STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso702/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 1.990, en recurso de Suplicación nº 4537/88, interpuesto por DON Alfonso, DON Juan Carlos, DON Evaristo, DON Salvador, DON Ángel Daniel, DON Guillermo, DON Jose Miguel, DON Baltasar; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1.988, en autos seguidos a instancias de los mismos, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre "reclamación de derechos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1.988, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por DON Alfonso, DON Juan Carlos, DON Evaristo, DON Salvador, DON Ángel Daniel, DON Guillermo, DON Jose Miguel, DON Baltasar, contra RENFE, procede absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones frente a ella formuladas en dicha demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores ingresaron en RENFE procedentes de servicios de practicas durante el período de cumplimiento de servicio militar a tenor de Convenio de dicha entidad con la Jefatura de Servicio Militar de Ferrocarriles. 2º) Por el Jefe de Gestión de Recursos Humanos de RENFE se expidieron con fecha 10 de julio de 1.985 notificaciones duplicadas, unas entregadas a los actores, en las que se les comunica que de acuerdo con las bases de dicho convenio han sido nombrados agentes de la RED, con categoría de Obrero, 1º, expresando antigüedad a efectos de cuatrienios, así como lugar de destino; y otra con idéntico contenido y redacción, salvo en la categoría, que dice Obrero Especializado, que no consta fueses recibida por los demandantes. Asimismo se expidieron comunicaciones a los Directores de zona de destino en la que constan los destinados con categoría de Obrero Especializado. Cuyos documentos constan en autos, folios 180 a 219, que sobre estos particulares se dan por reproducidos. Enviándose también a los jefes del lugar de destino notificaciones de Alfonso, y Jose Miguel, atribuyéndoles categoría de Obrero 1º, que consta a los folios 79 y 81 de autos. 3º) A partir de noviembre de 1.986 se les ha asignado a los demandantes nuevo puesto de trabajo, encomendándoles funciones de categoría inferior a las que venían realizando, y rebajado las retribuciones a las propias de obrero especializado. 4º) Los demandantes en sus escritos de reclamación previa piden que se mantengan en su integridad las condiciones laborales, funciones, retribuciones y demás atribuciones correspondientes a su categoría de obrero de 1ª, de vías y obras (folio 8 y siguientes de autos, que se dan por reproducido). 5º) postulan en la actual demanda que se declare el derecho de los actores a que les sea respetada la categoría profesional de obrero 1ª de Vías y Obras, y se condene a RENFE a dejar sin efecto cambio de categoría y al abono de cantidades dejadas de percibir.

6ª9 y en el acta del juicio han desistido "ad cautelam" de la reclamación de abono de cantidad, para el supuesto de improcedencia de acumulación de acciones. 7º) En la circular de la convocatoria de ingreso en RENFE por la que ingresaron los actores, condición 7.6 se expresa que dicho ingreso tendrá lugar por la categoría de Obrero Especializado. Circular aportada al folio 177 de autos, que se da por reproducido. 8º) Con anterioridad a los demandantes han ingresado en la empresa, por análogo procedimiento y convocatoria, otros trabajadores con categoría de Obrero Especializado.

TERCERO

Posteriormente y con fecha 27 de noviembre de 1.990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Lucia Ruano Rodríguez, en nombre y representación de D. Alfonso, Don Juan Carlos, Don Evaristo, Don Salvador, Don Ángel Daniel, Don Guillermo, Don Jose Miguely Don Baltasar, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 8 de las de Madrid, con fecha 15 de marzo de 1.988, dictada en autos seguidos a instancia de los mismos contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) sobre reclamación de derechos y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre de DON AlfonsoY SIETE MAS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consigna un único motivo de "acuerdo con el art. 221 de la vigente L.P.Laboral se basa el recurso en la infracción de la claúsula 8 del anexo I del IV Convenio Colectivo de la empresa RENFE, (B.O.E. 23 de abril de 1.983) en relación con el art. 3º-3 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, normas que al ser interpretadas por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27.11.90, han sido infringidas habiendo sido objeto de interpretación correcta, sin embargo, en la sentencia de la misma Sala de 16 de marzo de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, por providencia de fecha 5 de noviembre, se señaló para Votación y Fallo el presente recurso el día 2 de diciembre de 1.991, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 1.990, desestima el recurso de Suplicación, que fue interpuesto por los trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de 15 de Marzo de 1.988, que desestimó su demanda tendente a que se declarase el derecho de los mismos a que le sea respetada por RENFE, la categoría profesional de Obrero de 1ª de Vás y Obras (nivel salarial) tal y como se efectuó en el correspondiente nombramiento, y que han venido desempeñando desde su integración en la plantilla de aquella, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y dejar sin efecto, el cambio de categoría efectuado, reponiendo a los actores en la que anteriormente tenían, así como en su puesto de trabajo, con todos los derechos inherentes a dicha garantía.

SEGUNDO

Por los actores se ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de combatir la sentencia de suplicación. Aducen en primer término que la misma es contradictoria, con otra de la misma Sala de 16 de marzo de 1.990.

TERCERO

Conforme resulta de los arts. 216 y 221 T.A.

L.P.Laboral, la viabilidad de este extraordinario y excepcional recurso, requiere, en primer término, que la sentencia recurrida sea contradictoria con otras también dictadas en Suplicación, por la misma o distinta Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo, la cual solo será apreciable, cuando compulsada la recurrida con las invocadas como contradictorias resulte que aquella, y esta o éstas, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubiesen llegado a pronunciamientos distintos, lo cual habra de resaltarse en el escrito de formalización haciendo relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

Del exámen comparativo de la sentencia recurrida y la invocada, resulta evidente la contradicción pues una y otra, como resaltan los recurrentes partiendo de pretensiones sustancialmente iguales, llegan a pronunciamientos distintos.

CUARTO

En ambos casos, los actores venían prestando sus servicios a Renfe desde el día 10 de julio de 1.985, como personal fijo, procedente de la 24 promoción de militares en practica del Regimiento de Zarpaderos Ferroviarios, una vez terminado el periodo de tres años de servicio militar que habían prestado realizando practicas ferroviarias; todos recibieron notificación de su nombramiento con categoría profesional de Obrero de 1ª de Vías y Obras, con nivel salarial 3, pasando a desempeñar funciones propias de obrero 1ª hasta el mes de Noviembre de 1.986, en que alegando RENFE error se les confirió nuevo nombramiento como Obrero Especializado, asignándole funciones de categoría inferior a las que venían desempeñando y rebajándoles sus retribuciones a las propias de obrero especializado; como ya se ha adelantado, cada una de las dos sentencias citadas resuelven el debate en forma distinta; en la sentencia recurrida se acepta la tesis de RENFE, en cuanto a que hubo error en el nombramiento, ya que las bases de la convocatoria, no impugnados en su momentos, preveía las incorporaciones de los mismos, como fijos de plantilla, con la categoría profesional de Obrero Especializado y no como Obrero de 1ª y en la invocada como referencia, la tesis contraria, partiendo de lo establecido en el IV Convenio Colectivo de Renfe, en vigor a partir de 1º de octubre de 1.983, que estableció como forma de ingreso de militares en practicas, como agentes fijos de RENFE, la de obrero de 1ª, norma en vigor cuando en 1.985 iniciaron su relación laboral los actores, ya que lo contrario, infringiría el art. 3-3 E.T.

QUINTO

Se impone por tanto, examinar cual de las dos doctrinas es la correcta, la que lleva al estudio de la infracción legal denunciada, y en concreto de la cláusula octava del IV Convenio Colectivo de Renfe, en rela ción con el Anexo 1º del mismo y arts. 3.3. E.T.

