STS 2276/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2001:9445
Número de Recurso1405/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2276/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Estefanía y Juan Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que condenó a Lázaro , a Encarna y a Juan Francisco por delito de lesiones a los dos primeros y al tercero por una falta de imprudencia y otra de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos los acusados Encarna y Lázaro , representados por la Procuradora Sra.Fuentes García, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela incoó Procedimiento Abreviado con el número 123/1997, contra Juan Francisco , Encarna y Lázaro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como tal expresamente se declaran:

    1. Sobre las 22 horas del día 21 de mayo de 1997, el acusado Juan Francisco -mayor de edad y sin antecedentes penales- regresaba a su domicilio conduciendo el turismo Opel Astra matrícula N-....-NP , propiedad de "DIRECCION000 " y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, acompañado de su esposa Estefanía y al llegar a las proximidades de la casa de unos vecinos, con los que no mantenía buenas relaciones, sita en el lugar de Andran-Calo, municipio de Teo y observar que el Citroën AX matrícula F-....-ON , entorpecía algo el paso, entabló una discusión con la acusada Encarna -mayor de edad y sin antecedentes penales- que se encontraba en la era de la casa con su hija Carlos María , nacido el 16 de agosto de 1991, y en el curso de la misma, arrancó bruscamente, sin adoptar las debidas precauciones, lo que determinó que no se percatase con suficiente antelación que el mentado menor cruzaba el camino en dirección al lugar donde estaba aparcado el Citroën, por lo que, pese a hacer uso del sistema de frenado, no pudo evitar el golpearlo, quedando aprisionado entre ambos vehículos y resultando con lesiones consistentes en fractura de pubis izquierdo, con diástosis de la sínfisis púbica, hematoma prevesical izquierdo y aumento de la interlinea articular sacroilíaca, que precisaron ingreso hospitalario hasta el 29 de Mayo de 1997 y luego reposo y utilizaicón de bastones para caminar hasta el 18 de junio de 1997, en que es dado de alta isn secuelas; si bien posteriormente y a consecuencia de los mentados hechos, sufrió un trastorno de stress postraumático que precisó medicación ansiolítica y psicoterapia, por lo que el periodo de curación, sin secuelas se eleva a 224 días, y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 40 días.

    2. El acusado Lázaro -mayor de edad y sin antecedentes penales- al oir gritar a su mujer, salió de la casa y al observar que su hijo había sido atropellado, cogió un palo y comenzó a golpear el vehículo Opel Astra, causando desperfectos -entre ellos la rotura de la ventanilla del conductor- por importe de 190.225 pesetas.

    3. A continuación Lázaro con el citado palo golpeó a Juan Francisco cuando éste, portando un destornillador trataba de salir del vehículo, causándole heridas consistentes en traumatismo craneal, torácico y en hombro izquierdo y herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo que precisaron, sin ingreso hospitalario, puntos de sutura, exploraciones complementarias y lalevar cabestrillo en el antebrazo izquierdo durante tres semanas y tardaron en curar 25 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de 3 cms. de longitud en el terceio medio del pabellón auricular izquierdo, permanente, poco visible y no notoria. Los gastos por asistencia hospitalaria al perjudicado ascienden a 59.513 pesetas.

    4. Al mismo tiempo, Encarna , abría la puerta del copiloto, agarraba por los pelos a Estefanía y sacándola del coche, le golpeaba la cabeza contra el suelo causándole lesiones con herida frontal derecha y erosión nasal, que precisaron puntos de sutura, y provocando cuadro de stress postraumático, tardando en curar 105 días, duante los cuales estuvo incapacitada totalmente 40 días y parcialmente el resto, y quedándole como secuela vestigios de los puntos de satura rodeado de una zona irregularmente rectangular, hipopigmentada, de unos 5 cms. de largo por 1,5 cms. de ancho, en la mitad derecha de la región frontal, permanente, visible y no notoria.

      Los gastos por asistencia hospitalaria a la lesionada ascienden a 23.805 pesetas.

