STS, 11 de Noviembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7443
Número de Recurso713/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 713/98, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de dicha Administración, contra la sentencia, de fecha 13 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 661/95, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Territorial de Trabajo, de fecha 29 de diciembre de 1994, denegatoria de solicitud de autorización para la extinción colectiva de relaciones laborales. Ha sido parte recurrida la DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 661/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 13 de enero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso administrativo número 661/1995 por no estar ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de febrero de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estimen los motivos de casación aducidos, se case la sentencia recurrida "o subsidiariamente declare ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados a que traen causa el presente recurso".

CUARTO

La representación procesal de " DIRECCION000 . formalizó, con fecha 5 de marzo de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos primeros motivos de casación se reprocha a la sentencia de instancia que no se pronunciara sobre una cuestión suscitada por la Administración, en su contestación a la demanda, consistente en la falta de capacidad procesal de la parte actora, si bien en un caso se invoca el cauce procesal que proporciona el artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), y en otro el cauce procesal contemplado en el artículo 95.1.3 LJ. En el bien entendido de que, frente a lo que sostiene la parte recurrida en casación, la invocación alternativa de uno y otro motivo de casación no les hace mutuamente inviables o inadmisibles, pues se utilizan eventualmente y en atención a la preclusividad característica del escrito de formalización del recurso, en el que han de acumularse todos los motivos de que disponga el recurrente para fundamentar su impugnación.

Ahora bien, la invocación del motivo previsto en el artículo 95.1.1 LJ resulta, en cualquier caso, improcedente, pues el defecto de jurisdicción que contempla se produce únicamente cuando un órgano de este orden jurisdiccional se abstiene indebidamente de conocer de un asunto que es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por el contrario, cuando, como aquí ocurre, la queja es por la falta de pronunciamiento en sentencia sobre una cuestión debidamente planteada por alguna de las partes que ha de considerarse objeto del debate procesal, nos encontramos con un supuesto susceptible de entenderse como de incongruencia omisiva que, de haberse producido, supondría infracción de las normas reguladoras de las sentencias, invocable por la vía procesal establecida en el indicado artículo 95.1.3 LJ, según ha entendido reiteradamente nuestra jurisprudencia.

En consecuencia, procede desestimar el primero de los motivos y encauzar debidamente la alegación formulada en el segundo de los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Como hemos señalado en tantas ocasiones que la reiteración hace ociosa la cita de concretas sentencias, el significado y alcance de la incongruencia omisiva no exige de extensos argumentos. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la LJ, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (también en la LEC/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesario una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de aquella respuesta (SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

Ahora bien, en nuestra jurisprudencia, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria que proporciona la regulación procesal de las sentencias la exigencia de congruencia es más estricta. O, dicho en otros términos, no toda infracción de las normas reguladoras de las sentencias se traduce en vulneración de derecho fundamental, pero basta con que aquélla se produzca para que tenga éxito el motivo de casación de que se trata. Y es que, en la doctrina de esta Sala, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para identificarla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

Pero, incluso, en su vertiente constitucional, el silencio de la sentencia sobre una causa de inadmisibilidad alegada en el proceso puede considerarse como constitutiva de incongruencia omisiva, ya que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no puede decirse que quede inalterado el debate procesal cuando el órgano judicial ni siquiera se plantea si es o no procedente el proceso (SSTC 116/1986 y 38/1993, entre otras).

Pues bien, proyectando la indicada doctrina a la sentencia impugnada ha de acogerse el motivo de que se trata, pues en dicha resolución judicial no se resuelve sobre la alegada falta de capacidad procesal de la demandante.

En efecto, en el fundamento de derecho I de la contestación a la demanda se aduce expresamente la excepción de "falta de capacidad procesal" y en el suplico de dicho escrito se interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente su desestimación. En la sentencia, sin embargo, no se efectúa consideración alguna sobre dicha excepción, pasándose directamente, en sus fundamentos jurídicos, a considerar la cuestión de fondo que se plantea y se resuelve estimando, en definitiva, la pretensión actora sin aludir, ni menos decidir sobre si la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada hacía procesalmente inviable el proceso.

Las anteriores consideraciones justifican que se acoja el segundo de los motivos de casación alegados y que, casando y anulando la sentencia de instancia, como establece el artículo 102.1.2º y 3º LJ, se resuelva lo procedente dentro de los términos en que está planteado el debate, pronunciándonos sobre la causa de inadmisión alegada antes de hacerlo, en su caso, sobre la cuestión de fondo.

TERCERO

La Administración demandada adujo que "se excepciona el presente recurso por falta de capacidad del recurrente (artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional) al no constar acreditado que está facultado por la entidad en cuyo nombre dice actuar para interponer este recurso, sin que baste apoderamiento genérico, cuando el específico es negado por la parte demandada, tal y como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de enero de 1988, 11 de junio de 1992 y 2 de noviembre de 1994, doctrina que viene siendo recogida por esa Sala entre otros en el Recurso nº 523/95 en el que se dictó Auto con fecha con fecha 31 de mayo pasado declarando la falta de capacidad procesal del actor".

