STS 277/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución277/2006
Fecha08 Marzo 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZCARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Evaristo contra la Sentencia nº 78 de fecha 11/7/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, en la causa Sumario 4/2004, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo por delito contra la salud pública seguida contra aquél, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo inició el Procedimiento Abreviado nº 1/2004 seguido por delito de tráfico de drogas contra Evaristo y lo elevó a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que, con fecha 11/7/2005, dictó la Sentencia nº 78, en la causa Sumario 4/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.- Unico.- El procesado Evaristo, con dni nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 1,00 horas del día 14 de enero de 2004 circulaba conduciendo el vehículo de alquiler marca Citroen C5, matrícula 2791 -CHS, propiedad de Automóviles Citroen España, SA, a la altura del KM 564 de la N-634 (Irán-Santiago de Compostela), dirección Galicia, en la localidad de Barreiros-Lugo, donde fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, portando en el interior del vehículo una cartera de cuero en el asiento del acompañante donde se encontraba metido en un sobre, junto con unos catálogos, un paquete con envoltura de plástico en el exterior transparente y por su interior de color negro de supuesto látex, existiendo en su interior una sustancia blanca que tenía un peso total de 990,500 gramos que resultó ser tras el oportuno análisis cocaína con una riqueza de 80,54%. Igualmente se le incautaron restos consumidos, de droga que pesaron 0,321 gramos y riqueza del 84,53% encontrándose cortado el envoltorio por uno de sus lados donde le faltaba un poco de la citada sustancia, así como también una importante cantidad de dinero en el asiento trasero del vehículo dentro de una bolsa de plástico, concretamente 27.620 euros, distribuidos en 5 billetes de 100 euros, 441 de 50 euros, 208 de 20 euros, y 91 billetes de 10 euros.- El procesado poseía las sustancias citadas con el fin de introducirlas en el mercado ilícito y, en todo caso de favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, admitiendo en las declaraciones que prestaba ser correo o intermediario de las sustancias psicotrópicas aprehendidas a cambio de una cantidad dineraria como comisión, así como conocer el tipo de estupefacientes de que se trataba .-La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes .- El valor que la sustancia incautada alcanzaría en el mercado ilegal el día de autos sería: los 990,500 gramos de cocaína, 100.024,32 euros, si se valora en gramos y 140.524,85 euros, si se valora en dosis; los 0,321 gramos de la misma sustancia 433,97 euros, si se valora en gramos y 47,54 euros, si se valora en dosis.-El procesado fue reconocido por la médico forense adscrita al Juzgado el día de su detención, sin que se objetivaran alteraciones psicopatológicas, salvo ansiedad y verborrea típicas de la detención, no encontrándose bajo efectos del alcohol o drogas de abuso, así como no existían signos físicos de consumo actual o antiguo de las mismas, no obstante, se procedió a la extracción de muestras de cabello y orina del procesado para comprobar su posible consumo y/o adicción por el Instituto Nacional de Toxicología, al que sometió voluntariamente, resultando la analítica de las pruebas, positiva a la cocaína. -Con posterioridad, aportó documentación médica donde consta una antigüedad en el consumo abusivo de cocaína de 8 a 10 años, sufriendo en julio y septiembre de 2.000, reacciones paranoides con cuadros delirantes secundarios a intoxicación por consumo de cocaína que precisaron ingresos hospitalarios hasta su estabilización, aportándose posteriormente, más documentación relativa a un nuevo ingreso por psicosis tóxica, desde el 31 de mayo de 2003 al 2 de junio de 2003, siendo nuevamente examinado por otra médico forense adscrita el órgano instructor que dictaminó que en el momento de comisión de los hechos y, debido al lapso temporal transcurrido, no estaba influido por la patología psíquica sufrida y anteriormente relatada, aportándose posteriormente.

