STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6232
Número de Recurso5373/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5373 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pérez Arroyo, en nombre y representación de Don Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1834 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Francisco contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 26 de noviembre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de Don Francisco, nacional de Rusia, por concurrir la circunstancia contemplada en el apartado b del artículo 5.6 de la Ley 5/1984. En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de marzo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1834 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 26 de noviembre de 1.999 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de septiembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Francisco, representado por la Procuradora Doña María Jesús Pérez Arroyo, quien, al mismo tiempo, presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en que la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución impugnada, ha conculcado, por aplicación indebida, lo dispuesto en el apartado b del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, por cuanto el recurrente adujo, para pedir el asilo, la situación de marginación en que vivía en su país por padecer una grave discapacidad auditiva, lo que supone una grave represión y humillación para estas minorías, de manera que también ha infringido dicha Sala lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución y 3.1 de la citada Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y, por consiguiente, se anule la misma, ordenando que sea admitida a trámite la solicitud de asilo hasta declarar el derecho del recurrente a la concesión de éste.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 18 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por la Sección Sexta de esta Sala que las actuaciones fuesen remitidas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección con fecha 20 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente sostiene que la Sala sentenciadora ha conculcado, por aplicación indebida, lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, por cuanto el solicitante de asilo adujo una causa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la misma Ley y en la Convención de Ginebra, confiere la condición de refugiado, cual es la situación de marginación que sufría en su país por la grave discapacidad auditiva que padece, lo que constituye una represión y humillación para esta minorías, de manera que el Tribunal a quo ha infringido también lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución.

SEGUNDO

De las propias alegaciones efectuadas al articular ese único motivo de casación se desprende su improsperabilidad, dado que la marginación social de los discapacitados no es causa, según la Convención de Ginebra de 1951, para calificar de refugiado a quien por temor a dicha marginación abandona su país y llega a otro en el que considera que no la va a sufrir, y, por consiguiente, el Tribunal a quo, al declarar ajustado a derecho el acuerdo administrativo inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, no ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el apartaba b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, de manera que el referido motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

A pesar de no haberse planteado en casación tal cuestión, debemos, una vez más, declarar la incorrecta tesis que sustenta la Sala sentenciadora respecto a la aplicabilidad y control de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias, de fechas 28 de julio de 2001-recurso de casación 2476/97, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 3678/2000, 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000-, 2 de septiembre de 2004 -recurso de casación 4568/2001 y 22 de septiembre de 2004 -recurso de casación 3634/2001-, que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), por lo que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pérez Arroyo, en nombre y representación de Don Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1834 de 1999, con imposición al recurrente Don Francisco de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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