STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2108/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rico Fernández en nombre y representación de Dª María Purificacióny otras, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de Abril de 1993 recaída en el recurso de suplicación num. 517/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 28 de Madrid de fecha 6 de Octubre de 1992 dictada en los autos num. 330/90 iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Purificación, Dª Mónica, Dª Silvia, Dª Blanca, Dª Maitey Dª María del Pilarcontra la Comunidad Autónoma de Madrid sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actoras presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 19 de Abril de 1990, siendo ésta repartida al num. 28 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Todas ellas prestan sus servicios en diferentes escuelas infantiles pertenecientes a la Comunidad de Madrid, la Sra. María Purificaciónen la escuela "Los Girasoles", las Sras. Mónicay Silviaen "Ori Ori", la Sra. Blancaen "La Plazuela", y las Sras. Maitey María del Pilaren "Puerta de Madrid", con la categoría de Auxiliar de Puericultura, pero siempre han realizado las funciones propias de la categoría de educadoras. Por sentencia firme de la Magistratura de Trabajo num. 1 de Madrid se declaró su derecho a percibir las retribuciones de educador diplomado. Por lo anterior suplican les sean satisfechas las cantidades que aparecen en sus respectivas demandas.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el 24 de Septiembre de 1992, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 28 de Madrid dictó sentencia el 6 de Octubre de 1992, en la que estimó las demandas de doña Silviay doña Mónicay condenó a la demandada, Comunidad de Madrid, a abonar a cada una de estas dos actoras la suma de 55.732 pesetas, y en cambio desestimó las demandas de las otras cuatro actoras absolviendo de las mismas a la entidad demandada. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Las actoras prestan servicios por orden y cuenta de la Comunidad Autónoma de Madrid a la que fueron transferidos desde el INSERSO y a éste desde el hoy extinguido Instituto Nacional de Asistencia Social, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias, que constan en el hecho primero de las demandas y que aquí se dan por reproducidas; 2º).- Por sentencia firme del hoy Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta Ciudad de 7-11-84 recaída en el procedimiento 483/84 seguido por las actoras frente al I.N.A.S. se rechazó la petición por ellas deducida sobre reconocimiento de la categoría de educadoras diplomadas por existir obstáculo legal, y se acogió la pretensión sobre diferencias salariales entre la categoría ostentada y la pretendida, resolución unida a Autos y dada aquí por reproducida; 3º).- Las funciones que se declararon probadas como realizadas por las demandantes y que han llevado a cabo durante el período a que sus demandas se refieren son: cuidado y atención a los niños durante su estancia en el centro entrada, realización de actividades diversas según sus edades, recreo, higiene y aseo personal de los niños, comida, descanso y salida, colaboran en la redacción del proyecto educativo del centro, confeccionan, en el equipo educativo del que forman parte, las memorias anuales, establecen conjuntamente los criterios a los que debe adaptarse el proyecto y los criterios para su evaluación, promueven iniciativas tendentes a la mejora de la calidad educativa y pedagógica y fijan los cauces de información y colaboración con los padres de los niños. Normalmente los equipos educativos van rotando anualmente ejerciendo su función con distintos grupos de edades, con total responsabilidad y en régimen de igualdad las actoras con los maestros y demás educadores, unos años como titulares de las clases y otros cursos como educadores de apoyo; 4º).- A Dª Silviay a Dª Mónicase les reclasificó como educadoras con efecto de 1-1-89, a Dª María Purificacióny Dª Blancaestán adscritas con la misma categoría en virtud del proceso de habilitación con efectos, respectivamente, de 1-1-91 y de 1-1-92, no habiendo realizado el plan de habilitación Dª María del Pilary Dª Maitequienes ostentan la categoría de técnico auxiliar; 5º).- En 1988 percibieron un salario mensual de 84.752 ptas., siendo el de educadoras de 98.685 ptas., y en 1989 quienes aquí reclaman tal período percibieron 101.929 ptas., siendo el de educadoras de 129.497 ptas. mensuales el que cobraron las Sras. Silviay Mónicadesde 1- 1-89; 6º).- De acogerse las demandas las Sras. Silviay Mónicatendrían devengadas 55.732 ptas. cada una, y las restantes 358.980 ptas. cada una por el período reclamado que al haberse reducido por la Sra. María Purificaciónha de minorársele a ella la cantidad de 247.371 ptas; 7º).- Se tienen por reproducidos el Convenio Colectivo y muy particularmente su Disposición Adicional 9ª, así como las tablas salariales unidas a Autos y los informes de la Inspección de Trabajo; 8º).- Formularon sin éxito reclamación previa."

