STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:1213
Número de Recurso8219/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8219/1995 interpuesto por Dª. Diana y D. Oscar , representados por la Procurador Dª. Angustias del Barrio León, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 868/1993, sobre recuperación posesoria de oficio de terrenos en la zona marítimo-terrestre; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos Francisco , Dª. Diana , D. Agustín , Dª. Marí Juana y D. Felix interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 868/1993 contra la presunta desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada deducidos contra las Resoluciones de la Demarcación de Costas del Ministerio de 11 de junio y 20 de mayo de 1992 que resolvieron el expediente de recuperación posesoria de oficio de unas edificaciones sitas en el término municipal de Castelldefels (exped. RP-4-16A/89 y RP-4-7/92).

Segundo

En su escrito de demanda, de 9 de noviembre de 1993, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia que "declare la nulidad de la resolución administrativa reseñada, objeto de recurso, declarando también la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, fijándose la cuantía de la misma en ejecución de sentencia". Por otrosí suplicaron la apertura del periodo probatorio.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de enero de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 14 de enero de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Dña. Diana y D. Oscar contra las desestimaciones presuntas del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra las resoluciones de 20 de mayo y 11 de junio de 1992 de la Demarcación de Costas de Cataluña procediendo la recuperación posesoria de oficio de una zona marítimo-terrestre, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

Quinto

Con fecha 3 de noviembre de 1995 Dª. Diana y D. Oscar interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 8219/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por no considerar la cuestión de la inexistencia de un deslinde válido que ampare la actuación administrativa. Segundo: Por cometer un "error en la apreciación de la aplicación de la Ley de Costas en relación con los artículos 33.1 de la Constitución y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 10 de octubre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de junio de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Diana y Don Oscar contra las resoluciones administrativas expresas y presuntas antes reseñadas mediante las cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transporte había acordado la recuperación posesoria para el Estado de unas parcelas, y sus correspondientes edificaciones, situadas en la zona marítimo-terrestre del dominio público litoral, en concreto sobre la playa del término municipal de Castelldefels (exped. RP-4-16A/89 y RP-4-7/92).

Segundo

La sentencia de instancia dio por probado tanto el carácter demanial de los terrenos como la "falta de autorización o concesión exigible en la legislación anterior [a la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas]" respecto a las obras y construcciones sobre ellos edificadas. Añadió que la ausencia de autorización no podía ser suplida por la mera "utilización temporal, renovada verano a verano" puesto que "no existen permisos temporales que produzcan la integración del dominio [público] en favor de los particulares mediante prescripción adquisitiva". A partir de estas consideraciones desestimó la pretensión anulatoria y, correlativamente, la indemnizatoria.

Tercero

Los recurrentes han admitido desde un principio que sus "casetas" se encontraban en terrenos de dominio público, al sostener que ellos mismos gozaban de las correspondientes concesiones administrativas al efecto. En el escrito de conclusiones afirmaban que "dado que las edificaciones ya no existen, la única forma de determinar su valor [...] es mediante las valoraciones administrativas del Catastro y aplicando los coeficientes correctores utilizados por la Generalitat de Catalunya para la liquidación de los tributos [...]". Ulteriormente afirman que no discuten tanto el derecho de la Administración a recuperar la posesión sino su obligación de indemnizarlos por el valor de las edificaciones demolidas.

Pues bien, conforme al mismo criterio de los recurrentes y a la vista de las certificaciones del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que obran en el ramo de prueba, propuestas como fueron por la parte actora, el valor de cada una de las dos construcciones no excede de la cifra de seis millones de pesetas que la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.b) exigía en 1995 para permitir el acceso del litigio a la casación. A tenor de este artículo el valor del objeto del litigio ha de superar el citado límite de seis millones de pesetas para que la sentencia que resuelve el litigio en la instancia sea susceptible de recurso de casación.

En aquellas certificaciones puede comprobarse cómo el valor catastral de la primera "finca" (incluido el valor del suelo, que debería ser descontado dado su carácter demanial) es de 600.744 pesetas; el de la segunda (con los mismos matices) 1.325.318 pesetas. En uno y otro caso el valor de las construcciones levantadas asciende a 283.656 y 722.851 pesetas, respectivamente. Multiplicando estas cantidades por el coeficiente corrector interesado por los recurrentes, que aplican los servicios tributarios de la Generalidad de Cataluña y que consta asimismo en el ramo de prueba (1,25), la cifra sigue siendo, en ambos casos, inferior a la que permite el acceso a la casación.

Si el valor de cada una de las construcciones no puede reputarse igual o superior a la cantidad de seis millones de pesetas, el recurso de casación debió declararse inadmisible por razón de la cuantía, y debe ahora desestimarse, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por lo demás, el escrito de interposición del recurso de casación tampoco reúne los requisitos procesales exigibles a tenor del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional vigente cuando se presentó ante esta Sala. Los que denomina "motivos" primero y segundo no son tales, en el sentido preciso que estos términos tienen dentro del recurso de casación, sino alegaciones que omiten expresar al amparo de cuál de los verdaderos "motivos" de casación, previstos con carácter exhaustivo en el artículo 95.1 de dicha Ley, se articula aquél.

En semejantes condiciones, el recurso no debió ser admitido, también por esta razón, y ahora habrá de ser desestimado. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio 'pro actione', que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Quinto

La declaración de inadmisibilidad del recurso se ha de traducir ahora en su desestimación, dada la situación procesal del litigio, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8219 de 1995 interpuesto por Dª. Diana y D. Oscar contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 868/1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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