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a D. Evaristo, como autor de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena, y multa de cuatrocientos mil doscientos treinta y tres euros, con dieciséis céntimos (400.233,16 euros), comiso de las cantidades dinerarias y efectos intervenidos, dándose a las mismas el destino legal procedente; asimismo, el aquí acusado, deberá abonar las costas de este juicio. Compútesele al acusado, a los efectos de cumplimiento de condena, al tiempo que lleva en situación de prisión provisional".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Evaristo Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Evaristo se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 851.6º LECr ., al haber concurrido a dictar sentencia magistrados recusados en tiempo y forma.-Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 851.3º LECr ., al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de defensa.- Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 LOPJ , en el art. 852 LECr ., y en el art. 24.2 CE , derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. - Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el art. 849.2 LECr . -Quinto.-Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850.1 LECr . -Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 LOPJ y por el art. 852 LECr . -Séptimo.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º LECr .- Octavo.-Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 LECr . -Noveno.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º LECr .- Décimo.- Infracción de ley amparado en el art. 849.1º LECr .

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos, y, subsidiariamente, lo impugnó; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas, el día 15/2/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo de impugnación, deducido al amparo del art. 851.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), denuncia el recurrente que concurrieron a dictar sentencia tres magistrados, que pudieran encontrarse en situación de contaminación objetiva, al haber dictado, en la instrucción, tres autos, en el segundo de los cuales se hacía una valoración contraria a las tesis defensivas, sobre la concurrencia de una semieximente, cuando se expresaba "nos movemos en penas importantes de un mínimo de nueve años aplicando una atenuante pues no hay datos que justifiquen el que presumiblemente se pueda ir más allá...". Añade el recurso que tal vicio afecta al derecho a un juez imparcial, como faceta del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE ).

    El Tribunal se había limitado, en el auto que cita el ahora recurrente, a resolver, dentro del marco competencial que le atribuyen los arts. 507 LECr . y 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), el recurso de apelación contra el auto de prisión dictado por el Juez instructor, persona distinta de los magistrados enjuiciadores; y las frases que reproduce el recurrente estaban precedidas de otra que decía: "El tipo penal que se le imputa al recurrente, tráfico de drogas - cocaína- en cantidad de notoria importancia, determina el que nos movamos..." (folio 275 del Sumario).

    Tramitado, con arreglo a los arts. 223 y siguientes LOPJ , un incidente de recusación por la causa que ahora se reitera, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó acuerdo, el 10/5/2005, en el que desestimó la solicitud de recusación formulada por la representación de Evaristo, porque, de las tres resoluciones que había dictado la Audiencia, las de 14/5/2004 y 7/1/2005 eran absolutamente neutras, lo que ahora no se discute, y la de 16/8/2004 realizaba una valoración sobre la invocada circunstancia modificativa de la responsabilidad, y su alcance, a la vista de los datos obrantes en aquel momento y a los simples efectos de prever la pena que en su día pudiera imponerse a fin de ponderar indiciariamente la gravedad del hecho y el consiguiente riesgo de fuga determinantes de la medida cautelar.

    Desde luego que no pudo entenderse que se diera la causa de incompatibilidad relativa 10ª del art. 219 LOPJ -haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior sentencia-. Tampoco el supuesto que prevé la sentencia del TEDH de 28/10/1998 , caso Castillo Algar, de que los magistrados hubieran apreciado con anterioridad indicios suficientes de la comisión por el encausado de un delito, lo cual hubiera originado un riesgo de violación para el derecho al Tribunal imparcial que reconoce el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales .

    Antes, por el contrario, fue de aplicación la doctrina de esta Sala -sentencias de 19/5/2004 y 21/1/2003 - sobre que, para apreciar la falta de imparcialidad, no basta tener en cuenta que se haya dictado por los enjuiciadores una resolución en fase de instrucción, sino que será necesario examinar si la resolución y el análisis que realice pudo producir un prejuicio que permitiera cuestionar tal imparcialidad; y, en el presente caso, dentro de la resolución del 16/8/2004, los magistrados acordaron sobre la impugnación del auto dictado por el juez acerca del mantenimiento de la situación personal, pero lo hicieron evitando cualquier consideración que supusiera prejuicio sobre los fundamentos de la sentencia que fuera a recaer respecto a la pretensión principal y la oposición a ella. El auto que trataba exclusivamente sobre la pretensión relativa a la medida cautelar, en fase de apelación, no expresaba convicción alguna con respecto al fundamento de la pretensión principal ni, en consecuencia, afectaba a ella.

