STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:7651
Número de Recurso9706/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 9706/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (en adelante permítasenos la abreviatura ENHER S.A.), por el AYUNTAMIENTO DE OS DE BALAGUER (Lérida) y por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1016/1995. Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado para oponerse tan sólo al recurso de casación interpuesto por ENHER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Compañía ENHER S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 1995 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Regional de Cataluña, de fecha 23 de diciembre de 1994, recaída en las reclamaciones acumuladas 25/41/93, 25/43/93, 25/44/93, 25/45/93, 25/48/93 y 25/49/93, interpuestas contra los valores catastrales asignados para 1993 a diversas presas y saltos de agua ubicados en diversos municipios de la provincia de Lérida.

En la demanda deducida ENHER S.A. solicitó: a) Declarar la no sujeción de las presas de Pont de Suert, Canelles y Baserca al IBI; b) Para el supuesto de no admitirse lo anterior, declarar la no sujeción de la totalidad del suelo, al no poderse calificar de suelo urbano por faltar el requisito previo y obligado de delimitación y calificación del mismo como urbano, excluyéndose de la total valoración la correspondiente al suelo; c) Supletoriamente a la no sujeción y a la no consideración de suelo urbano de la totalidad del suelo, declarar la exención de los terrenos ocupados por los embalses de Pont de Suert, Canelles y Baserca; d) Supletoriamente a la no sujeción, declarar la ilegalidad de la valoración según el coste histórico.

El Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada.

El Ayuntamiento de Os de Balaguer se personó en el recurso y dedujo la contestación a la demanda en la que sostuvo que los aprovechamientos hidroeléctricos constituyen hecho imponible del IBI, que el suelo ocupado por el embalse constituye también hecho imponible del IBI, y que la Ponencia de Valores del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria está acorde con la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocamos en parte el Acuerdo del TEAC impugnado y declaramos la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los terrenos ocupados por las aguas embalsadas a que se refiere el presente recurso.

Confirmamos los actos impugnados en todos los demás pronunciamientos que contienen.

No ha lugar a una expresa imposición de costas a las partes litigantes".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado de Estado, ENHER S.A. y el Ayuntamiento de Os de Balaguer prepararon ante el Tribunal "a quo" sendos recursos de casación, que, una vez tenidos por preparados en tiempo y forma, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; tramitados los recursos en debida forma, señálose el día 26 de noviembre de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, se ocupó en el Fundamento Jurídico Primero de la cuestión relativa a la no sujeción al I.B.I. de los saltos de agua de las centrales hidroeléctricas, resolviéndola en la línea marcada por la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 y en sentido contrario a los intereses del recurrente.

Por lo que a la determinación de la naturaleza del suelo ocupado por la instalación industrial respecta, se indica en el Fundamento segundo que su naturaleza urbana no estriba en la calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/88, se trata de un suelo ocupado por construcciones de naturaleza urbana, por lo que no es necesario el trámite de la previa delimitación del mismo conforme con la legislación urbanística, como pretendía la recurrente.

Sin embargo, la solución que se da a la naturaleza urbana o no de los terrenos inundados por las aguas es distinta, pues, a pesar del evidente carácter de obra de ingeniería del embalse, ni el agua embalsada ni el terreno inundado por la misma pueden subsumirse, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto "dominio público hidráulico", a que se refiere el art. 64.a de la Ley 39/88. Puesto en relación dicho concepto con el art. 62 del citado texto, debe concluirse que si el agua y el terreno no conforman el suelo, ni una construcción de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dicho precepto, fallan las premisas determinantes del preciso concepto de dominio público hidráulico para poder declarar la exención del impuesto, por lo que, con mayor fundamento, debe concluirse que tampoco es posible la sujeción al referido tributo, ni del lecho del embalse ni del agua embalsada.

En el Fundamento Tercero se puntualiza que la petición relativa a la declaración de exención del pago del I.B.I. que pueda recaer sobre el suelo del embalse no puede ser objeto de pronunciamiento, pues el acto impugnado se refiere simplemente a la asignación de valores catastrales realizados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Gerencia Territorial de Lérida, mientras que la declaración de exención es una competencia atribuida por el art. 78.2 de la Ley 38/1988 a los Ayuntamientos.