El propio planteamiento de la causa de inadmisión que efectúa la Administración demandada en instancia hace dudar de que lo que realmente cuestione sea la falta de capacidad procesal; esto es, la falta de aptitud de la demandante para actuar válidamente en el proceso o para realizar actos procesales con eficacia jurídica que se contemplaba en el artículo 27 LJ (art. 18 de la actual Ley de la Jurisdicción de 1998, LJCA, en adelante) mediante una genérica remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 2 de la LEC/1881; art. 6 LEC/2000), con la adición de la mención específica a la mujer casada (lógicamente suprimida en la actual LJCA) y a los menores de edad. Más bien, parece aludirse a una falta de representación porque, a juicio de la Administración demanda, no bastaba el apoderamiento genérico para actuar en nombre de la actora "cuando el específico es negado por la parte demandada" (sic).

Pero si lo que se afirma es que no basta el poder general para la válida actuación del Procurador o, en su caso, del Abogado en representación de la demandante, no puede compartirse tal tesis, pues es reiterado el criterio de la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el poder general para pleitos legitima para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Cuando se trata de personas jurídica, como aquí ocurre, el poder debe ser otorgado por quien está facultado para ello: por directores, presidentes, gerentes, administradores o socios a quienes les esté conferida la representación de la persona jurídica, que ha de ser documentalmente acreditada. Y así ocurre en el presente caso en el que la representación del Abogado se acredita por medio de copia de dicho poder que se acompaña al escrito de interposición del recurso, otorgado por el Director de la " DIRECCION000 ", don Ildefonso , facultándole para ejercitar acciones e interponer recursos. Y, a su vez, las facultades representativas del Director se acreditan mediante la incorporación al instrumento notarial del oportuno texto de escritura de Acuerdos Sociales.

Posiblemente, a lo se refiere la excepción de la Administración es a la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata. Pero, aun así, no puede acogerse la excepción.

El artículo 57.d) LJ aludía para tal exigencia sólo a Corporaciones e Instituciones y ha sido la jurisprudencia la que ha extendido paulatinamente el requisito a cualquier persona jurídica [como, por cierto, hoy resulta del artículo 45.2. d) LJCA] con el objeto de constatar en el proceso la auténtica voluntad de interponerle expresada por la persona jurídica. Y lo que esta Sala ha efectuado, al respecto, son dos afirmaciones:

  1. "Es necesario, si se niega de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de la acción ha sido otorgado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán actuar la capacidad procesal exigida por el artículo 2 de la LEC [LEC/1881], en relación con el artículo 27 LJ, para poder actuar en juicio y apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente".

  2. En el supuesto de que no se aporte por la actora certificación del acuerdo de impugnación adoptado por el órgano estatutariamente competente, ni se haga mención de él en el poder otorgado al Procurador o Letrado por quien represente al Ente colectivo, es necesario otorgar a la actora la oportunidad de subsanar la omisión.

En efecto, esta Sala ha reiterado que el defecto de acreditación de haber sido adoptado por el órgano estatutariamente competente el necesario acuerdo para la interposición del recurso es defecto subsanable, pudiendo, incluso, adoptarse después de la interposición del recurso. Solo si se dispone de tal oportunidad y no se subsana el defecto mediante la aportación del correspondiente documento, procede apreciar por tal causa la inadmisión del recurso contencioso- administrativo.

En el presente caso no se aprecia la existencia de oportunidad válida de subsanación, pues ni siquiera puede entenderse que lo fuera la alegación formulada en la contestación a la demanda. Precisamente, la confusa formulación con que se adujo la excepción no facilitaba entender de que requisito se trataba para aportar el documento requerido con posterioridad a dicho trámite.

Procede, en consecuencia, rechazar la causa de inadmisión de que se trata, tanto si se considera que se alegaba falta de representación como si se entiende que se aducía falta de capacidad procesal de la demandante.

CUARTO

Despejada de cualquier obstáculo la viabilidad del proceso, la cuestión de fondo suscitada en éste es determinar si puede considerarse que la baja voluntaria de los socios en la cooperativa que aportaban el 75% de la fruta (plátanos) manipulada constituía una circunstancia económica, técnica, organizativa o de producción justificadora de la aprobación de expediente de crisis, contemplado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), y de la consecuente autorización administrativa de la extinción colectiva de las relaciones laborales de 51 trabajadores de la plantilla de la empresa demandante.

