STS, 5 de Febrero de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:681
Número de Recurso3112/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3112 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad AGRIURBA S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 418 de 1998, sostenido por la representación procesal de la entidad AGRIURBA S.L. contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alaquás, de fecha 27 de noviembre de 1997, por el que se inadmite y se declara falta de fundamento la solicitud de restitución de la finca nº 13 de la reparcelación de la unidad de ejecución nº 17.2.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Alaquás, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 2 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 418 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Osset, en nombre y representación de la mercantil "Agriurba S.L.", contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alaquás de fecha 27 de noviembre de 1997, por el que se inadmite la solicitud de restitución de la finca nº 13 de la reparcelación de la unidad de ejecución nº 17.2. No se hace especial imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Centrada así la cuestión litigiosa, ha de observarse que la parte actora en definitiva -como advera su invocación de los artículos 98 y 99 de la Ley del Suelo de 1976 y 71 y 72 del Reglamento de Gestión Urbanística- está impugnando la reparcelación de la Unidad nº 17.2, aprobada en fecha 8 de julio de 1996, en cuanto que entiende que en la misma debía de adjudicársele a ella la parcela nº 13 por las razones que en el anterior apartado se han consignado. En este punto, cabe señalar que no es admisible el que la demandante impugne la adjudicación de la finca nº 13 al Ayuntamiento - a través de la solicitud de la restitución de dicha parcela al mismo-, en tanto que la parte actora no sólo consintió la aprobación de la reparcelación, sino que en la tramitación de la misma no formuló alegación alguna acerca de su eventual derecho sobre la finca aportada por el Ayuntamiento. Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística previene, en su apartado cuarto, que "Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda". Por tanto, la parte actora, de entender que el proyecto de reparcelación era contrario a sus intereses, debería de haber formulado el correspondiente escrito haciendo constar que la titularidad de la parcela de 2.821 metros cuadrados le correspondía y por tanto haber obstado el que se adjudicara la fina nº 13 a la Administración demandada; de la misma manera, debería de haber impugnado la reparcelación, en la que se adjudica la propiedad de dicha finca nº 13 al Ayuntamiento, sin que sea ahora admisible el que por la vía de la meritada solicitud de restitución se pretenda impugnar la reparcelación».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Por lo demás, no aparece tampoco plenamente acreditado, aún en el supuesto de que se hubiera planteado temporáneamente la impugnación de la reparcelación, el que la finca nº 13 responda a una finca cedida por la entidad demandante al Ayuntamiento, en cumplimiento de un supuesto convenio urbanístico, toda vez que en la certificación registral de la meritada finca nº 13 de la Unidad 17.2, aportada a los autos por la propia parte actora, se expresa que dicha finca se adjudica al Ayuntamiento por subrogación real de una finca aportada, de la que era titular el Ayuntamiento "por título de expropiación y posterior agrupación". En cualquier caso, las eventuales acciones que pudieran corresponder a la parte actora, en razón de su hipotética propiedad de la finca aportada a la reparcelación por el Ayuntamiento y sobre la finca adjudicada, podrán ejercitarse por la misma ante el orden jurisdiccional civil, pues, al tratarse de una adjudicación por subrogación real, el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre la finca aportada tendría eficacia sobre la finca adjudicada. Finalmente, debe reseñarse que -en cuanto a la invocación de los artículos 46 y 47 del Reglamento de Gestión Urbanística- la parte actora no justifica -en orden a un potencial incumplimiento por el Ayuntamiento de la destinación de las parcelas cedidas en la escritura de 1984- que se hayan incumplido por el Ayuntamiento las previsiones del artículo 47, al respecto de la alteración del planeamiento; independientemente de la relación -antes cuestionada- entre los posibles efectos de tal incumplimiento y la adjudicación de la finca nº 13 de la Unidad nº 17.2 al Ayuntamiento, que es el objeto de la pretensión actuada».