STS 769/2008, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución769/2008
Fecha22 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales, D. Laureano Leyva Montoto y D. José María Fernández de Villavicencio y García, en nombre y representación de las mercantiles HERMANOS AYALA SOUSA, S.A. y VAN CALCAR ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo número 1633/2001, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 163/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Utrera. Es parte recurrida en el presente recurso D. Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Utrera conoció el Juicio de Menor Cuantía 163/1998 seguido a instancia de D. Constantino. La parte actora formuló demanda en fecha 1 de septiembre de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «por la que se declare que los demandados Hnos Ayala Sousa, S.A. y Van-Calcar España, S.A. vienen obligados a satisfacer a mi mandante, solidariamente, la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, y en su consecuencia les condene a pagar, solidariamente, a mi parte la indicada cantidad con más los intereses legales que correspondan, desde la fecha del emplazamiento para la primera y desde la fecha del accidente para la aseguradora, y al pago de las costas, que expresamente pedimos se impongan a dichos demandados, con todo cuanto además proceda en Ley y Justicia que pido».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 6 de noviembre de 1998 la representación procesal de HERMANOS AYALA SOUSA, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los argumentos que consideró oportunos, que se dictase sentencia estimando la excepción de prescripción o desestimación de la demanda en cuanto al fondo. Por su parte, la representación procesal de la codemandada VAN CALCAR SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOWM VERZEKERINGEN, N.V., presentó escrito de contestación en fecha 7 de enero de 1999, solicitando igualmente la desestimación de la demanda, o estimación de las excepciones de prescripción o litisconsorcio pasivo necesario.

Con fecha 1 de septiembre de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «FALLO: Estimando la demanda inicial de estas actuaciones, deducida por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA RUIZ ALBA, en nombre y representación de DON Constantino, contra las entidades HERMANOS AYALA SOUSA S.L. y VAN CALCAR ESPAÑA S.A., sucursal en ESPAÑA de NOWM VERZEKERINGEN N.V., representadas por el Procurador DON ANTONIO LEON ROCA, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 25.500.000 ptas. (VEINTICINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS) de principal, con los intereses legales procedentes, que en el caso de la compañía aseguradora serán los expresados en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, con expresa condena en costas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de la entidad HERMANOS AYALA SOUSA S.L., y VAN CALCAR ESPAÑA, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Utrera, de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 11 de enero de 2002 sobre la base de un único motivo: «Esta parte estima, dicho con los debidos respetos, que la Sentencia de la Ilma. Audiencia en su Fundamento Jurídico Segundo no ha respetado la Jurisprudencia desarrollada en relación al "dies a quo" desde el que debe contarse el plazo prescriptivo en materia de lesiones. Así, como acertadamente recoge el Fundamento Jurídico Primero de la referida Sentencia y según reza el Artículo 1968 del Código Civil "(...) prescriben por el transcurso de un año: la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el Artículo 1902, desde que lo supo el agraviado».

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 20 de enero de 2006, alegando lo que a su derecho convino

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D. Constantino, la cual presentó demanda contra HERMANOS AYALA SOUSA, S.A. y contra la aseguradora VAN- CALCAR ESPAÑA, S.A. en reclamación de 25.500.000 ptas. de indemnización más intereses legales como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente sufrido por el actor en el almacén de HERMANOS AYALA SOUSA, S.A. el 1 de septiembre de 1994. Dicho accidente consistió en el atropello del actor con una máquina de paletización de mercancías, lo que le produjo unas lesiones que derivaron en unas secuelas consistentes en la fractura y aplastamiento con arrancamiento ungual de un dedo del pie izquierdo, fractura del quinto metacarpo y otros huesos del tarso del pie derecho, el síndrome de sudeck del pie derecho, artrosis subastragalina que precisaba de artrodesis y parálisis del nervio ciático popliteo externo intervenida, las cuales motivaron su declaración de invalidez permanente absoluta. Para la fijación del importe de la indemnización, se basaba en la aplicación del baremo establecido por la Ley de 8 de noviembre de 1995 sobre ordenación y supervisión de los seguros privados.

La parte demandada, HERMANOS AYALA SOUSA, S.A., contestó a la demanda en el sentido de oponer la excepción perentoria de prescripción de la acción, y, en cuanto al fondo, opuso el desconocimiento del accidente alegado de contrario, si bien reconoce el envío de un telegrama por parte de la actora, así como la inadecuación de la aplicación del baremo al supuesto litigioso. La aseguradora codemandada, VAN CALCAR ESPAÑA, S.A., contestó asimismo a la demanda, esgrimiendo los mismos argumentos que su asegurada, amen de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse citado a juicio a la empleadora del actor.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción, se desestimó igualmente, al entender que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción no lo constituía el alta médica, sino la declaración de invalidez permanente absoluta, como reflejo del alcance real de las secuelas. Condenó a ambas partes demandadas al pago solidario de la indemnización, al considerar acreditado el daño, la acción, la relación causal y la culpa, con imposición de las costas y de los intereses correspondientes a cada uno.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, al entender que no podía acogerse la excepción de prescripción de la acción puesto que, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, había de estarse para la determinación del "dies a quo" al momento en que se conociesen de modo definitivo los efectos del quebranto producido, por lo que «no puede acogerse la excepción alegada teniendo en cuenta no fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta por resolución de fecha 14 de Agosto de 1.997, sin que por otra parte pueda estimarse que el envío de telegramas en el año 1996 con finalidad de interrumpir la prescripción como un acto propio de reconocimiento del inicio del cómputo del plazo, por cuanto que en los referidos telegramas se hace constar expresamente que se iniciará la vía judicial una vez calificado el grado de invalidez». Tampoco se acogió en apelación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario del empleador del actor, puesto que fue considerado tercero en relación con el accidente, además de estar debatiéndose una situación de responsabilidad civil solidaria, lo cual excluye la posibilidad de apreciar litisconsorcio.