SEXTO

La resolución del debate planteado exige partir del contenido de la circular 476 de 5 de enero de 1.982, por la que, en virtud del Convenio entre Renfe y la Jefatura de Servicio Militar de Ferrocarriles se convocaron 325 plazas de soldados voluntarios en practicas por tres años, en donde se decía, que terminadas aquellas los mismos ingresarían como personal dijo con la categoría de Obrero Especializado, base, no impugnada en tiempo oportuno y que por tanto, como bien se decía en la sentencia recurrida es ley entre las partes, sin que su contenido pueda ser modificado por las mismas. En consecuencia, como en el caso de autos, aquellas bases, no se impugnaron, las mismas, devienen en obligatorios para ambas partes, sin que unilateralmente ninguna de ellas pueda modificarla, con obligación de respetarlas y sujetarse a ellas.

En el caso de autos no existió alteración alguna de lo allí establecido por parte de Renfe, solo hubo error material sufrido en cuanto a la categoría asignada a los actores, en una de las dos notificaciones remitidas de su nombramiento, en concreto de la enviada en 1.985, equivocación por otra parte inexistente, según también resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, en las comunicaciones dirigidas a los Directores de Zona, en donde consta como categoría la de obrero Especializado y en otra notificación que, con idéntico contenido y redacción, que la primera también se les dirigió y no recibieron en donde se expresaba como categoría la de Obrero Especializado.

SEPTIMO

Con independencia de ello tampoco es cierto que en el Convenio Colectivo de Renfe, en vigor desde el 1 de octubre de 1.983 se haya suprimido, pese a lo que sostienen los recurrentes y la sentencia invocada como referencia, la categoría de Obrero Especializado, categoría ésta, por la que debían ingresar los actores como Agentes fijos, dado lo establecido en las bases de la convocatoria de ingreso, en relación con el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo de Renfe, aprobado por orden de 22 de enero de 1.971, la misma se mantiene; así resulta de la simple lectura del Anexo primero del Convenio citado, personal de conservación y vigilancia de obras, nivel dos, en donde figura la categoría de obrero especializado; no cabe por tanto, que el recurrente funde su recurso en la supresión de dicha categoría en el Convenio vigente al tiempo de la integración de los actores, como personal fijo, en julio de 1.985; del hecho cierto de que en el nivel tercero, se prevea el acceso a la categoría de obrero primero, mediante ingreso de Militares en Practicas, no puede deducirse, como hacen los recurrentes, que quienes como ellos, antes de la entrada en vigor del Convenio, había accedido a las practicas en Renfe, con arreglo a unas bases de convocatoria, en donde expresamente se decía que el ingreso sería por la categoría de obrero especializado, directamente, sean nombrados obreros 1ª, pues también en aquel se decía que, los Obreros Especializados, como son los actores, podían ascender, a Obreros Primera lo que implica, que en el mismo se contemplaba igualmente situaciones como la de los actores; la posibilidad de ingreso directo en esta última categoría, para militares en practicas, no admite otra interpretación, que la de una previsión de futuro, para posteriores promociones de militares, siempre que así se estableciera en las oportunas convocatorias, pero no son de aplicación, para quienes, ya habían accedido a las practicas, por convocatorias anteriores; no hubo por tanto en la sentencia recurrida, violación de la cláusula octava del Convenio ni del art. 3-3 E.T.; no pueden adquirirse derechos, cuando como aquí sucede los beneficios que se disfrutan tienen un origen en un error material o burocrático, que además, en este caso, solo se contenía en la notificación recibida de su nombramiento, no en otras comunicaciones remitidas en igual fecha.

OCTAVO

Todo lo anterior, lleva a la conclusión de que la doctrina correcta, se contiene en la sentencia recurrida, lo que conlleva a la desestimación del recurso pero la unificación de doctrina formalizado por los actores, sin que haya que pronunciarse sobre las costas, por disfrutar los actores del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por DON Alfonso, DON Juan Carlos, DON Evaristo, DON Salvador, DON Ángel Daniel, DON Guillermo, DON Jose Miguel, DON Baltasar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1.990, en autos sobre reconocimientos de derechos promovidos en el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, por los ahora recurrentes, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE).

Declaramos en unificación de doctrina, que la doctrina correcta, es la contenida en la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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