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de marzo de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Alaquás, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y, como recurrente, la entidad AGRIURBA S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado en cinco motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 58 de esta misma Ley, por cuanto dicha Sala niega la validez y eficacia al acto administrativo de reconocimiento de no tener la parcela la condición jurídica de bien de dominio público; el segundo por infracción de los mismos preceptos antes citados por cuanto la entidad recurrente no tenía la consideración de interesado en el expediente reparcelatorio de la Unidad Actuación 17,2 a pesar de que el Ayuntamiento aportó a dicha reparcelación las parcelas que le había cedido para otra finalidad la entidad recurrente, por lo que conculca dichos preceptos la Sala sentenciadora al entender que esta entidad prestó su conformidad a esa reparcelación; el tercero por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 por cuanto el Ayuntamiento aportó a la reparcelación llevada a cabo una finca cedida gratuitamente con una finalidad diferente; el cuarto por no haber respetado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 71 y 72 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuanto a los criterios aplicables a los expedientes de reparcelación, dado que el Ayuntamiento no tiene en cuenta ni en la reparcelación de la unidad de actuación 18 ni en la reparcelación de la unidad de actuación 17.2 la parcela que le había cedido AGRIURBA S.L., con lo que se produce un manifiesto desequilibrio de contraprestaciones en perjuicio de dicha entidad, y el quinto por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala, según la cual, si el suelo cedido gratuitamente por los propietarios para ser destinado al dominio público o servicio público no se destinase a esos fines, procede la reversión, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva sobre las peticiones contenidas en la súplica del escrito de demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 10 de enero de 2003, aduciendo la inadmisibilidad del recurso de casación por no aludir al artículo de la Ley de esta Jurisdicción que contempla los diferentes motivos en que puede basarse el recurso, sin atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna sino que se limita a combatir la valoración de la prueba que hace aquél, habiendo mostrado la entidad recurrente un completo desinterés en la tramitación del expediente reparcelatorio en el que el Ayuntamiento aportó la finca de 2821 metros cuadrados de su titularidad, por lo que le fue adjudicada la finca que indebidamente reclama dicha entidad, teniendo la misma plena legitimación para intervenir en el procedimiento reparcelatorio, que conocía por la información pública que en él se dió, a pesar de lo cual no se personó en dicho procedimiento a hacer valer sus derechos sobre la finca aportada por el Ayuntamiento, siendo la aprobación de la reparcelación un acto plural e indeterminado que no precisa de notificación a cada uno de los interesados, y si el Ayuntamiento aportó al proyecto de reparcelación la expresada finca fue porque era titular de la misma y así aparecía en el Registro de la Propiedad, por lo que la Sala de instancia no vulneró lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sin que en el cuarto motivo de casación se concreten las presuntas vulneraciones que cometió el Tribunal "a quo" de los artículos 71 y 72 del Reglamento de Gestión Urbanística, aludiéndose en el quinto motivo de casación a supuestos de reversión contemplada por las Sentencias que se citan, que no guardan relación con lo resuelto por la sentencia recurrida, pero, en cualquier caso, el Ayuntamiento cumplió el convenio urbanístico en el que se le cedieron las parcelas, siendo la entidad recurrente quien no lo cumplió, a pesar de lo cual se aceptó por el Ayuntamiento que dicha entidad construyese otro tipo de viviendas en lugar de las inicialmente previstas, por lo cual no ha desaparecido la causa del contrato, no pudiendo confundirse la reversión contemplada en el ordenamiento jurídico para los supuestos de expropiación o análogos con la restitución que pide la entidad recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de enero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, aducidas por el Ayuntamiento recurrido, deben ser rechazadas, porque, aun sin invocarse, al articular cada uno de los motivos esgrimidos, el apartado del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción en que se basan, lo cierto es que, al preparar dicho recurso ante la Sala de instancia, ya se indicó que se fundaría en la infracción de normas estatales, que se citaron expresamente, y de doctrina jurisprudencial, resultando obvio que en los cinco motivos se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, según permite el artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que en ninguno de ellos se cuestione la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal "a quo", sino que en todos se plantea la conculcación de determinados preceptos o de jurisprudencia al declarar ajustada a derecho la negativa del Ayuntamiento a restituir a la entidad demandante la parcela de reemplazo que le fue adjudicada a aquél en la reparcelación de la unidad de actuación 17.2.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se achaca a la Sala de instancia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por haber deducido aquélla de los actos del Ayuntamiento demandado una conclusión jurídica contraria a la que el propio Ayuntamiento admite, que no es otra que la de no haber adquirido la parcela cedida como bien de dominio público.