    5. Juan Francisco , al observar la agresión de que era objeto su esposa, por parte de Encarna se dirigió a la misma y la clavó el destornillador que portaba, causándole una lesión puntiforme en epigastrio, de pequeño tamaño, que sólo precisó la primera asistencia facultativa, tardó en curar tres días, sin incapacidad ni secuelas. Los gastos médicos de la lesionada asciendne a 23.805 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro , como autor de un delito de daños y de un delito de lesiones, con la concurrencia en ambos de la atenuante cualificada de arrebato a la pena, por el primero de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 2.000 pesetas, con arresto sustitutorio de und ía por cada dos cuotas que deje de satisfacer, y por el segundo PRISIÓN DE UN AÑO e inhabilitación especial para el derehco de sufragio pasivo durante el tiempod e condena, a que indemnice a Juan Francisco en 150.000 pesetas por los días de incapacidad, en 25.000 pesetas por las secuelas y en 59.513 pesetas por gastos médicos, caso de acreditar su abono al centro hospitalario, y a "DIRECCION000 , en 190.225 pesetas, y al pago de una tercera partede las costas causadas; a Encarna , como autora de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a que indemnice a Estefanía en 900.000 pesetas por los días de incapacidad, 75.000 pesetas por las secuelas y 23.805 pts. por asistencia facultativa, caso de acreditar su abono, y al pago de una tercera parte de las costas; a Juan Francisco como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones sin la concurrencia de circunstancias, y de una falta de lesiones con la concurencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por la primera infracción, de MULTA DE VEINTE DÍAS con cuota diaria de 2.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que deje de satisfacer, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR TIEMPO DE CUATRO MESES, y por la segunda ARRESTO DE TRES FINES de semana a que indemnice a Carlos María , a través de su representante legal con responsabilidad civil directa de la compañía "Mutua Madrileña Automovilista" y subsidiaria de la entidad "DIRECCION000 " en 264.512 pesetas por los días de incapacidad y 552.000 pesetas por daño moral, 4.066 pesetas por los bastones y 261.624 pesetas por gastos médicos, caso de acreditar su abono al centro hospitalario, al pago de una tercera parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas.-

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Francisco del delito de amenazas que se le imputa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusadores particulares Mª Estefanía y Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recuso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Estefanía y Juan Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 621.3 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del artículo 5-4º de la L.O.P.J. infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho de defensa. Tercero.- Al amparo del art. 849- 1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de la eximente de legítimida defensa respecto de la falta de lesiones causadas a Encarna por Juan Francisco . Cuarto.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida a Lázaro d ela circunstancia tercera del artículo 21 del C.Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto se impugnó todos los motivos alegados en el mismo, igualmente la representación de los recurridos impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos lois autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Noviembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer ordinal los recurrentes atacan la sentencia dictada por la Audiencia, amparados en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por entender indebidamente aplicado el art. 621-3 del C.Penal.

  1. Entienden que el factum al que se debe estricto respeto por razón del cauce casacional elegido, no describe, como elemento de la falta imprudente que se le atribuye, la negligencia exigible en la conducta del condenado, faltando uno de los elementos integradores del tipo penal que se aplica.

    El punto de vista alegado no puede ser compartido por esta Sala, precisamente porque choca con expresiones de los hechos probados implicativas de una desatención palmaria de los deberes objetivos de cuidado que todo conductor debe observar cuando circula por las vías públicas.

    El factum, en este sentido nos dice, refiriéndose al recurrente: "arrancó bruscamente, sin adoptar las debidas precauciones, lo que determinó que no se percatase con suficiente antelación que el mentado menor cruzaba el camino...... por lo que pese a hacer uso del sistema de frenado, no pudo evitar golpearlo.....".

    En las frases destacadas rezuma una inobjetable negligencia en la conducción, que no responde a los cuidados, atenciones y precauciones que un conductor responsable debe adoptar en todo momento, en especial cuando puede existir un riesgo, aunque aparezca lejano, de ocasionar un daño a las personas o a las cosas. El recurrente sabe que allí existen personas y que el espacio en el que debe realizar la maniobra es angosto, circunstancias que le obligan a extremar todavía más las precauciones.

  2. Tres razones apunta el impugnante que, a su juicio, rebajan el nivel de su reprochabilidad, al objeto de eximirse de responsabilidad penal, aunque permanezca subsistente la culpa civil:

    -que "accionó inmediatamente el sistema de frenado". Es cierto que así ocurrió, como el relato fáctico refleja; pero no es menor cierto que tal reacción, precisamente por la falta de atención, resultó tardía e ineficaz para evitar el daño.

