STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:6462
Número de Recurso1963/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla- Léon; siendo parte recurrida la entidad "Industrias del Cuarzo, S.A.", representada por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León; en recurso sobre denegación de autorización para emplazamiento de planta de cogeneración de energía eléctrica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se ha seguido el recurso número 1282/97 promovido por la entidad "Industrias del Cuarzo, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Junta de Castilla-León, sobre denegación de autorización para emplazamiento de planta de cogeneración de energía eléctrica en el término municipal de Carrascal del Río.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Industrias del Cuarzo S.A. contra el acuerdo de fecha 30 de Abril de 1997 dictado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, por el que se deniega a la recurrente a la autorización para el emplazamiento de la planta de cogeneración de energía eléctrica en el término municipal de Carrascal del Río, y anular la resolución ordenando la retroacción del expediente al momento inicial de la solicitud, para que se tramite de conformidad con el procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental según el párrafo último del quinto fundamento. Desestimar el resto de las pretensiones. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Junta de Castilla-León, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla-León, la sentencia de 26 de Enero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1282/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Industrias del Cuarzo, S.A. contra el acuerdo de fecha 30 de Abril de 1997 dictado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, por el que se deniega a la recurrente la autorización, para el emplazamiento de la planta de cogeneración de energía eléctrica en el término municipal de Carrascal del Río. La Sala pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Industrias del Cuarzo S.A. contra el acuerdo de fecha 30 de Abril de 1997 dictado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, por el que se deniega a la recurrente a la autorización para el emplazamiento de la planta de cogeneración de energía eléctrica en el término municipal de Carrascal del Río, y anular la resolución ordenando la retroacción del expediente al momento inicial de la solicitud, para que se tramite de conformidad con el procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental según el párrafo último del quinto fundamento. Desestimar el resto de las pretensiones. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.".

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que se esgrimen contra la sentencia. El primero la tacha de incongruente por haber resuelto sobre la problemática de la necesidad de Impacto Ambiental cuando tal cuestión no había sido esgrimida por el recurrente. El segundo alude a la interpretación errónea por la sentencia del Decreto número 1131/88 de 30 de Septiembre que regula el procedimiento y supuestos en que el Estudio de Impacto Ambiental es requerido.

TERCERO

La alegación sobre incongruencia "extrapetita" ha de ser rechazada. Efectivamente, en el fundamento primero apartado c) de la demanda y bajo el rótulo: Valoración ambiental: Acerca de la necesidad de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental se argumenta con relativa extensión sobre tal cuestión en las páginas 13 y 14, concluyendo la argumentación del siguiente modo: "Por último, queremos señalar, una vez más, la situación de indefensión en la que se encuentra Industrias del Cuarzo, S.A.: por un lado ignora si la falta de dicho estudio de Impacto Medio Ambiental ha sido motivo para la denegación de la licencia solicitada, dada la falta de rigor en la exposición de los motivos de denegación; por otro lado, si ha sido así, la Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, ya que debió solicitar a Industrias del Cuarzo, S.A., en su momento oportuno, la realización del mencionado estudio.".

Resulta patente, pues, que el tema de la necesidad del Estudio de Impacto Ambiental es una cuestión que ha formado parte del litigio y ha sido planteada e introducida por el actor en la demanda. Procede, por tanto, rechazar el motivo de casación que reprocha incongruencia a la sentencia.

CUARTO

Respecto a la necesidad del Estudio de Impacto Ambiental es evidente que la sujeción a la Evaluación de Impacto Ambiental resulta de lo que dispone el apartado 12 anexo 2 del Decreto 1131/88 de 30 de Septiembre: "Asimismo están sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto.".

