STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2001:9649
Número de Recurso4664/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad AGROCINEGÉTICA, S.A., representado procesalmente por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 2 de diciembre de 1994, en el recurso número 915/93, que confirma la Resolución de 8 de octubre de 1993 del Presidente de la Agencia de Medio Ambiente desestimatoria del recurso interpuesto contra otra de 10 de septiembre de 1993 del Director Provincial de la referida Agencia de Córdoba.-

En este recurso es también parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada procesalmente por la Procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTI.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Estacio en nombre de AGROCINEGETICA S.A. contra resolución de 8 de Octubre de 1993 del Presidente de la Agencia de Medio Ambiente desestimatoria del recurso interpuesto contra otra de 10 de Septiembre de 1993 del Director Provincial de Córdoba de la mencionada institución por la que se denegaba la solicitud de autorización de celebración de montería. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad AGROCINEGÉTICA, S.A., a través de su Procurador Sr. GONZALEZ SANCHEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se dictase otra por la que se condenara a la Administración demandada al pago de los daños y perjuicios causados, con intereses de demora, en los términos interesados en el suplico de demanda así como al pago de las costas procesales.-

TERCERO

La parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCIA, a través de la Procuradora Sra. MONTES AGUSTI, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución de 8 de Octubre de 1.993 del Presidente de la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 10 de Septiembre anterior del Director Provincial de la referida Agencia en Córdoba, que denegó la celebración de una montería, en el Coto CO-12.569, " Zahurdas ", en la finca " La Charneca ", (aún cuando en la demanda se haga mención de la finca " Volteones "), por no tener aprobado el Plan Técnico de Caza, exigido en la Orden de la Consejería de 25 de Junio de 1.991, de Normas sobre el ejercicio de la Caza en Andalucía y desestimando igualmente la sentencia de instancia la pretensión indemnizatoria formulada.

SEGUNDO

La recurrente preparó recurso de casación mediante escrito presentado ante la Sala de Instancia dentro de plazo, aduciendo además los requisitos de legitimación, manifestando que lo interpondría fundado en los motivos 3º, (aunque luego en el escrito de interposición ningún motivo se funda en el mismo, por lo cual cualquier manifestación en ese sentido carece de relevancia ahora), y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes sobre Reforma Procesal, aduciendo a los efectos del artículo 93.4 de la referida Ley, en cuanto se trataba de sentencia dictada por una Sala de Tribunal Superior de Justicia respecto de acto emanado de Órganos administrativos autonómicos, que aquella infringía normas estatales, además de otras emanadas de la Comunidad Autónoma, y en concreto citaba " el artículo 25 de la Constitución, al sancionar por una infracción prevista en una Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca ", el " artículo 41.2 de la L.O. 6/1.981, que establece la atribución de la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, ya que el acto administrativo recurrido está basado en una Orden nula de Pleno derecho ya que la Consejería carecía de potestad reglamentaria en virtud de la L.O. precitada ", y, por fin, el " artículo 32.5 del Reglamento de Caza de 25 de Marzo de 1.971".

Posteriormente el escrito de interposición del recurso, (ya hemos anticipado que ninguno de los motivo lo fundamentó en la infracción del apartado 3º del artículo 95.1,), lo articuló en cuatro motivos todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 95 citado; el primero, por infracción del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 6/1.981, ( Estatuto de Autonomía para Andalucía); el segundo, por infracción de los artículos 25.1 y 33, de la Constitución, ya que se vulneraba la reserva de Ley en materia tanto de tipificación de infracciones y sanciones como de limitación o restricción de derechos dominicales en relación con la Orden de 25 de Junio de 1.991, citada, en particular su artículo 11.3; el tercero, por infracción de los artículos 24 y 105, c) de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de procedimiento administrativo, debido a la indefensión causada por la inexistencia de todo procedimiento administrativo al efecto y, el cuarto y último, por infracción del artículo 32.5 del Reglamento de Caza y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al régimen jurídico del silencio administrativo positivo.

TERCERO

Pues bien, en el proceso de instancia, - y ni siquiera en la vía administrativa -, salvo la referencia al artículo 32.5 del Reglamento de Caza, aprobado por Decreto 506/1.971, de 23 de Marzo, no se había aducido la infracción de ninguna de las normas estatales a que luego, primero, sin formular un verdadero juicio de relevancia respecto de su infracción en el escrito de preparación, al menos respecto de dos de las presuntas infracciones que denunciaba, y después en el escrito de formalización del recurso de casación, se refiere.

