STS 1366/2007, 28 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1366/2007
Fecha28 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 295/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Gomera; cuyo recurso fue interpuesto por doña Sofía, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en sustitución del Procurador don Rafael Reig Pascual, y defendida por el Letrado don Santiago Eugenio Tabares Pérez; siendo parte recurrida don Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Gerardo Pérez Sánchez. Autos en los que también ha sido parte la entidad mercantil Autos Garajonay, S.L. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Victor Manuel contra doña Sofía y la entidad mercantil Autos Garajonay, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia declarando rescindido el contrado con los efectos inherentes a la rescisión contractual o, en su defecto, se condene a los demandados al pago de las cantidades adeudadas por la compra del solar que en este momento ascienden a 8.389.720 por la deuda establecida en la sentencia del procedimiento 175/97 del Juzgado de Primera Instancia de S/S de la Gomera, e indeterminada respecto de otros efectos cambiarios en los que mi mandante se encuentra como descuentatario y que al momento de su vencimiento no han sido pagados, y así como expresa condena en costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil Autos Garajonay, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "...se desestime la demanda, o subsidiariamente para el caso de no estimarse nuestro anterior pedimento, y con recibimiento del pleito a prueba, cosa que desde este preciso momento interesamos, con apreciación de las razones de fondo señaladas se acuerde igualmente el desestimiento de la demanda con imposición de costas a la actora en ambos supuestos....".

    Por providencia de fecha 15 de diciembre de 1997, se acordó declarar en rebeldía a la demandada doña Sofía .

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar como estimo la demanda presentada por el procurador Sr., Barrera Fragoso en nombre y representación de Victor Manuel contra Doña Sofía y la Entidad Mercantil Autos Garajonay S.L., representados por el procurador Sr. Montelongo Delgado, declarando resuelto el vínculo contractual que fijaba al actor con las entidad Autos Garajonay S.L., por el que ésta última adquiriria el solar sito en la Avda. Marítima s/n en la localidad de Playa de Santiago, declarando la devolución de las contraprestaciones realizadas, debiendo de satisfacer la parte demandada Autos Garajonay S.L., la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, así como los intereses que pudiera derivarse que serán concretados en ejecución de sentencia, así como el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación doña Sofía y Autos Garajonay S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía y Autos Garajonay S.L. contra sentencia dictada en Autos 295/97 por el Juzgado de La Gomera, revocamos la misma, condenando a los apelantes solidariamente al pago al actor de la suma de 7.500.000 pts, dejando sin efecto la resolución contractual decretada en la sentencia que se combate, haciendo condena en las costas de la instancia, sin hacerla especialmente en las de este recurso."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de doña Sofía, interpuso recurso de casación fundado en dos motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley, artículo 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 120.3º de la Constitución Española; y

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 1.205 y 1.206 del Código Civil .

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte contraria, el actor don Victor Manuel, se opuso al mismo por escrito y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Victor Manuel interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil Autos Garajonay S.L. y doña Sofía ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera (Santa Cruz de Tenerife), en la cual, en relación con un primer contrato de opción de compra concedida sobre un solar a favor de la demandada Sra. Sofía, de fecha 30 de diciembre de 1995, y la posterior escritura pública de venta, otorgada el día 18 de febrero de 1997 a favor de Autos Garajonay S.L., de la que aquélla era titular de la mayoría de las participaciones, interesaba: a) Que se declare rescindido el contrato por incumplimiento de la parte compradora con los efectos inherentes; y b) Subsidiariamente, que se condene a los demandados al pago de las cantidades adeudadas por la compra del solar que ascendían a

8.389.720 pesetas, más otra cantidad indeterminada correspondiente a efectos cambiarios de los que el actor es descontatario y que no han sido pagados a su vencimiento.