La Jurisprudencia de esta Sala considera causal el despido colectivo de que se trata, exigiendo que la situación sobrevenida sea objetiva, real, suficiente y actual. Ello supone que la causa alegada tenga una permanencia y entidad suficiente para incidir negativamente en el resultado económico o en la producción y que la consecuente crisis no obedezca a la mera conveniencia de la empresa y menos que sea la actuación de ésta la que la desencadene o la provoque. Y así, para que la autoridad laboral autorice la extinción de las relaciones laborales no basta sólo con la concurrencia de la causa económica o productiva, sino que es preciso, además, que constituya un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario.

En el presente caso, parece difícilmente cuestionable la importante incidencia en el actividad empresarial que suponía la baja de los socios, con la importante merma en el suministro del producto objeto de manipulación, teniendo en cuenta el propio carácter de cooperativa que tenía la empresa con las consecuentes limitaciones en orden a la realización de operaciones con terceros. Ello sin contar con que, además, mientras se tramitaba el expediente se produjo la baja del resto de los socios hasta permanecer sólo los Liquidadores designados, con lo que, incluso, podía entenderse que llegó a producirse la causa extintiva de los contratos contemplada en el artículo 49.7 LET, sujeta también al procedimiento contemplado en el RD 696/1980, de 14 de abril [luego art. 49.g) LET y RD 43/1996, de 19 de enero].

Por consiguiente, se erige en dato decisivo para pronunciarnos sobre la procedencia o no de la autorización administrativa, en su día, solicitada determinar si la indicada causa merece o no la consideración de voluntaria desde la perspectiva de la empresa. Y a este respecto, parece oportuno diferenciar la cooperativa, sociedad con personalidad jurídica propia que, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, asocia a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas comunes (según disponía el art. 1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, entonces vigente, actual art. 1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio) y los socios, a los que el artículo 32 de dicha Ley (art. 17 de la actual Ley) reconocía el derecho de darse de baja voluntaria en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector, salvo el compromiso asumido estatutariamente que limite dicho derecho.

La voluntad de la cooperativa se expresa a través de los órganos de la sociedad [arts. 42 a 70; arts. 19 a 44 de la actual Ley, en concreto a través de la Asamblea general cuando se trata del acuerdo de disolución, art. 103.10; art. 70.1.b) de la actual Ley], y no se puede confundir con la decisión voluntaria e individualizada de los socios. Claro está que a través de la indicada distinción, y en general mediante el instrumento técnico de la personalidad jurídica, pueden producirse fraudes contrarios, como dice la representación de la Administración, al espíritu de la Ley y a la voluntad del legislador, pero no es posible presumir aquéllos por la mera producción de las bajas de los socios, sino que es preciso acreditar que éstas se producen de manera concertada para obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico o como mecanismos para eludir las obligaciones o responsabilidades impuestas a los socios; circunstancia esta que no se aprecia en el presente caso, en el que las bajas voluntarias de los socios pueden explicarse en función de decisiones individuales que atienden a variaciones normativas sobrevenidas que podían hacer para aquéllos más interesantes nuevas formas asociativas o diferentes sistemas de producción.

Por último, ha de tenerse en cuenta que, en el presente caso, dada la situación empresarial de liquidación a que abocaban las bajas voluntarias de los socios, resultaban inaplicables alternativas tendentes a mantener la continuidad o viabilidad del proyecto empresarial. Y tampoco cabía ver en la cesación de los cooperativistas una posible sucesión de empresa, prevista en el artículo 44 LET, pues, como señala la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal, dicha transmisión es un fenómeno caracterizado por el objeto del negocio jurídico a través de la que se produce. Esto es: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o una parte de él que constituya, como señalaba el artículo 3.1 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, una unidad patrimonial susceptible de inmediata explotación; y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. Y, en este sentido, la doctrina de la indicada Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial" y considera que no hay sucesión cuando lo que se transmite no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo (Cfr. SSTS 27 de octubre de 1986, 4 de junio de 1987 y 15 de abril de 1999).

En consecuencia, al considerar que procedía otorgar la autorización administrativa para la extinción colectiva de las relaciones de trabajo, debe estimarse la pretensión actora, revocando las resoluciones administrativas impugnadas y declarando acreditada la existencia de la causa motivadora del expediente incoado para la extinción de los contratos de trabajo.

No se imponen las costas, satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo el segundo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de dicha Administración, contra la sentencia, de fecha 13 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 661/95. Sentencia que anulamos y, resolviendo lo procedente dentro de los términos en que se planteaba el debate, debemos declarar y declaramos admisible el proceso, por no apreciar falta de capacidad procesal o de representación en la demandante, y estimamos la pretensión actora anulando la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo, de fecha 29 de diciembre de 1994, denegatoria de solicitud de autorización para la extinción colectiva de relaciones laborales, y la resolución confirmatoria del Director General de Trabajo, de fecha 16 de marzo de 1995, ya que procedía otorgar la autorización administrativa para dicha extinción al resultar acreditada la correspondiente causa motivadora del expediente incoado.

No se imponen las costas, satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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