    No puede apreciarse violación del derecho al Tribunal imparcial.

  2. El segundo motivo ha sido deducido al amparo del art. 851.3º LECr ., por no haber resuelto el Tribunal sobre la recusación de sus miembros, sobre la concurrencia de la atenuante 4ª del art. 21 CP , sobre la aplicación retroactiva del art. 376, en su párrafo segundo, CP .

    La recusación había sido ya resuelta por el órgano señalado legalmente en la LOPJ, art. 77 , para hacerlo. Y, con arreglo al art. 228 LOPJ , no podía recaer nueva decisión al respecto sino en el momento actual, como ya hemos hecho.

  3. La atenuante 4ª del art. 21 CP fue claramente invocada por la Defensa en el escrito de conclusiones provisionales, pero no aparece contundentemente que se mantuviera en las conclusiones definitivas, si se atiende a los antecedentes de la sentencia junto al acta del juicio oral, donde, cuando se consignan las conclusiones definitivas, no hay mención directa y expresa a la atenuante 4ª del art. 21 CP . Es más, de entenderla comprendida en la oposición definitiva, y de reputarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.2 CE , impide considerar que esa atenuante fue implícitamente desestimada -véanse sentencia de 6/7/2001 y 2/12/2002 -, nos encontramos con que la apreciación o no de esa circunstancia ha sido traída a este recurso como cuestión de fondo en el motivo diez, por lo que puede ser examinada y resulta la concurrencia de esa atenuante, contando en el específico caso con todos los elementos para hacerlo; sin necesidad de anular la sentencia de instancia para que resuelva la cuestión la Audiencia, que ya expuso en su resolución los elementos que ella reputaba relevantes al respecto: -veánse sentencia de 2/12/2002 y 7/4/1997, TS .-.

  4. En cuanto a la aplicación retroactiva del párrafo segundo del art. 376 CP , habría de entenderse tácitamente denegada en cuanto a que la sentencia concluye que la cantidad de la droga era de notoria importancia, lo cual inhabilita la aplicación de aquel párrafo. Pero, además, nos hallamos de nuevo con que la cuestión ha sido planteada en otro motivo deducido al amparo del art. 849.1º LECr .

  5. En el motivo quinto es denunciada, al amparo del art. 850.1º LECr ., la denegación de un contraanálisis de la sustancia intervenida, cuya necesidad se apoya en que nos hallamos ante el límite de la notoria importancia y porque un segundo especialista se limitó a certificar en forma documental lo afirmado por el anterior.

    A lo que se agrega en el motivo sexto, deducido al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la cuantía de la droga, porque se pesó y destruyó la ocupada sin la audiencia del imputado que ordena el art. 338 LECr ., porque sólo hizo el dictamen un perito, contraviniéndose lo establecido en el art. 459 LECr ., y porque la Audiencia denegó injustificadamente la solicitud de contraanálisis.

    Lo que consta en el proceso es:

    1. El 17/2/2004 fue firmado un informe por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, autorizado por el especialista farmacéutico Sr. Lázaro, en que constaba pesos netos y riquezas de la cocaína ocupada: 950,500 gramos al 80,54 por ciento más 0,321 gramos al 84,53 por ciento. Ese perito acudió al juicio oral, el 5/7/2005, fue sometido a la contradicción de las partes y ratificó el dictamen.

    2. El 13/2/2004 fue firmado un acta por aquel especialista y el Sr. Secretario del Juzgado sobre destrucción de la droga salvo la muestra inicial y otra contradictoria; con determinación de pesajes. Don. Lázaro dió a entender que no era extraño que el documento a) fuera confeccionado, que no hecho el análisis, después del b).

    3. El 30/9/2004 fue firmado otro informe de aquel Area de Sanidad, autorizado por la especialista farmacéutica Sra. Cecilia con el mismo contenido que el reseñado en el apartado a). Esa perito compareció al juicio oral, el 5/7/2005, fue sometida a la contradicción de las partes y manifestó que certificó de forma documental pues cuando se hizo la recogida y el análisis de la droga ella no trabajaba todavía en el departamento.

