STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1562/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Camila contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 1991, relativa a segregación de fincas de coto de caza, habiendo comparecido la citada Dª. Camila asi como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1989 la Agrupación de Agricultores de Vara del Rey (Cuenca) solicito de la Delegación Provincial de la Consejeria de Agricultura en Cuenca la ampliación de 498 hectáreas del Coto privado de Caza denominado "Zurreaires" de dicha localidad, solicitud que fue aprobada por la citada Delegación provincial en 9 de agosto de 1989.

Contra esta resolución Dª. Camila interpuso en 17 de octubre de 1989 recurso de alzada ante la Consejeria de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que fue desestimado en 27 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución Dª. Camila interpuso en 8 de mayo de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dicto Sentencia en 30 de diciembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia Dª. Camila interpuso en 17 de enero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Camila como apelante asi como el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 24 de febrero de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en esta apelación sobre la conformidad a Derecho de un actoadministrativo por el que se segregaban de un coto de caza determinados terrenos con objeto de agregarlos a otro coto distinto o constituir un nuevo coto. Ello tuvo lugar toda vez que en el termino municipal se habia llevado a cabo la concentración parcelaria, por lo que los terrenos segregados del coto se asignaron como fincas de reemplazo a propietarios distintos del dueño anterior, titular del primitivo coto de caza. La referida segregación se hace desde luego a petición de esas personas que recibieron las tierras como fincas de reemplazo. Recurrido en alzada el acto administrativo por el titular del coto que existía anteriormente, dicho recurso fue desestimado por la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma poniendose asi fin a la via administrativa.

Entablado el correspondiente recurso jurisdiccional el proceso termino mediante Sentencia del Tribunal de instancia en la que se desechan o desestiman las pretensiones del titular del primer coto con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1/1970, de 4 de abril, reguladora de la Caza asi como en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto de 12 de enero de 1973. Entendió el Tribunal de instancia que a tenor del articulo 220,2 de esta ultima Ley, al haberse asignado las tierras segregadas del coto a otras personas como fincas de reemplazo, dichas personas gozan frente a todos de los medios de defensa establecidos por las leyes civiles, penales y de policia. Por tanto, siempre a juicio del Tribunal de instancia, no obstante haberse hecho la segregación de tierras del coto cuando la adjudicación de fincas de reemplazo era solo provisional, aquella adjudicación es fundamento suficiente para que se atribuyan a los poseedores los derechos cinegeticos.

SEGUNDO

La Sentencia de que acaba de darse cuenta es apelada por el titular del coto primitivo, el cual argumenta en sus escritos procesales en el sentido de que la posesión de las tierras por los adjudicatarios de las mismas como fincas de reemplazo era meramente provisional en las fechas de autos, no encontrandose entonces inscrita la titularidad dominical de las fincas en cuestión en el Registro de la Propiedad.

Asi las cosas la cuestión principal a resolver se refiere a la interpretación que debe darse en Derecho a los preceptos aplicables de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y de la Ley de Caza antes citadas. Al respecto entiende la Sala que el fundamento de la nueva adjudicación de derechos cinegeticos a partir de la asignación de las tierras debida a la concentración parcelaria no se encuentra tanto en el articulo 220.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en el que pone énfasis el tribunal Superior de Justicia, cuanto en los preceptos aplicables de la Ley de Caza.

En efecto, del repetido articulo 220.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario puede deducirse que los nuevos adjudicatarios de las fincas tienen derecho a defender la posesión de las mismas, incluso si es solo provisional, por todos los medios que admite el ordenamiento jurídico. Pero ello no significa necesariamente que la defensa de la posesión implique el fundamento para la adquisición de los derechos de caza que se pretende hacer efectivos mediante la creación de un nuevo coto. Por el contrario resulta claro a juicio de esta Sala que esa posesión provisional surte unos efectos determinados, aun siendo palmaria esa provisionalidad y sin que sea indispensable la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad como alega el apelante. Pues ha de recurrirse al presupuesto que a tenor de la Ley de Caza se requiere para la titularidad de los derechos cinegeticos y señaladamente para la creación de nuevos cotos. Al respecto establece el articulo 6 de la varias veces mencionada Ley de Caza que aquellos derechos corresponderan al propietario de los terrenos o a los titulares de otros derechos reales o personales.

A la vista de ello debe concluirse que al haberse atribuido la posesión de las tierras en virtud de la concentración parcelaria efectuada ello es titulo suficiente para que esa posesión lleve consigo los derechos y obligaciones que la repetida Ley de Caza establece.

En consecuencia ya que los adjudicatarios de las fincas de reemplazo eran titulares de la posesión debe entenderse que lo eran asimismo de los derechos relativos a la caza. No fue, por tanto, contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo que segrego las tierras del coto originario, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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