Finalmente, en el Fundamento Cuarto analiza la denunciada ilegalidad de la valoración realizada según el coste histórico de la central, cuestión que planteada ante el TEAC, no fue objeto de respuesta. La sentencia recuerda que en la sentencia dictada en el recurso num. 202/1995 por el mismo Tribunal, resolvió dicha cuestión señalando que estimaba que las previsiones de la norma 20 de la O.M. de 28 de diciembre de 1989 no son contrarias a la Ley de Haciendas Locales, y son más conformes con el art. 70 de la citada ley que las pretendidas por la actora en este motivo de recurso, que debía desestimarse.

SEGUNDO

Invocan los recurrentes como motivos de sus recursos de casación los siguientes:

  1. ENHER S.A. esgrimió dos motivos, ambos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción:

    1. Indebida interpretación del art. 62.b) de la Ley de Haciendas Locales: nulidad de las valoraciones recurridas por no estar los saltos de agua sujetos al IBI.

    2. Inadecuada interpretación del art. 66.1 de la Ley 39/1988: ilegalidad de la valoración según el coste histórico reflejado en las valoraciones.

  2. El AYUNTAMIENTO DE OS DE BALAGUER articuló un motivo casacional al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denunciando la deficiente aplicación de los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley 39/1988 y la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, pues los terrenos inundados para formar parte de una presa son tierras que deben ser clasificadas como bienes inmuebles y que cuando almacenan agua para producir energía forman parte de un conjunto unitario que debe ser considerado todo él como un bien inmueble.

  3. EL ABOGADO DEL ESTADO articuló dos motivos de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A.:

    1. Infracción por inaplicación de los arts. 63, 63 y 64.2.b) de la Ley 39/1988.

    2. Infracción, por interpretación errónea, de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998.

    La Abogacía del Estado sostiene que el terreno inundado y el agua embalsada sobre éste son bienes inmuebles urbanos sujetos al IBI.

TERCERO

Esta Sala ya ha tenido ocasión en numerosas ocasiones de pronunciarse sobre los extremos relativos a la sujeción de las centrales hidroeléctricas, saltos de agua, embalses o presas (excluido el "vaso" de los mismos) al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 respectivamente, cuya tesis ha sido reiterada después, entre otras muchas, en las sentencias de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos núms. 6947/1994 y 7474/1994), 9 de junio y 13 de julio de 2001 (recursos núms. 2773/1996 y 4781/1996), 14 de febrero, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 (recursos núms. 1385/1997, 1184/1997 y 7624/1997) y, últimamente, en sentencias de 29 de enero, 25 y 26 de febrero, 19 de junio y 7 de julio de 2003, (recursos núms. 5575/1998, 2646/1998, 10.725/1998,1400/1999 y 1391/1999).

Como se dice en dichas sentencias:

a.- Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraban "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

b.- Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en las Ponencias Complementarias de Valoración Catastral.

Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

c.- Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64. a) de la Ley 39/1988, pues el contenido de tal precepto determina, "a sensu contrario", que cuando se esté ante la presencia de un aprovechamiento público pero no gratuito (como ocurre en los casos de existencia de una concesión administrativa de explotación de toda la estructura industrial del embalse hidroeléctrico), deba concluirse que procede la sujeción de la misma o de tal conjunto al gravamen del IBI, pero con un carácter y alcance exclusivo, reducido a la citada estructura industrial, ya que, en el caso del agua embalsada y del lecho del embalse, para resultar comprendidos en ese dominio público hidráulico sujeto al tributo, sería preciso, como presupuesto de la entrada en juego del citado artículo 64. a), no solo que su aprovechamiento fuera, asimismo, y de una manera total, no gratuito, sino también que estuviesen contemplados -uno y otro-, además, conceptualmente, de un modo directo o indirecto, en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la propia Ley 39/1988 (en especial, en los del primero de ellos), de modo que, si el agua y el terreno cuestionados no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla de agua embalsada -sobre todo si la misma es la propia del río y demás corrientes confluyentes que nutren el embalse- ni de terrenos ocupados por la misma, ni pueden conceptuarse en consecuencia -el agua y, en concreto, el lecho-, técnica y jurídicamente hablando, como espacios descubiertos, ni como depósitos al aire libre, ni como anejos a las construcciones, por cuanto su estricta naturaleza no admite esas adscripciones calificativas y conceptuales), no resulta factible el poder someterlos, o entenderlos sujetos, al IBI objeto aquí de controversia, pues es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención.

Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a (y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, como es, en el caso presente, Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad

En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse (lecho que, tal como se infiere del apartado c, en relación con el b, del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas) como también éstas últimas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo.

La naturaleza de los lechos de los embalses y del agua embalsada ha sido objeto de especial atención en la reforma operada por el artículo 18, 14ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha establecido expresamente en el artículo 62. b). 2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana para las "presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos".

CUARTO

Respecto de la ilegalidad de la valoración realizada por el sistema de coste histórico, es de señalar que la valoración ha de realizarse por el órgano gestor siguiendo lo establecido en las Ponencias de Valores Complementarias aprobadas al efecto, que pueden apartarse del procedimiento general indicado en el anexo de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 por permitirlo así el art. 3º de la misma. Cosa distinta es que el órgano gestor en este caso -la Gerencia Territorial de Huesca, que realizó la valoración de la presa de Pont de Suert al estar el muro de la presa ubicado en el municipio de Bonansa (Huesca)- haya tomado como coste histórico de las construcciones los datos de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1987, lo que reputamos incorrecto ya que los valores estándares brutos que figuran en ella y que se han tomado como coste histórico se han determinado incluyendo no sólo la obra civil, sino también el equipo electromecánico, atendiendo además al período de vida útil de las instalaciones y considerando, para estandarizar las centrales hidroeléctricas, elementos tales como la potencia instalada, la capacidad de los embalses y los intereses intercalarios, circunstancias que no afectan intrínsecamente al valor de las construcciones, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que los referidos valores brutos estándares consignados en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de diciembre de 1987 no pueden ser considerados como el coste histórico de la construcción de las presas de Pont de Suert 1 y 2, Canelles 1, 2 y 3, y Baserca.

Consta asimismo en las Ponencias que el método del coste histórico sólo es aplicable a los saltos de agua posteriores a 1968. Como resulta, según acreditó ENHER S.A., que las centrales de Pont de Suert y Canelles, estaban terminadas en el año 1963, forzoso resulta excluirlas de la valoración de las construcciones por el método del coste histórico.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en su resolución de 23 de diciembre de 1994, declaró la incorrección de la consideración, como coste histórico de las construcciones, de los valores estándares brutos que figuran en la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1987. Y el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 27 de septiembre de 1995, acordó confirmar la resolución del TEAR de Cataluña que había declarado la ilegalidad de la valoración realizada por el órgano gestor en el caso de autos por el sistema de coste histórico. Si, pues, el TEAR de Cataluña, en resolución confirmada por el TEAC, ya había estimado la reclamación de ENHER S.A. y anulado los valores catastrales de las presas objeto de la litis obtenidos según el coste histórico, no se alcanza a comprender por qué ENHER S.A. volvió a plantear la misma cuestión ante la Sala de instancia. Es lo cierto, sin embargo, que el Tribunal "a quo" no apreció la ilegalidad de la valoración realizada según el coste histórico de la central hidroeléctrica. Pero las consideraciones que se han dejado expuestas llevan a esta Sala a aceptar el segundo motivo de casación invocado por ENHER S.A. y, consecuentemente, a estimar el presente recurso de casación, lo que implica casar y anular la sentencia recurrida y los valores catastrales de las presas indicadas en las que se han utilizado como costes históricos de las construcciones los mencionados valores brutos estándares.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe estimarse parcialmente el recurso contencioso- administrativo num. 1016/95 interpuesto por ENHER S.A. y declarar la ilegalidad de las valoraciones atribuidas a las presas de Pont de Suert, Canelles y Baserca por el sistema de coste histórico, con la consecuente anulación de las mismas.

SEXTO

En cuanto a las costas, ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación num. 9706/1998 interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (ENHER) contra la sentencia dictada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 1016/1995, seguido a instancia de la misma entidad, que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo num. 1016/1995 interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. y anulamos las valoraciones asignadas a las presas de Pont de Suert, Canelles y Baserca por el sistema de coste histórico, manteniendo, conforme hizo la sentencia de instancia, la sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de las centrales hidroeléctricas de referencia, sus instalaciones y entorno, y la no sujeción al citado Impuesto de los terrenos inundados por las aguas embalsadas.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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