    4. El 2/12/2004, fue declarado concluso el Sumario. El imputado llevaba meses siendo defendido por la misma Sra. letrada que ha continuado haciéndolo hasta ahora.

    5. El 11/2/2005, la Defensa de Evaristo presentó sus conclusiones provisionales e interesó prueba "pericial toxicológica contradictoria: a practicar por quien corresponda en el Instituto de toxicología de Madrid, c/ Cabrera nº 9, donde se remitirán las muestras no destruidas para que, previos los análisis establecidos en los protocolos científicos internacionalmente reconocidos, se determine el grado de pureza de drogas reseñadas en la actuaciones como nº 1 y nº 2". El 27/5/2005, una vez resuelto el incidente de recusación, el Tribunal acordó inadmitir la prueba pericial toxicológica contradictoria propuesta por la Defensa, al estar practicada por entidad oficial la obrante en autos. El 5/7/2005, al comienzo de las sesiones del juicio oral, la Defensa insistió en lo relativo a aquella prueba, y el Tribunal en su resolución denegadora porque "la prueba contradictoria de análisis la hubiera podido realizar y además los peritos están citados y por tanto no hay indefensión"; la Defensa formuló protesta. Al juicio, como ya hemos adelantado, comparecieron los dos peritos farmacéuticos; Don. Lázaro explicó el procedimiento seguido.

  6. El que, antes de la destrucción de la droga, no fuera oída la Defensa del imputado, como prevé el art. 338 LECr ., no supuso, en el presente caso, transtorno alguno en las garantías del proceso, por cuanto se conservaron las muestras necesarias para una pericia contradictoria; y, además, la Defensa dispuso de más de diez meses a lo largo de las Diligencias Previas y del Sumario para impugnar el dictamen emitido e interesar la diligencia contradictoria si lo consideraba necesario en orden a la garantía de los derechos de su patrocinado, y no lo hizo.

    Prescindiendo de la actual redacción del art. 788.2 LECr ., por no corresponder a la regulación del procedimiento ordinario, no cabe desconocer que el dictamen inicial fue sometido a plena contradicción en el plenario, mediante la comparecencia de un perito que, desde el principio, pertenecía al departamento oficial que lo había emitido, y de otro perito que se había incorporado a ese departamento. El extremo de si la droga alcanzaba o no la notoria importancia cuantitativa quedó sometida así a los principios propios del juicio oral y resultaba innecesario el informe de un indefinido "quien corresponda" perteneciente también a un departamento estatal, aparte de que la experiencia general enseñe que, dado el tiempo transcurrido, no era probable que se mantuvieran idénticas las características de la droga.

    Todo lo cual amparaba la actitud de la audiencia de denegar la solicitud de la Defensa: en atención a las garantías técnicas que los centros oficiales ofrecen, a la tardanza en impugnar el resultado inicial, a la improbabilidad de obtener un resultado eficaz, por aquella tardanza, y a la contradicción practicada en el juicio oral mediante la comparecencia de los especialistas. En conclusión, se trató de una denegación meramente formal sin trascendencia para la defensa del acusado y no se produjo la causa de nulidad que prevé el art. 850.1º LECr ., ni la vulneración de los derechos al proceso con todas las garantías, a la no indefensión y a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24 CE ; véanse sentencias de 22/4/1999, 29/1/2002 y 23/6/2003, TS .

    Y, así las cosas, debe también ser desestimado, junto a los aludidos motivos quinto y sexto, el tercero, en el que, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr , se denuncia la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE . Puesto que la delimitación que el recurrente aporta del fundamento de ese motivo coincide sustancialmente con la de los motivos quinto y sexto.

  7. El cuarto motivo es deducido por el cauce del art. 849.2º LECr ..

    Sostiene el recurrente que los informes periciales practicados deben llevar a:

  8. Suprimir del factum que: "El acusado fue reconocido por el Médico Forense sin que se objetivaran alteraciones psicopatológicas, no encontrándose bajo los efectos del alcohol o drogas sin existencia de signos del consumo actual o antiguo de las mismas.-Siendo nuevamente examinado por otro forense adscrito al órgano judicial que dictaminó que al momento de la comisión de los hechos y debido al tiempo transcurrido, no estaba influido por patología anteriormente relatada, aportándose posteriormente".

  9. Relatar en el factum que: "El día de los hechos el procesado padecía un transtorno psicótico esquizofreniforme inducido de por el consumo continuado de cocaína, (a la que es adicto desde hace más de 13 años), bien como consecuencia del consumo abusivo realizado antes de ser detenido bien como consecuencia del consumo continuado de dicha sustancia desde su último ingreso hospitalario motivado por dicho transtorno en el mes de junio de 2003.-Dicho transtorno psicótico afecta lo suficiente al proceso mental como para distorsionar grávemente su juicio crítico y deliberativo, así como a la voluntad y libre elección de la conducta oportuna, anulando la responsabilidad e imputabilidad de las consecuencias de sus actos.- En el reconocimiento del Forense, practicado el día de su detención, tras pasar la noche en el calabozo sin poder conciliar el sueño, se mostró inquieto, nervioso, moviéndose y hablando continuamente adelantándose las respuestas, incapaz de estarse quieto y tranquilo...que está perdido, impidiéndole la ansiedad centrarse adecuadamente en lo que se le pregunta, mostrándose verborréico e inquieto, ansiedad y verborrea, síntomas evidentes del trastorno psicótico que ya habia padecido en otras ocasiones, necesitando el menos en tres de ellas ingreso hospitalario, concretamente en Julio y Octubre de 2000 y Junio de 2003.- Desde su ingreso en prisión en el mes de enero de 2004 el acusado se encuentra abstinente de su grave adicción a la cocaína, motu propio y sin asistencia médica, pendiente de que su situación penitenciaria le permita integrarse en proyecto Hombre, donde ya ha sido admitido.

    Además se refiere también el recurso a un aspecto relativo al informe sobre la cuantía y la pureza de la droga, de lo que ahora prescindimos por haber sido ya tratada tal cuestión. Y agrega que la interpretación que hace el Tribunal de la prueba es tan absurda, arbitraria y contraria al reo que conculca el art. 9.3 CE .

    La doctrina de esta Sala equipara, para los efectos de apreciar error en la apreciación de la prueba, las pericias a los documentos, pero exige al respecto que: 1) exista un informe o varios coincidentes relativos a un extremo fáctico relevante para el fallo, 2) ese o esos informes sean contradichos en la sentencia o ignorados injustificadamente, 3) no existan otros medios probatorios que desvirtúen el efecto acreditativo de aquellos dictámenes; cobrando especial importancia respecto al último de esos aspectos, cuando diversos dictámenes llegan a conclusiones distintas, la razonable explicación que sobre la prevalencia entre los informes exponga el Tribunal a quo. Véanse sentencia de 18/6/2004 y 5/3/2004, TS -.

    En el presente caso junto a los informes periciales nos hallamos una pluralidad de documentos relativos a la historia médica de Evaristo y a la solicitud para el ingreso en el rehabilitador "Proyecto Hombre" y la aceptación de esa petición. Puesto que lo que se trata es de dilucidar la imputabilidad del acusado en razón a su estado síquico al tiempo de los hechos, la Audiencia parte además de un examen de las declaraciones en el juicio de los miembros de la Guardia Civil que detuvieron a Evaristo cuando conducía el coche con la droga; de la que se desprende que el acusado manejaba el coche sin anormalidad, y manifestó que se había administrado una "raya" de cocaína; lo que, según la experiencia general, implica que no se encontraba en un estado de intoxicación plena ni de síndrome de abstinencia.

    Pues bien, el núcleo de divergencia entre los informes periciales llevados al juicio radica en si el grado de afectación en las funciones síquicas de Evaristo al tiempo de los hechos era determinada meramente por su condición de drogadicto o también por algún transtorno síquico permanente.