La Sala sentenciadora no ha conculcado los aludidos preceptos, reguladores de la eficacia de los actos administrativos y de la necesaria notificación a los interesados, porque se ha limitado a negar la legitimación de la entidad actora para impugnar un acuerdo reparcelatorio, que fue por ella consentido sin haber discutido en su momento la titularidad de la finca aportada por el Ayuntamiento a dicha reparcelación, mediante el subterfugio, según dicha Sala, de pedir al Ayuntamiento la restitución de la finca de reemplazo, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se citan como infringidos los mismos preceptos que en el anterior porque el Tribunal "a quo" considera que la demandante consintió una reparcelación, en la que ni era interesada ni se le hizo notificación alguna.

Este motivo debe prosperar porque en la sentencia recurrida se extienden los efectos de la aprobación de un proyecto de reparcelación (el de la Unidad de Actuación 17.2 ) a quien no fue parte en ésta ni prestó su consentimiento a la forma en que se llevó a cabo.

CUARTO

En el tercero y cuarto motivos de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 99 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 71 y 72 del Reglamento de Gestión Urbanística, al haber declarado ajustada a derecho una reparcelación en la que no se han respetado los criterios de equidistribución establecidos en dichos preceptos.

Ambos motivos deben ser desestimados porque la sentencia recurrida, como hemos dicho, se limita a negar a la recurrente legitimación para impugnar una reparcelación, que consistió, sin entrar por ello a examinar la corrección jurídica de la misma.

QUINTO

En el último motivo de casación se esgrime la infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, según la cual, si la Administración urbanística no destina el suelo al fin para el que se cedió, viene obligada a restituirlo por haber desaparecido la causa del negocio.

Este último motivo debe prosperar también porque la Sala sentenciadora remite a la entidad, que cedió gratuitamente al Ayuntamiento dos parcelas en suelo urbano para destinarlas a dotaciones públicas con el fin de obtener un determinado aprovechamiento sin que ello fuese posible por haberse revisado el planeamiento general, a la jurisdicción civil, ante la que podría, expresa dicha Sala, ejercitar una acción reivindicatoria, a pesar de estar plenamente acreditado que aquéllas parcelas agrupadas en una sola fueron aportadas por el Ayuntamiento con el fin de recibir a cambio una parcela de reemplazo, cuya finca es la reclamada por la entidad demandante al haber desaparecido la causa de la cesión, pues ésta se llevó a cabo exclusivamente en beneficio de otras parcelas edificables, que no pudieron edificarse en las condiciones previstas al haberse revisado el planeamiento general.

En definitiva, de no restituirse el suelo gratuitamente cedido, el Ayuntamiento obtendría un enriquecimiento sin causa, al haber desaparecido la única razón determinante de la cesión convenida, cual fue el aprovechamiento de otras parcelas, que no lo obtuvieron como consecuencia del cambio de planeamiento, lo que contradice la doctrina jurisprudencial invocada al articular este último motivo de casación.

SEXTO

Es cierto que en el fundamento jurídico cuarto el Tribunal "a quo" declara que no aparece plenamente acreditado que la finca reclamada corresponda a unas parcelas cedidas por la entidad demandante al Ayuntamiento en cumplimiento de un supuesto convenio urbanístico, pero no es menos cierto que el Ayuntamiento demandado y ahora recurrido, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de oposición al recurso de casación, niega tal hecho sino que se limita a sostener que tales parcelas le fueron cedidas por la entidad recurrente en documento público y si no se les dio el destino pactado fue porque esta entidad no llegó a edificar lo previsto en la escritura de cesión al no haber sido incluída su solicitud en las planes de construcción de viviendas de protección oficial.

Ante tan clara admisión de hechos, la dubitativa expresión usada en la sentencia carece de sentido y hemos de admitir que la finca en cuestión es la que ha sustituido en el proyecto de reparcelación a las dos parcelas cedidas en su día al Ayuntamiento y agrupadas por éste con la indicada finalidad, lo que, en definitiva, viene a aceptar también la Sala sentenciadora cuando remite a la recurrente al ejercicio de una acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil, olvidándose de que la cesión se hizo como consecuencia de un convenio celebrado con el Ayuntamiento a fin de destinar el suelo a dotación docente pública en beneficio de unas parcelas edificables, que no pudieron serlo con el aprovechamiento previsto en el convenio por haberse revisado el Plan General de Ordenación Urbana.

SEPTIMO

La estimación de los motivos segundo y quinto nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en el que no se ha suscitado, en contra de lo expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, si fue o no correcta la reparcelación de la Unidad de Actuación 17.2 sino la procedencia o no de restituir a la entidad demandante la parcela de reemplazo recibida por el Ayuntamiento, dado que ésta sustituye a la aportada por dicha Corporación municipal y cedida previamente a la misma por la entidad recurrente con una finalidad que resultó imposible por la revisión del planeamiento municipal.