En realidad, lo que subyace en el fondo del recurso es la discrepancia que se mantiene respecto de la conformidad o no a derecho de un acto administrativo adoptado en aplicación de una norma reglamentaria autonómica y otra, con rango de Ley, - la 2/1.989, de 2 de Julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y en concreto de sus Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª -, que hizo la sentencia de instancia, y cuyo control jurisdiccional es competencia atribuida en exclusiva a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, conforme a los artículos 152.1 de la Constitución y 70 de la L.O. 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, si en el proceso aplicativo de aquella no entran en juego normas estatales, como en definitiva aquí ocurre.

Porque si el recurso de casación es una impugnación dirigida frente a la sentencia y la aplicación - o inaplicación - en ella realizada de normas para decidir el caso, es menester para que pueda hablarse de normas infringidas que estas hayan sido consideradas por el Tribunal de Instancia, razonando sobre su inteligencia y aplicación al caso debatido; siendo así que, en este caso, la sentencia ahora recurrida no pudo tener en consideración las normas que ahora se dicen infringidas, - salvo la referida al artículo 32.5 del Reglamento de Caza, y luego veremos con qué alcance -, desde el momento en que nunca pudo aplicarlas ni dejarlas de aplicar, porque fue solo en el escrito de preparación cuando por primera vez se adujeron las que luego fundamentan los dos primeros motivos de casación, - el tercero ni siquiera en aquel escrito se adujo -, sin que constituyan la ratio decidendi de la sentencia, por lo que si no se apoyaba en tales normas, que además, se insiste no le habían sido aducidas,mal podía infringirlas. En resumen, se trataría de la introducción de unas cuestiones nuevas, primero en el escrito de preparación, y luego ya en trámite casacional, que es causa suficiente para su desestimación, ( SSTS. entre otras muchas, de 24 de Enero de 1.996 y 3 de Marzo de 1.999), pues sabido es que las causas de inadmisión, tanto en uno como en otro escrito en el trámite de dictar sentencia, se convierten en causas de desestimación, y más cuando tal inadmisión ha sido propugnada por una de las partes en el proceso y, además, atañe a requisito-presupuesto tan esencial y prioritario como el de que la resolución impugnada sea susceptible de casación así como afectando a la propia naturaleza y finalidad del recurso de casación.

CUARTO

Ya hemos dicho que en aquel escrito de preparación, además, se hacía la mención explícita del artículo 32.5 del Reglamento de la Ley de Caza, sin ninguna otra especificación; ello quizás debió bastar para inadmitir el recurso en aquel trámite, al no haberse hecho ningún juicio de relevancia, tal como exige el artículo 96.2 de la propia Ley Jurisdiccional, sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considere infringida; criterio que es el que de modo uniforme viene siguiendo esta Sala, avalado por los Autos 2 y 3/ 2000, de 10 de Enero, del Tribunal Constitucional y más recientemente por la sentencia 181/2001, del propio Tribunal.

Aún a mayor abundamiento, también el motivo amparado en la infracción de tal norma reglamentaria, en todo caso habría de ser desestimado; en primer lugar, porque como resulta de la lectura de la sentencia ni siquiera constituye la ratio decidendi de la sentencia y, en segundo término, porque si no pueden adquirirse por silencio positivo más facultades que las que podrían adquirirse de resultar ajustadas al ordenamiento jurídico, en el presente caso la sentencia parte en todo su razonamiento de que no podía autorizarse la montería, cuya autorización o denegación era el único objeto del proceso administrativo y del recurso jurisdiccional, porque no estaba aprobado en aquel momento, conforme a las disposiciones vigentes en la Comunidad Autónoma que examinaba, el Plan Técnico de Caza, por lo que no podían surgir los efectos propios de la institución del silencio, sin que la disposición del artículo 32.5 de la norma reglamentaria quepa entenderla desconectada no solo del artículo 17.7 de la misma, sino también del propio contenido del artículo 15.5 de la Ley 1/1970, de 4 de Abril, de Caza y 33.3 y 4 de la Ley 4/1.989, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestre, que vienen a someter el aprovechamiento cinegético a aquel Plan Técnico.

QUINTO

Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez en la representación acreditada de AGROCINEGETICA S.A. contra la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 915 de 1.993; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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