    La Sentencia en el fundamento jurídico primero apartado A), habla de que no se percató de la presencia del menor, cuando era divisable perfectamente, cuando fue su esposa quien le avisó de la tal presencia.

    -afirma igualmente en descargo de su conducta, que el menor irrumpió delante del vehículo de forma brusca y repentina. Tal manifestación constituye un juicio de valor particular del recurrente, sin apoyo ninguno en las actuaciones. Ni en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos, con el carácter cointegrador del factum, aparece la expresión que menciona el recurrente. Recordemos que debemos pleno respeto al relato histórico de la sentencia.

    -por último, pretende pasar el tanto de culpa del resultado lesivo a la madre al haber desatendido la vigilancia y cuidado de su hijo menor.

    Con ello el recurrente intenta desviar la causalidad del evento dañoso, apartando de sí el reproche de ser la causa eficiente y única del resultado.

    El menor deambuló, con prudencia, por los sitios que podía hacerlo y la madre no tenía porqué impedir que actuara libremente, si el comportamiento se produce por cauces de normalidad y seguridad. La madre, ante la ausencia de riesgo alguno, no tiene porqué esperar el comportamiento irresponsable o negligente de otro, que fué el único motivo ocasionador de las graves lesiones sufridas por el menor.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., entienden infringidos los recurrentes el art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho de defensa.

  1. Realmente vuelve a reiterarse por otro cauce procesal la misma censura alegada en el precedente motivo.

    Entiende el recurrente que "la omisión de la diligencia debida es un elemento normativo que debería completarse con la expresión de cuál habría de ser el comportamiento que debería haber observado el agente, pues puede ocurrir que cabalmente no hubiera ninguna otra posibilidad de actuar, o si la hubiere, pero al no expresarse, se omite un dato fundamental de la conducta punitiva que debería constar y así, la condena por esta falta se efectúa sin una clara fundamentación del hecho de la que se deduce, por cuya razón ha sido vulnerado el art. 24-2 de la Constitución".

    Con tal alegato, parece que el recurrente, además de insistir en lo ya resuelto, entiende que la sentencia no realiza la motivación que le impone el art. 120-3 de la Constitución, como presupuesto para rebatir los aspectos negligentes de la conducta que se le atribuye, en cuanto causantes del daño.

  2. En el motivo precedente ya especificamos cuáles fueron los déficits del comportamiento del recurrente. Además la omisión de la diligencia debida fue la causa única del resultado lesivo.

    El censurante arrancó bruscamente y no circuló con la atención y precauciones que demandada la situación y circunstanciass del lugar y el momento.

    Si se hubiera producido con más cuidado, hubiera circulado a la velocidad adecuada, o con la atención debida, hubiera podido advertir, con mayor antelación lo que su esposa sí pudo ver, concretamente que el niño se encontraba delante.

    Esta falta de cuidado en la conducción, determinó que el frenazo llegara tarde. El conductor de un vehículo que se proyecta en la circulación, no debe recorrer ni un palmo de la vía, sin asegurarse que puede hacerlo, sin riesgo para las personas o las cosas que pueda hallar en su trayectoria, debiendo ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo.

    El niño lo tenía delante, no cruzó sorpresivamente, pero parece ser que el acaloramiento de la discusión previa le apartó de la concentración y atención que le es exigible a todo conductor, cuando maneja un vehículo por lugares estrechos y dificultosos, en los que existen personas.

  3. Ya destacamos los elementos que en el factum describían un actuar negligente, y también se apuntó algun aspecto complementario del fundamento 1º ap. E). Pues bien, en éste se dice de forma íntegra lo siguiente, referido al atropello del menor: "ello tuvo lugar por reanudar la marcha, sin cerciorarse previa y debidamente, dado las maniobras que tenía que realizar debido al trazado del camino, si podía efectuarlo sin riesgo para las personas que estaban en la era, como lo prueba el que no se percatara de la presencia del menor en el camino hasta que le avisó su esposa"

    El motivo, tampoco debe merecer acogida.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley) formulan el tercer motivo, por inaplicación de la eximente de legítima defensa respecto de la falta de lesiones causadas a Encarna por Juan Francisco . La eximente a su juicio debió haber sido estimada como completa, por darse todos los requisitos del art. 20-4º del C.Penal.