OCTAVO

No cabe duda que si dicha parcela cedida hubiese sido incluida en la Unidad de Actuación 18, como lo fueron otras cedidas en el mismo convenio, tal cesión se hubiese computado, al igual que se hizo con las demás en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 1990 (folios 41 a 42 del expediente), entre los terrenos de cesión obligatoria en el proyecto de reparcelación de dicha Unidad de Actuación, aprobado por el Pleno Municipal celebrado el 3 de diciembre de 1990, pero, como no fue así, sino que estaba enclavada en el suelo delimitado por la Unidad de Actuación 17.2, el Ayuntamiento, al aparecer como titular registral de la misma, la aportó al proyecto de reparcelación de esta unidad de actuación sin dar respuesta a la petición que, con fecha 14 de febrero de 1994, hizo la entidad demandante para que le fuese restituída dicha parcela, al haberse excluido de la Unidad de Actuación 18 y no destinarse al fin docente público previsto en la inicial escritura de cesión otorgada el 17 de diciembre de 1984, o bien, en el caso de llevarse a cabo otra reparcelación voluntaria en la zona en que se encontraba dicha parcela de 2821 m2, se tuviese a AGRIURBA S.L. como titular a todos los efectos.

Al no haberse dado contestación alguna a aquella reclamación, el representante procesal de la entidad recurrente presentó nuevo escrito en el Ayuntamiento de Alaquás (folios 116 a 118 del expediente administrativo) con fecha 8 de octubre de 1997, en el que expresaba literalmente que «de forma inexplicable, sin dar contestación a la anterior solicitud ni atender a los motivos expuestos en el escrito referido, mi representada tuvo constancia de que el Ayuntamiento procedió a aportar como propia a la reparcelación de la Unidad de Ejecución 17, Punto Dos, del Plan de Ordenación Urbana de Alaquás, la finca cedida en su día por AGRIURBA S.L., constando en dicha reparcelación como finca 13», por lo que solicitaba del Ayuntamiento la restitución de esa finca 13 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 17.2 del Plan General de Ordenación Urbana.

Previos informes del Técnico de la Administración General y del Secretario del Ayuntamiento y dictamen de la Comisión Informativa Permanente de Servicios Municipales y Desarrollo Socio Cultural y Económico Local, el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1997, decidió declarar la inadmisibilidad y la falta de fundamento de la pretensión restitutoria formulada por Agriurba S.L. en escrito de 8 de octubre de 1997 en relación a la parcela nº 13 adjudicada al Ayuntamiento de Alaquás en el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 17.2 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio (folios 122 a 147 del expediente administrativo), cuya decisión fue notificada en fecha que no consta, pero, en cualquier caso, después del día 10 de diciembre de 1997 a la entidad AGRIURBA S.L., quien, con fecha 11 de febrero de 1998, presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo (folios 149 a 151 del expediente administrativo y documentos sin foliar que encabezan las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo).

NOVENO

Entre otros argumentos para oponerse a la demanda, el Ayuntamiento demandado adujo que, al no haber impugnado en sede jurisdiccional la entidad AGRIURBA S.L. la desestimación presunta de su petición, formulada con fecha 14 de febrero de 1994, para que le fuese restituida la parcela cedida en su día al Ayuntamiento y no destinada a dotación pública docente o bien, de efectuarse una reparcelación voluntaria de la zona en que tal parcela se encuentra, se aportase como de la propiedad de AGRIURBA S.L. y no del Ayuntamiento, era inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haberse deducido contra un acto consentido y firme.

Este planteamiento es rechazable porque el acto municipal impugnado en este proceso ha sido la negativa del Ayuntamiento a restituir a la entidad demandante una parcela de reemplazo que aquél recibió a cambio de la aportada a un proyecto de reparcelación de una concreta unidad de actuación, la que, a su vez, provenía de la agrupación de dos parcelas cedidas por dicha entidad demandante para una finalidad que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la revisión del planeamiento municipal, habiéndose deducido dicho recurso contencioso-administrativo dentro del plazo establecido en el artículo 58.3 a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, entonces vigente, ya que la primera petición de restitución de la finca cedida no recibió respuesta alguna hasta que, enterada la entidad demandante de que el Ayuntamiento había aportado aquella finca a un proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 17.2 y recibido a cambio la correspondiente parcela de reemplazo, le reclamó la restitución de ésta, que fue denegada por el acto aquí recurrido, de manera que, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 38 y 58 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 el recurso contencioso- administrativo era admisible.

