STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:3706
Número de Recurso3939/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Junta de Compensación Carreta Quebrada, representada por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2002, sobre suspensión de la ejecutividad de acuerdo de disolución de Junta de Compensación, habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Angel, D. Ramón y D. Gaspar, representados por el Procurador D. José Sola Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 26 de abril de 2000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Aldea del Fresno de 30 de octubre de 2000, por el que se aprobó definitivamente la disolución de la Junta de Compensación Carreta Quebrada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Compensación Carreta Quebrada interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2000, que acordó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, de 30 de octubre de 2000, por el que se aprobó definitivamente la disolución de la entidad recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó la suspensión de la ejecutividad del acto antes indicado teniendo en cuenta que la Junta de Compensación recurrente no había cumplido en la fecha en que se acordó su disolución, todas las obligaciones que debía satisfacer, pues constaba al propio Tribunal de instancia que, por sentencia de 5 de diciembre de 2000, se había anulado parcialmente el proyecto de compensación elaborado por ella, reconociendo a D. Luis Angel, D. Ramón y D. Gaspar, determinadas indemnizaciones que la Junta de Compensación recurrente no había satisfecho.

TERCERO

La parte recurrente opone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dos motivos de casación. En el primero, alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisdiccional de esta Sala referente a la aplicación del principio del "fumus boni iuris" en la adopción de medidas cautelares, y en el segundo, invoca el artículo 130 LJ, porque, a su juicio, la ejecución del acto administrativo objeto de la medida cautelar no produciría ningún perjuicio de imposible o difícil reparación.

Ambos motivos de casación deben ser estudiados conjuntamente, pues es el hecho de que la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso lo que ha de determinar la adopción de la medida cautelar de su suspensión, aunque esta Sala haya utilizado, también, como criterio coadyuvante, el de la existencia de una apariencia de buen derecho en favor de quien pretende la tutela cautelar.

La disolución de una Junta de Compensación que no ha cumplido todos los compromisos a que resultaba obligada como consecuencia del proyecto de compensación aprobado y ejecutado por ella podría hacer perder su finalidad legítima al recurso interpuesto, puesto que, cuando se dictase la sentencia, los recurrentes podrían encontrarse frente al hecho consumado de que ya no existía la entidad responsable del cumplimiento de las obligaciones exigidas. La Junta de Compensación aquí recurrente alega que ello sería intrascendente porque tras su disolución se constituiría una entidad de conservación que se subrogaría en sus compromisos, pero precisamente el alcance de esta subrogación es una cuestión objeto de debate en el pleito principal que no debe ser prejuzgada al resolver esta pieza de suspensión.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 1.200 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación Carreta Quebrada contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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