STS 1034/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:6832
Número de Recurso336/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1034/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Gonzalo, representado por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito contra la salud pública los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 85/2005 contra D. Gonzalo que, una vez concluso, remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 20 de diciembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las 17'55 horas del día 26 de febrero de 2005, el acusado Gonzalo, que es también conocido como Jose María y Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de la policía local de Valencia apostado en la calle Torno de Hospital de esta Ciudad, y al acercársele un individuo con aspecto de toxicómano recibió el acusado de dicho individuo un billete de diez euros que guardó en un bolsillo del pantalón, y a cambio le entregó dos pequeños envoltorios que en el acto sacó de su boca, y que resultaron ser, respectivamente, anfetamina y cocaína, con un peso de 0'06 gramos la primera y 0'08 gramos la segunda, con un grado de pureza para la cocaína del 58'3%, el precio de la cocaína alcanza vendida de esa forma los 61'44 euros el gramo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

Primero

Condenar al acusado Gonzalo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ante definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Segundo

Acordamos el comiso de la sustancia y dinero intervenidos a que se dará el destino legal.

Tercero

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra".

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Gonzalo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 852 LECr, denuncia vulneración presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Segundo.- Por la vía del art. 849.1º LECr, aplicación indebida art. 368 CP.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de octubre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó al ciudadano liberiano Gonzalo como autor de un delito contra la salud pública por haber vendido dos pequeños envoltorios, uno de cocaína y otro de anfetamina, imponiéndole el mínimo de la pena correspondiente, tres años de prisión y 15 euros de multa en atención a las pequeñas cantidades objeto del delito.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos de los que hemos de estimar el segundo.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 852 LECr, se alega infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Esta sala ha podido verificar la prueba del juicio oral mediante el examen del acta correspondiente, y ha adverado que hubo dos policías locales que vieron lo ocurrido e intervinieron en el hecho, siendo uno de ellos el que pudo intervenir la droga vendida de manos del comprador y el otro el que alcanzó al acusado y consiguió aprehender el billete de diez euros que se había guardado en un bolsillo.

Entendemos que esta prueba testifical, practicada con las garantías propias del plenario, ha de considerarse razonablemente suficiente para que nosotros, ahora en casación, tengamos que reconocerlo así. Una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

El motivo 2º se acoge al 849.1º LECr denunciando aplicación indebida del art. 368 CP porque, a su juicio, tenía que haberse absuelto ante lo extremadamente reducido de las cantidades de las dos clases de droga objeto del presente procedimiento.

En estos supuestos de cantidades mínimas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas hubo una jurisprudencia no bien precisa a los efectos de concretar dónde habrían de colocarse los límites cuantitativos que tendrían que determinar la absolución o condena en cada caso. Incluso se llega a discutir si era posible esa absolución.

En aras de la necesaria seguridad jurídica sobre este tema, hubo una reunión de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituida en pleno no jurisdiccional, celebrada el 24.1.2003, en la que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos respecto de cada clase de sustancia por debajo de los cuales pudiera asegurarse la no afectación para la salud de las personas.

Tal organismo público contestó al cabo de casi un año y, a partir de esta contestación, esta sala adoptó sus conclusiones y viene aplicando esos límites, de modo que, superadas las cantidades correspondientes, no habrían de realizarse pronunciamientos absolutorios en base a la mencionada argumentación.

Tales límites, con relación a la cocaína, fueron los de 50 miligramos, esto es, 0,050 gramos.

En el caso presente el envoltorio de cocaína pesó 0,080 gramos de una pureza del 58,3%, lo que equivale a 0,04664 gramos, inferior a esa cantidad 0,050 gramos antes referida.

Ciertamente a esta cantidad habrá de sumarse, en la proporción correspondiente los 0,060 gramos que pesó la anfetamina también ocupada. Ahora bien, como no consta la riqueza de principio activo en relación a este otro envoltorio, y bien pudiera ocurrir que el porcentaje de anfetamina fuera muy pequeño, la cantidad a sumar a esos 0'04664 gramos de cocaína para alcanzar ese mínimo de 0,050 es posible que no fuera suficiente al respecto. Así las cosas, el principio "in dubio pro reo" nos obliga a entender que ese paquete de anfetamina no alcanzó porcentaje de pureza bastante para, sumado a la cocaína, alcanzar ese mínimo referido de 0,05 gramos. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta sala de 29.12.2003, 19 y 28.1.2004, 3, 8, 26 y 30.3.2004, dos de 6.5.2004, 10 y 21.5.2004, 18 y 25.6.2004.

Por ello, en aplicación de la doctrina antes expuesta sobre la llamada dosis mínima psicoactiva, es obligado estimar el presente motivo 2º de este recurso, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio en la segunda sentencia que hemos de dictar a continuación de la presente.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Gonzalo, por estimación de su motivo segundo relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida que le condenó por delito contra la salud pública en relación con tráfico de drogas, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, con el núm. 85/2005 y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que ha dictado sentencia condenatoria por delito contra la salud pública contra el acusado Gonzalo sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El del mismo número de la mencionada sentencia de instancia en cuanto analiza la prueba de cargo que a su juicio concurre.

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación, particularmente el tercero, en el que razonamos sobre la aplicación indebida al caso del art. 368 por no haberse alcanzado aquí la dosis mínima psicoactiva, lo que nos obliga a dictar un pronunciamiento absolutorio: no existió el delito por el que acusó el Ministerio Fiscal al no haberse acreditado (folio 27) la pureza del compuesto de anfetamina vendido por el acusado.

TERCERO

Por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Gonzalo del delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas objeto del presente procedimiento declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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