DECIMO

La petición de restitución de la finca de reemplazo que el Ayuntamiento recibió en la reparcelación de la Unidad de Actuación 17.2 del Plan General de Ordenación Urbana tampoco es un subterfugio, como parece entenderlo la Sala de instancia, para reabrir el plazo de impugnación del acuerdo aprobatorio de aquella reparcelación, ya que el Ayuntamiento, en contra de lo que la entidad cedente de la finca aportada le había pedido, no le comunicó su proceder, de manera que, cuando tuvo noticia de que el Ayuntamiento había recibido una finca de reemplazo, se la reclamó, y, denegada la entrega, dedujo contra tal decisión el recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia.

UNDECIMO

Los propios actos del Ayuntamiento demandado, ahora recurrido, demuestran que con la apropiación de la parcela se ha producido un enriquecimiento sin causa.

Si, como antes declaramos probado, la Corporación municipal decidió, con fecha 4 de abril de 1990, (folios 33 y 34 del expediente administrativo) reconsiderar el convenio por el cual se produjeron las cesiones descritas y contempladas en la escritura de fecha 17 de diciembre de 1984 a favor del Ayuntamiento de Alaquás por Don José Sena Portales y otros a fin de adaptarlo a las previsiones urbanísticas que para la zona de su ubicación contempla la Revisión y Adaptación del Planeamiento Urbanístico de este Municipio, por lo que se indicó a aquéllos que formulasen propuesta de reparcelación voluntaria como si las mencionadas cesiones gratuitas no hubiesen adquirido la condición jurídica de bienes de dominio público municipal, y, después, el Pleno Municipal, con fecha 6 de noviembre del mismo año, decide que aquellas cesiones quedasen sustituidas por las resultantes de la reparcelación voluntaria de la Unidad de Actuación número 18 (folios 40 a 42 del expediente administrativo), en la que no estaba incluida la parcela de 2821 m2, cedida también en su día para dotación docente pública, es evidente que esta parcela no puede correr una suerte diferente de las demás cedidas, que sirvieron a los propietarios cedentes para cumplir sus deberes en la Unidad de Actuación 18, por lo que no existe razón ni justificación para que el Ayuntamiento demandado y ahora recurrido desconozca el derecho de la entidad demandante a ser tenida como titular de la parcela de reemplazo que le reclamó, al haber desaparecido, según el propio Ayuntamiento ha reconocido respecto de las demás parcelas, la causa de la cesión efectuada por no haberse llevado a cabo la actuación prevista en el convenio urbanístico determinante de dicha cesión.

De no restituirse la parcela de reemplazo, se produciría, como hemos indicado, a favor del Ayuntamiento demandado un enriquecimiento sin causa porque la entidad demandante cumplió sus deberes urbanísticos de cesión en la Unidad de Actuación 18, de manera que la finca cedida y aportada por dicho Ayuntamiento al proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 17.2, por no estar incluída en la delimitación de la Unidad de Actuación 18, no puede entenderse que represente o constituya el deber de cesión que tenía Agriurba S.L. en la reparcelación de esta Unidad de Actuación, razón por la que procede acceder a la pretensión esgrimida por la entidad demandante en la súplica de su escrito de demanda, reiterada en sus conclusiones y al interponer el presente recurso de casación.

DUODECIMO

La estimación de los motivos de casación segundo y quinto comporta la declaración de haber lugar al recurso, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, y otro tanto en cuanto a las de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, como establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos de casación segundo y quinto y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad Agriurba S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 418 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad Agriurba S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alaquás (Valencia), por el que se declaró la inadmisibilidad y la falta de fundamento de la pretensión restitutoria formulada por Agriurba S.L. en escrito de 8 de octubre de 1997, en relación a la parcela nº 13 adjudicada al Ayuntamiento de Alaquás en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 17.2 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, al ser este acto recurrido contrario a derecho, por lo que lo anulamos también, y, accediendo a la pretensión formulada en la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la entidad Agriurba S.L. a que le sea restituida la finca de 2.821 m2, cedida al Ayuntamiento de Alaquás en escritura pública de 17 de diciembre de 1984, y que, por aportación de éste en la Unidad de Ejecución 17.2, en la actualidad es la Finca 13 del plano, de 582 m2, adjudicada al Ayuntamiento de Alaquás, y registral nº 16.812, condenando a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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