ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:8593A
Número de Recurso1341/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de octubre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla, Sección Tercera), dictada en el recurso nº 1885/97, sobre denegación de baja en el censo de electores de la referida Corporación.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de abril de 2003, sin perjuicio de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, y puesta de manifiesto a la recurrente por anterior providencia de 19 de diciembre de 2002, y antes de resolver lo que proceda, se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. ) Aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1ª y 3ª Ley 29/1998, en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de esta misma Ley).

  2. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE SEVILLA contra la Resolución de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de julio de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el citado Colegio recurrente contra la anterior resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, de 12 de febrero de 1.997, denegatorio de la petición de causar baja, los farmacéuticos colegiados establecidos en la provincia de Sevilla, en los censos de la referida Corporación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera, apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor y aunque las resoluciones recurridas emanan de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso por el expresado Consejero, emanan del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla.

También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, de dicha Ley, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo son susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, a lo que ha de añadirse que, en el presente caso, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

De la misma manera que no debe confundirse la previsión del artículo 86.2.b) de la referida Ley procesal, que se refiere a sentencias dictadas en procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona -que no es el caso-, con la invocación en un recurso ordinario, que es el supuesto de autos, de infracciones de derechos fundamentales, entre otros argumentos de la demanda, pues en este punto no cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997, y 19 de noviembre de 2001).

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con las Disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86 de la nueva L.R.J.C.A, declaración que hace innecesario el examen de la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA contra la Sentencia de 18 de octubre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla, Sección Tercera), dictada en el recurso nº 1885/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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