A dicha demanda formuló contestación únicamente la demandada Autos Garajonay S.L., oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, interesando además en cuanto al fondo su absolución. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, de fecha 23 de febrero de 1999, que fue estimatoria de la demanda y declaró resuelto el vínculo contractual que ligaba al actor con la entidad Autos Garajonay S.L., por el que esta última adquiría el solar sito en la Avda. Marítima s/n en la localidad de Playa Santiago, ordenando la devolución de las contraprestaciones realizadas y condenando a dicha demandada a satisfacer al actor la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, así como los intereses a fijar en ejecución de sentencia y costas.

Ambas demandadas, Autos Garajonay S.L. y doña Sofía -que se personó en los autos tras el dictado de la sentencia de primera instancia- recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó nueva sentencia con fecha 20 de mayo de 2000 por la que estimó parcialmente el recurso, revocando la sentencia de primera instancia para dejar sin efecto la resolución contractual decretada y condenar a los demandados a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas, con imposición a los mismos de las costas de primera instancia y sin especial declaración en cuanto a las del recurso.

Contra esta última resolución recurre en casación la demandada doña Sofía .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos que integran el presente recurso, se hace necesario examinar la adecuada integración personal en el lado activo del proceso en relación con las pretensiones que en el mismo se formularon.

El actor don Victor Manuel, actuando por sí, interpuso demanda en la que interesaba con carácter principal la rescisión (debe entenderse "resolución") y, de modo subsidiario, el pago del precio restante, respecto de un contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 18 de febrero de 1997 sobre un solar, en el cual figuraban como vendedores todos sus propietarios -que lo habían adquirido por herenciay, en concreto, el propio demandante don Victor Manuel, don Gabino y doña Sandra, doña Carmen, don Roberto, don Juan Pedro, doña Sonia y don Casimiro, doña Inés y doña Marí Trini (éstas últimas representadas por don Jose Augusto ), y como compradora la entidad Autos Garajonay S.L.

En consecuencia, la primera cuestión que ha de abordarse es la referida a la legitimación activa "ad causam" del demandante para seguir el presente proceso, dado que formuló la demanda en nombre propio y en tal condición solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de la parte contraria y, subsidiariamente, que le fuera satisfecha exclusivamente a él la cantidad de precio pendiente de pago; siendo así que, en cualquier caso, aunque se considere que actuaba en nombre de otros vendedores, únicamente tenía poder al efecto de don Gabino y doña Sandra, doña Carmen y don Roberto, careciendo de cualquier representación respecto de los demás vendedores.

TERCERO

Tal como esta Sala afirmó en su sentencia de 7 mayo 1999, reiterada por la de 10 octubre 2006, abordando un supuesto similar al ahora examinado «el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento (Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959, 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio (Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)».

Efectivamente, las pretensiones deducidas requerían la intervención como demandantes en el proceso de todos los que, en calidad de vendedores, intervinieron en el contrato, pues sólo procediendo así cabe instar su resolución o, en su defecto, el pago del precio pendiente en beneficio de todos los vendedores y no a favor de sólo alguno o algunos de ellos.

Se trata, como dice la sentencia de 20 julio 2004, de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00, 4-7-01, 15-10-02, 10-10-02, 16-5-03 y 20-10-03 . En igual sentido, la sentencia de 3 noviembre 2005, recuerda que «reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 .

En consecuencia, el actor no estaba facultado por sí, y ni siquiera actuando también en representación de algunos de los vendedores que le habían conferido poder -lo que no se deduce de la formulación de la demanda- para solicitar la resolución o cumplimiento, en su beneficio, del contrato celebrado, pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos los vendedores en cuanto directamente interesados en su resultado. La falta de legitimación activa "ad causam", presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo que, además, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimación de la demanda.

CUARTO

Procede por ello, sin necesidad de examinar los motivos opuestos por la parte recurrente, estimar el presente recurso de casación y desestimar la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia (artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y respecto de las causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sofía contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) con fecha 20 de mayo de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 295/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera a instancia de don Victor Manuel contra la hoy recurrente y contra Autos Garajonay S.L., la que casamos y anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda con imposición al actor de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y sobre las causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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