ATS, 29 de Abril de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5426A
Número de Recurso4723/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4", se ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 12 de diciembre de 2003, que acordó no haber lugar a la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado solicitada en el escrito presentado el 4 de diciembre de 2003, "...toda vez que toda incidencia relacionada con la ejecución provisional de la resolución recurrida es competencia de la Sala de instancia, en los términos señalados en el artículo 91.1 de esta Jurisdicción". Del citado recurso de súplica se dió traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, que lo impugnó.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de la recurrente que el artículo 129.1 de la LRJCA establece que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, "...con lo cual entiende mi representada que no hay motivo procesal para relacionar esta petición con un trámite de ejecución provisional de la sentencia, al que se refiere el art. 91.1 de la misma Ley...".

SEGUNDO

Como se ha dicho reiteradamente, las medidas cautelares persiguen el aseguramiento de la efectividad de la Sentencia que se dicte, por lo que, en el presente caso, al haberse dictado el 17 de marzo de 2003 la sentencia correspondiente por el Tribunal "a quo", no procede la adopción de las mismas. La posibilidad legal de ejecución provisional o anticipada de la Sentencia recurrida en casación desplaza hacia el incidente en que se decida sobre tal ejecución, a suscitar y resolver en la Sala de instancia -artículo 91 de la nueva Ley Jurisdiccional- las cuestiones atinentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos por una eventual Sentencia estimatoria del recurso de casación pendiente -por todos, Autos de 25 de septiembre de 2000 y 10 de abril de 2003-.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" contra la providencia de 12 de diciembre de 2003, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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