    En tal orden los documentos sobre el historial médico de Evaristo requieren un complementario informe pericial como los practicados en el juicio. La Audiencia explica porqué otorga prevalencia a las pericias de los médicos forenses sobre la divergente del perito de parte: éste es especialista en siquiatría pero aquéllos también tienen conocimientos específicos en la materia, y uno de los forenses sostuvo una entrevista personal con Evaristo el día de los hechos, mientras que el siquiatra tuvo la primera entrevista con el acusado el 14 de febrero del año 2005. Elementos sobre los que, en adelante, monta el Tribunal su evaluación de las pericias.

    No puede apreciarse error en la apreciación de la prueba, como tampoco que la Audiencia actuara con la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE .

  10. Los cuatro restantes motivos denuncian, al amparo del art. 849.1º LECr ., la infracción de sendos artículos del Código Penal. Lo cual determina, atendidos aquel artículo y el 884.3º LECr ., que haya de ser respetada la declaración de hechos probados, al haber sido desestimados los motivos encaminados a modificarla.

    En el séptimo se achaca a la sentencia el no haber aplicado la eximente completa que prevé el número 2º del art. 20 CP .

    Aquella exclusión de imputabilidad exige que la intoxicación o el síndrome de abstinencia sean plenos en el sentido de que impidan al afectado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, véanse sentencias de 9/12/2003 y 6/10/2004, TS . Y tales caracteres absolutos de la intoxicación o del síndrome no aparecen en la relación fáctica de la sentencia.

  11. En el octavo motivo se achaca a la sentencia el no haber sido apreciada la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con el número 2º del art. 20.

    La Audiencia sí ha apreciado la atenuante 2ª del art. 21: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del art. 20.

    Enseña la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 24/11/1997, 4/3/2002, 15/12/2003 y 6/10/2004 - que cabrá apreciar la eximente incompleta en los supuestos de: a) intoxicación semiplena, b) síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante, c) adicción prolongada muy intensa a sustancias de gran poder destructivo que haya llegado a producir un deterioro de la personalidad influyente en las funciones síquicas del sujeto respecto a la comisión del particular delito, d) adicción profunda asociada a otras causas que influyan negativamente en las funciones síquicas del agente, e) en el acto enjuiciado incida una situación próxima al síndrome de abstinencia disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. De manera que cuando, no dándose alguno de esos supuestos, resulta probado una relación de casualidad entre una mera alteración de las funciones síquicas del sujeto, por su condición de drogadicto, y el delito de tráfico de drogas, que es lo más que puede desprenderse del relativo fáctico, la máxima disminución de la capacidad de culpabilidad que cabe evaluar es la prevista como 2ª en art. 21 CP , y que el Tribunal aplicó.

  12. En el noveno motivo se denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 376 CP , por hallarse Evaristo ya rehabilitado, según documentos acreditativos de su deshabituación.

    No habría obstáculo para la aplicación retroactiva del párrafo segundo del art. 376 CP , habida cuenta de lo establecido en el art. 2.2 de ese Código . Pero para ello sería imprescindible, según el texto legal, que la cantidad de droga tóxica no fuese de notoria importancia, y, en el presente caso, sí lo fue.

  13. En el décimo motivo se denuncia el no haber sido aplicada la atenuante de confesión, 4ª del art. 21 CP .

    Nos encontraríamos ante el supuesto del descubrimiento inevitable -véanse sentencia del 6/6/2002, TS - por cuanto la Guardia Civil halló la droga al interceptar el coche que conducía Evaristo, quien sólo mostró el resto de una "raya", según declara la Guardia Civil. Pero, además, aun haciendo uso de su derecho constitucional, no quiso declarar ante la Guardia Civil y, cuando lo hizo ante el juez, ya fue como imputado tras la intervención esclarecedora de aquel Instituto.

    Así las cosas no ocupa razón alguna para atenuar, por la causa invocada, la responsabilidad de Evaristo -véanse sentencias de 18/2/2002 y 25/10/2001, TS -.

  14. Debiendo ser desestimado el recurso, han de serle impuestas las costas al recurrente, con arreglo al art. 901 LECr .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción del ley, ha interpuesto Evaristo contra la sentencia dictada, el 11/7/2005, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda , en causa seguida por delito contra la salud pública. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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