La naturaleza accesoria de la planta de cogeneración de Energía Eléctrica se infiere claramente del apartado segundo de los hechos de la demanda, donde afirma: "Dada la antigüedad de las instalaciones actuales y con el fin de conseguir un incremento de la capacidad de producción y, al mismo tiempo, una importante mejora en la calidad y regularidad de los productos, Industrias del Cuarzo, S.A. proyectó la construcción de una instalación totalmente nueva, cuyos objetivos esenciales son, además de conseguir un importante incremento en la capacidad, mejorar la calidad y la regularidad de los productos al incorporar tecnología y equipos más modernos y controlar, disminuyendo por la misma razón, los consumos de energía, agua y reactivos en el proceso de flotación con positiva incidencia en los costos y protección del medio ambiente.". La descripción que se efectúa demuestra la patente accesoriedad de la planta de cogeneración de Energía Eléctrica con respecto a la actividad principal de la demandante. Si alguna duda cupiera, que no cabe, en el apartado segundo de la demanda se afirma: "La cogeneración es un elemento auxiliar de la planta de extracción y tratamientos de arenas ubicada en la concesión de la que es titular Industrias del Cuarzo, S.A. y cuya ampliación fue recientemente autorizada por la Administración según se acredita con la copia de la licencia de actividad que es concedida para la nueva planta.", afirmación que no fue cuestionada por la demandada.

Resta añadir que el hecho de que el anexo I de la Ley 8/94 de 24 de Junio de Castilla-León somete a Estudio de Impacto Ambiental las Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total o superior a 50 MW términos hay que entenderlo referido a cuando estas tienen naturaleza principal, por lo que el requisito exigido en el Real Decreto 1131/98, respecto de "toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto", es una protección adicional y distinta a la prevista en la Ley 8/94, para cuando la actividad tiene naturaleza principal.

Finalmente, el hecho de que no haya existido con anterioridad la planta cogeneradora de energía eléctrica, y que es lo que se pretende crear con el proyecto objeto de este litigio, no dice nada acerca de su naturaleza accesoria o secundaria de la explotación principal, extremo sobre el que ya antes hemos razonado.

QUINTO

De todo lo expuesto se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla-León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 26 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1282/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO A LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1963/99

Mi discrepancia no radica en la solución adoptada por la posición mayoritaria, que comparto, sino en que considero que el segundo de los motivos de casación debió ser rechazado de plano.

Efectivamente, la sentencia de instancia afirma de modo categórico que para la resolución de la cuestión relativa a la necesidad de E.I.A., y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 8/94 de 24 de Junio de Castilla-León, y por no existir regulación específica en el Real Decreto Legislativo 1302/86 de 26 de Junio, acude al Real Decreto número 1131/88 de 30 de Septiembre en virtud de su naturaleza supletoria.

Por su parte, el motivo de casación se formula es los siguientes términos: "Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción del último párrafo del núm. 12 del Anexo 2 del Real Decreto núm. 1131/1988, de 30 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo núm. 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación del Impacto Ambiental.".

Es patente, por tanto, que el Decreto aplicado lo ha sido por su naturaleza supletoria del derecho autonómico que regula la materia. Si alguna duda cupiera el propio Reglamento 1131/1988 de 30 de Septiembre se encarga de resolverlo en el apartado 2 de su artículo único al afirmar: "El citado Reglamento, en cuanto desarrollo de la normativa básica establecida en el mencionado Real Decreto Legislativo se aplicará a la Administración del Estado y, directa o supletoriamente, a las Comunidades Autónomas según sus respectivas competencias en materia de medio ambiente.".

Siendo esto así, como lo es, el motivo de casación debió ser rechazado de plano, pues se fundaba en la presunta infracción de un derecho de naturaleza autonómica.

La circunstancia de que el derecho supletorio aplicado sea de origen estatal no le priva de su naturaleza de norma autonómica. Es decir, cuando un precepto de origen estatal se incorpora al ordenamiento autonómico como derecho supletorio su origen estatal es irrelevante, porque lo importante es el ordenamiento en el que se inserta, con el característico efecto de hacer inviable el recurso de casación.

Entender las cosas de otra manera lleva, en mi opinión, a contradicciones insalvables. Si el conflicto se resuelve por aplicación directa de norma autonómica todos coincidimos en que el recurso de casación no es posible. Por el contrario, cuando para resolver la controversia ha de acudirse a una norma supletoria (en este caso porque así lo han dispuesto tanto la legislación estatal como la autonómica) el recurso de casación es posible -y así lo ha sido- si la norma aplicada es de origen estatal.

Entiendo que la supletoriedad no puede entenderse de modo que posibilite un recurso de casación que, inicialmente, y por ser su contenido de derecho autonómico, está excluido de él.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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