La Sala de instancia -insiste el recurrente- niega la concurrencia del requisito segundo del art. 20-4º ("necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelarla") y lo hace por la inexistencia de proporción, mientras que el texto legal habla de "necesidad racional" que son expresiones diferentes. En estos términos se plantea la censura.

  1. La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.

    La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.

  2. El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.

    De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.

    Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.

    La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva.

    En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar.

  3. En el caso de autos hemos de partir de que la agresora, Encarna , sólo utilizaba sus manos y brazos para agredir a la esposa del defensor. Tampoco el marido que portaba un palo intervino, ni existían indicios de que interviniera en la reyerta entre las dos mujeres.

    En consecuencia no portando ningún instrumento la agresora que aumentara su capacidad ofensiva, el recurrente debió intentar previamente utilizar sus propias manos, para que junto a las de su esposa se rechazara a la agresora. Sólo si este intento hubiera resultado vano pudo el impugnante exhibir el destornillador o estilete con fines disuasorios o incluso usarlo. Para optar, por esta última alternativa siempre estaba a tiempo.

    El defensor sacó y atacó, sin más, con el destornillador o estilete, cuando pudo perfectamente acudir a otras alternativas previas, en lugar de utilizar directamente el instrumento que portaba.

    El Tribunal estimó correctamente la desproporción innecesaria en la defensa, calificando la circunstancia de eximente incompleta y no plena.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Por el mismo cauce casacional que los precedentes motivos (art. 849-1º L.E.Cr.) formulan el cuarto, entendiendo indebidamente aplicado el art. 21-3 del Código Penal, atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

  1. Entiende el recurrente que el agresor no obedeció al estímulo adecuado que hubiera atenuado su conducta sino que su actuar respondió al grito de su esposa.

    A su vez, considera que la reacción carece de justificación ética, porque en primer lugar debió auxiliar al niño y no emprenderla a palos con el recurrente.

    Respecto al primer extremo, el argumento no se ajusta a los estrictos términos de los hechos probados a los que nos vemos obligados a respetar. En ellos se dice: "el acusado Lázaro al oir gritar a su mujer, salió de la casa y al observar que su hijo había sido atropellado, cogió un palo y comenzó a golpear....." (Ap. B) del H.P.)

    El agresor beneficiario de la atenuante (haber obrado por arrebato) cuando observó al hijo desvanecido e inmóvil en el suelo, reaccionó con rabia y furor contra el autor del atropello. El propio recurrente afirma, en el párrafo 2º, del apartado referente al "DESARROLLO" del motivo 4º, lo siguiente: "Indudablemente, el atropello de un hijo puede causar una turbación en el ánimo tan comprensible que no precisa ulterior comentario".

    Y con ello queda resuelta la segunda objeción: si el padre ha actuado con ofuscación y con deficiente control de sus actos, esta justificado el proceder, un tanto anómalo, de atacar al causante del mal, antes que socorrer al hijo.

  2. La atenuante de arrebato reduce la penalidad, por incidir en la imputabilidad del sujeto, disminuyéndola. En el caso de autos, el estímulo, entendido por el propio recurrente como de suficiente entidad, determinó una ofuscación u obnubilación en el ánimo de aquél, de intensidad tal que impidió un sereno discernimiento en su obrar, a la vez que condicionaba de forma notoria el control de sus actos.

    Existió correspondencia entre la intensidad del estímulo y la reacción (nexo de causalidad), la conexión temporal fue absoluta y los estímulos productores del arrebato y los móviles de la acción no estaban basados en conductas antisociales reprobadas por las normas socioculturales vigentes. A su vez el estímulo (atropello del menor) que espoleó al acusado a obrar descontroladamente partió del que tuvo que soportar la reacción agresiva (concretamente el responsable del accidente).

    La Sala de instancia aplicó correctamente el derecho al otorgar a la atenuación un carácter cualificado.

    El motivo debe desestimarse y con él, el recurso, imponiendo las costas a los recurrentes, por ser preceptivas, conforme al art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los recurrentes Estefanía y Juan Francisco , como acusadores particulares, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a Juan Francisco , Encarna y Lázaro por delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones y daños, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a los acusadores particulares recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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