ATS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:11616A
Número de Recurso737/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad "Comercial Lucense Ganadera, S. A." se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda).

  2. - Por Diligencia de Ordenación, de fecha 3 de mayo de 2001, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Se han personado en el presente rollo, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad "Comercial Lucense Ganadera, S. A.", en concepto de parte recurrente, y la Procuradora Dª. María Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de las entidades "Agrobiótica, S. A.", "Agrobiótica Lalín, S. L.", "Agrobiótica La Estrada, S. L.", "Agrobiótica Santiago, S. L.", "Agrobiótica Arzua, S.L.", "Agrobiótica Chantada, S. L.", "Agro Castro, S. L.", y de Dª. Lidia, Dª. María Teresa, D. Lucio, D. Francisco, D. Blas, D. Juan Pablo, D. Carlos Daniel, D. Tomás, D. Miguel, D. Iván, D. Gregorio y D. Enrique, en concepto de parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Procede admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad "Comercial Lucense Ganadera, S. A." al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión.

    Si bien, conviene precisar, a la vista de la vía invocada por la entidad recurrente como acceso al recurso de casación -la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000- que se estima procedente en la medida en que en la demanda se fundamentó no sólo en acciones derivadas de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que deteminaban con arreglo a su art. 22 la procedencia del juicio de menor cuantía por razón de la materia con independencia de su cuantía, sino también de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, seguidas por tanto a través de dicho cauce procedimental por razón de la cuantía, en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en AATS de 16 de abril, 16 de julio y 10 de diciembre de 2002, 3 de junio y 11 de noviembre de 2003 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2341/2001, 395/2002, 909/2002, 305/2003, 1008/2003 y 1033/2003, según la cual, "A pesar de que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituído el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos -también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones- una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y LEC 1/2000), bien entendido que habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC; c) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto ratione materiae, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3 para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, lo cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso - y aquí se produce una importante consecuencia - cuando dicha cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas; d) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, y de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001)". De manera que no habiéndose producido la reducción del objeto litigoso al acceder la controversia a segunda instancia, puesto que la Sentencia dictada en primera instancia fue recurrida por la parte demandada, recurso al que se adhirió la entidad actora, hoy recurrente, superando la cuantía del litigio los 25.000.000 de pesetas, y puesto que la pretensión impugnatoria de la recurrente no se limita a las cuestiones derivadas de la Ley de Competencia Desleal, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, debe estimarse adecuado.

  2. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.LA SALA ACUERDA

  3. - ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Comercial Lucense Ganadera, S. A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda).

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

3 sentencias
  • AAP Jaén 280/2021, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • 17 November 2021
    ...exigidos. Como destaca el AAP Valencia, sec. 6ª, de 6-7-2015, a este respecto sólo cabe recordar lo que se dice en el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004 acerca de que la subsanación a la que se ref‌iere con carácter general el art. 231 LEC está referida a los actos defectuos......
  • AAP Valencia 157/2015, 6 de Julio de 2015
    • España
    • 6 July 2015
    ...que no se basaba el mismo en un título con fuerza ejecutiva. A este respecto sólo cabe recordar lo que se dice en el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004 (RJ 2004,7891 ) acerca de que la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC está referida a los a......
  • AAP Castellón 47/2008, 1 de Febrero de 2008
    • España
    • 1 February 2008
    ...que no se basaba el mismo en un título con fuerza ejecutiva. A este respecto sólo cabe recordar lo que se dice en el Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004 (RJ 2004,7891 ) acerca de que la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC está referida a los a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR