STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:6195
Número de Recurso1096/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1096/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 1998, recaída en los autos 133/1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 23 de noviembre de 1995 por la que se denegaba al DIRECCION000 de Oencia (León) la indemnización solicitada de 50.000.000 pesetas -300.506,05 euros- por los perjuicios causados en su imagen pública y privada por la resolución de 5 de diciembre de 1991 del Gobierno Civil de León, luego anulada por el Tribunal Supremo, por la que se revocaba su permiso y licencia de armas por quince años al ser denunciado por la Guardia Civil tras ser sorprendido en una zona cinegética en época de caza con un rifle sin licencia ni guía.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de octubre de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Jose Ángel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de febrero de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción de los artículos 139, 141 y 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y jurisprudencia aplicable; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde la revocación del acto administrativo impugnado, declarando procedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el recurrente, con imposición de las costas de instancia a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 22 de febrero de 2000, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la infracción en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera- de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que denegó al recurrente, DIRECCION000 de la localidad leonesa de Oencia, la indemnización de cincuenta millones de pesetas por los perjuicios causados en su imagen pública y privada, por la resolución del Gobierno Civil de León de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno -posteriormente anulada por este Tribunal Supremo en sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro-, por la que se revocaba su permiso y licencia de armas por quince años al ser denunciado por la Guardia Civil al ser sorprendido en una zona cinegética en época de caza con un rifle sin licencia ni guía.

Contra la referida sentencia y al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de 30 de abril, a la sazón vigente, se articula un único motivo casacional que se proyecta desde una doble perspectiva, por infracción de los artículos 139, 141 y 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia de esta Sala que profusamente cita, en orden al daño que a su honor e imagen pública se le causó por la divulgación de la noticia de la sanción -erróneamente fundamentada en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas-, en diversos medios de comunicación de León y el daño derivado de la privación de sus armas y la imposibilidad de cazar y practicar el tiro olímpico, como consecuencia de una resolución que luego fue anulada judicialmente.

SEGUNDO

Esta Sala viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad, por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación, ya que tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas, según se infiere de la exposición de motivos y del artículo 7.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y según ya dijimos en nuestra sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, si la autoridad competente recibe informes razonados de los órganos competentes para emitirlos, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo.

En el caso que enjuiciamos la Sala de instancia declara como hechos probados:

Que el demandante fue denunciado por la Guardia Civil al ser sorprendido con un rifle en época de veda, y en un terreno cinegético, sin portar licencia y guía de pertenencia.

Que por estos hechos se siguieron diligencias penales por infracción de la Ley de Caza, cuyas resultas se ignora.

Que en la resolución de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, para revocarle la licencia de armas, se invoca el artículo 82.2 del Reglamento de Armas -que impide la tenencia de armas a los deficientes mentales-, si bien ello fue debido a un error mecanográfico, pues el artículo aplicado era el artículo aplicado era el 82.4, dictándose resolución de rectificación el día treinta siguiente.

El demandante es persona de cierta relevancia pública por ser DIRECCION000 de Oencia.

Y, en base a estos hechos, analiza desde una triple perspectiva la pretensión indemnizatoria ejercitada en la instancia: daño al honor e imagen pública y privada que ha causado al demandante la divulgación de la noticia de su sanción, errónea aplicación del artículo 82.2 que hace referencia a los dementes y el daño derivado de la privación de sus armas, además de la imposibilidad de cazar y practicar el tiro olímpico y llega a la conclusión jurídica de que no concurren los presupuestos o requisitos determinantes del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para imputar al actuar administrativo el resultado lesivo sufrido por el accionante, pues, en síntesis, considera el Tribunal a quo que no está probado que la noticia de la sanción transcendiera a la prensa desde el Gobierno Civil, que no cabe apreciar la existencia de un daño moral resarcible por la privación del uso de armas por un acto que fue anulado por carecer el Reglamento de Armas de cobertura en una norma legal y que la retirada del permiso de armas, no fue anulado por el Tribunal Supremo por no ser ciertos los hechos imputados o por no haber pruebas de su comisión.

TERCERO

Disconforme el recurrente con la argumentación seguida por la Sala de instancia para desestimar la acción indemnizatoria formulada en su demanda, estructura su escrito de interposición del presente recurso de casación sobre la conculcación de los preceptos que ya hemos reseñado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como si nos hallásemos ante un recurso de apelación combate la sentencia recurrida desde la óptica de su personal discrepancia en torno al juicio valorativo efectuado por el Tribunal, que disecciona en tres apartados: a) lesión resarcible o realidad del perjuicio al administrado, b) imputación a la Administración y c) relación de causalidad, cuando no es misión de este Tribunal Casacional revisar los hechos probados en litis, apreciados, en uso de su soberanía por el Tribunal de instancia, salvo que bajo la apariencia de simples declaraciones de hecho, se disfracen verdaderas afirmaciones o apreciaciones jurídicas cuya imposibilidad sea patente o contengan aspectos contradictorios o apreciaciones de hecho en que notoriamente se haya incurrido en error; extremo que no se ha producido en la sentencia recurrida al exonerar a la Administración de los daños y perjuicios reclamados por el recurrente.

En efecto.

La mera anulación de una resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, seis de octubre de dos mil uno, dieciocho de octubre de dos mil dos y dieciocho de febrero de dos mil tres, ésta se origina, siempre y cuando los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración, resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, ya que no cabe interpretar el mencionado artículo 139 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

A raíz de lo razonado debemos desestimar el motivo de casación aducido, pues si es un hecho incontestable que la anulación de la revocación de la licencia de armas concedida, pudo acarrear determinados perjuicios al reclamante, éstos no emanan o derivan, directa o indirectamente, de la resolución adoptada por el Gobierno Civil de León de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, al revocar el permiso y licencia de armas del que era titular el recurrente, pues si entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa, en el caso que examinamos, no existe esta conexión, pues los perjuicios y daños morales no derivan, y así como hecho probado se declara en la sentencia impugnada, de la versión que se hace en la prensa de tales noticias, ya que éstas no son imputables a la Administración, ni de la privación del derecho a cazar, ni del derecho de poder participar en el tiro olímpico, en cuanto que tales perjuicios son una consecuencia lógica y natural de la suspensión de la autorización concedida, anulada posteriormente por razones puramente formales de la norma aplicada.

CUARTO

Rechazado, por tanto, el motivo de casación esgrimido, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción a la sazón vigente, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 1998, recaída en los autos 133/1996; con imposición de las costas al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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