contrario a derecho que se especifique que las actividades se llevaran a cabo por cada especialista "dentro del campo de su titulación".

CUARTO

Por ultimo el punto del Anexo II C.2.5.11 define los centros de salud mental como "centros sanitarios en los que se realiza el diagnostico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades mentales". En este caso lo que se impugna es el empleo de la expresión "enfermedades mentales", por entender que se debería haber dicho "trastornos mentales".

Ahora bien, al respecto debemos acoger la argumentación del Abogado del Estado. Nada impide que existan centros de asistencia psicológica distintos de los previstos en el Anexo del Real Decreto (centros escolares, centros que atienden a la población laboral), donde se atiendan los trastornos, pero los de salud mental atienden precisamente, bajo la responsabilidad de un psicólogo clínico, a las enfermedades mentales.

Por ello, sin perjuicio de que eventualmente el Real Decreto hubiera podido ser más preciso, lo cierto es que el Colegio recurrente no ha conseguido demostrar que sea contrario a derecho. En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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