SEGUNDO

El único motivo de casación fue interpuesto, como no podía ser de otra forma dada la naturaleza del pleito, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC. El mismo se refirió a infracción del artículo 1968 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996, de 8 de junio de 1987, de 19 de noviembre de 1981, de 26 de septiembre de 1985, de 31 de diciembre de 1997, de 28 de julio de 1994, de 12 de febrero de 1990, de 13 de septiembre de 1985, de 6 de mayo de 1985, de 8 de julio de 1983, de 10 de marzo de 1983, de 19 de diciembre de 1996 y de 19 de febrero de 1998. Funda su recurso en la apreciación de que el cómputo del "dies a quo" para la prescripción de este tipo de acciones debe fijarse en la fecha en la que se obtiene el alta médica, entendiendo ese momento como aquel en el que se conocen definitivamente los efectos del quebranto económico.

El motivo y, por tanto, el recurso, ha de ser desestimado.

La doctrina jurisprudencial que alega el recurrente que es infringida por la sentencia de apelación, no se compadece con la interpretación que de ella se extrae, hasta el punto de poder afirmarse que, lejos de incurrir en una infracción de la doctrina jurisprudencial, la sentencia recurrida es compatible con lo que establecen las sentencias alegadas. Así, las sentencias que alega la parte recurrente, si bien establecen que el "dies a quo" del cómputo de la prescripción ha de situarse en el alta médica del paciente lesionado, dicha afirmación no ha de ser interpretada en el sentido de que siempre y en todo caso el alta médica determina el día en el que la prescripción comienza a discurrir en perjuicio del lesionado, puesto que, de la lectura de los supuestos de hecho de las referidas sentencias, se concluye que en esos casos concretos las secuelas y estabilización del daño se produjo cuando el paciente fue dado de alta y el médico entendió que los perjuicios que padecían ya no podían ser considerados dinámicos o en evolución sino secuelas permanentes que permitían la determinación exacta del daño padecido. En el caso que nos ocupa, el paciente había sufrido una serie de lesiones que, en la fecha del alta médica, no podían ser calificadas como las únicas secuelas padecidas, puesto que una de las secuelas más importantes y que tiene un reflejo directo en el quebranto económico, físico y moral del paciente, cual es la declaración de invalidez permanente absoluta, aún no había sido determinada, por corresponder su fijación a otra entidad distinta del médico que atendió a la víctima. Por tanto, cuando el demandante fue dado de alta, no presentaba desde el punto de vista jurídico todos los perjuicios susceptibles de valoración económica, puesto que faltaba la determinación de una secuela importante que guardaba relación directa de causalidad con el accidente, cual era la declaración de invalidez. Por ello, ninguna vulneración del precepto ni de la doctrina jurisprudencial se desprende de la sentencia de apelación, puesto que no es incompatible lo en aquélla manifestado con lo establecido por la resolución recurrida, tratándose como se trata de supuestos de hecho diferentes, en los que a la fecha del alta sí podían entenderse susceptibles de evaluación los perjuicios y quebrantos padecidos.

A mayor abundamiento, la reciente doctrina jurisprudencial sí recoge supuestos de hecho semejantes al que ahora nos ocupa, en los que la determinación de una situación de invalidez permanente ha sido considerada como "dies a quo" del cómputo del plazo. Es el caso de la Sentencia de 3 de diciembre de 2007 que establece que «es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido", constituye una constante en las declaraciones de esta Sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias (Sentencias de 3 de octubre de 2.006, 20 de septiembre de 2.006, 22 de julio de 2.003, 13 de febrero de 2.003, 22 de enero de 2.003, ó 13 de julio de 2.003, que a su vez cita las de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994 )». En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de octubre de 2006, en un supuesto de hecho muy semejante al que ahora es objeto de recurso, distingue entre el alta médica y la determinación de las secuelas invalidantes, con mención de numerosa jurisprudencia, concluyendo que «en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel», resolviendo en aquel supuesto que el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo era el de la declaración de minusvalía tras la incapacidad permanente. Igualmente, la Sentencia de 20 de septiembre de 2006 determina que «es lo que se conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el "dies a quo" no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior, o, como sucede en el caso de autos, cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues solo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SSTS 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999; 22 de enero; 13 de febrero 2003; 1 de febrero 2006 )». Por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HERMANOS AYALA SOUSA, S.A. y VAN CALCAR ESPAÑA, S.A. frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), de fecha 31 de octubre de 2001.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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