CUARTO

Contra la anterior sentencia la parte actora entabló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 de Abril de 1993, desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la parte actora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º).-Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes: sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Enero de 1993, 27 de mayo y 27 de Octubre de 1992, 14 de Mayo, 22 de Abril, 18 de Mayo de 1993, 8 de Febrero, 19 de Septiembre y 24 de Septiembre de 1991. 2º).- Infracción de los art. 3, 4 b), 22 b), 23.3 25, 26, 28, 16.4, y 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose personado la parte recurrida llevó a cabo la pertinente impugnación, y luego se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de Marzo de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las seis demandantes trabajan, en virtud de relación jurídica de naturaleza laboral, para la Comunidad Autónoma de Madrid, prestando sus servicios en distintos Centros Escuelas infantiles. En un principio desarrollaron su labor para el Instituto Nacional de Asistencia Social (INAS), luego pasaron al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), y de éste fueron transferidas a la antedicha Comunidad Autónoma.

Las actoras tienen reconocida la categoría profesional de Auxiliares de Puericultura, y vienen realizando las funciones de Educadoras, sin que, al menos en lo que respecta a los períodos reclamados, tuviesen el título o cumpliesen los requisitos exigidos por las normas paccionadas correspondientes para poder ostentar esta última categoría.

A doña Silviay a doña Mónicase les clasificó como Educadoras con efectos del 1 de Enero de 1989; doña María Purificacióndoña Blancaestán adscritas a la misma categoría, en virtud de proceso de rehabilitación, con efectos del 1 de Enero de 1991 la primera y del 1 de Enero de 1992 la segunda; las dos restantes no han realizado el plan de habilitación.

Las demandas que dan origen a este proceso se presentaron ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 19 de Abril de 1990, y en ellas las citadas actoras reclaman, con base el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores por haber realizado funciones de categoría superior, que la Comunidad Autónoma demandada les abone las cantidades que se precisan en el suplico de dichas demandas. Las actoras Sras. Mónicay Silviasolicitan tales diferencias en relación con el período que se extiende desde el 1 de Octubre al 31 de Diciembre de 1988, y las restantes con respecto al período comprendido entre el 1 de Octubre de 1988 y el 31 de Octubre de 1989, períodos en los que todas ellas llevaron a cabo funciones de Educadoras.

El Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, al que le correspondió en turno de re parto el conocimiento de este asunto, dictó sentencia de fecha 6 de Octubre de 1992 en la que estimó parcialmente las demandas de doña Mónicay doña Silviay condenó a la entidad demandada a satisfacerles la cantidad de 55.732 pesetas, a cada una, y, en cambio, desestimó totalmente las demandas de las restantes actoras, absolviendo de las mismas a dicha demandada.

El Letrado don Juan Carlos Rico Fernández, "en nombre y representación de doña María Purificacióny otros", interpuso recurso de suplicación contra esa sentencia, en el que se solicitó la revocación de la misma y que se dictase otra en "la que estiman íntegramente las pretensiones deducidas por las actoras en el suplico de la demanda". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 22 de Abril de 1993, desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

El mencionado Letrado don Juan Carlos Rico formuló, contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina, "en nombre y representación ... de doña María Purificacióny otras", en cuyo suplico se insta que se case y anule la recurrida, y se resuelva el debate planteado en suplicación "con estimación de las demandas iniciadoras del proceso".

De las sentencias alegadas en el recurso, es evidente que al menos cuatro de ellas (las de la misma Sala de lo Social de Madrid, que dictó la recurrida, de 8 de Febrero y 19 de Septiembre de 1991 y 27 de Mayo y 27 de Octubre de 1992), son manifiestamente contrarias a la resolución que aquí se impugna.

La identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, entre una y otras, es completa, pues esas cuatro sentencias se refieren también a trabajadoras de la Comunidad Autónoma de Madrid, que tienen reconocida la categoría de Auxiliares de Puericultura, que vienen realizando las funciones de la categoría superior de Educadora, y que, durante el período reclamado, carecían del título o de los requisitos que para ostentar esta categoría exigen las correspondientes normas convenidas y que reclaman el abono de las pertinentes diferencias retributivas por el ejercicio de funciones superiores; incluso en varias de estas sentencias referenciales el período reclamado coincide sustancialmente con los que son objeto de las pretensiones esenciales de este proceso. La afinidad y coincidencia, por tanto, no pueden ser mayores.

Ahora bien, a pesar de ello, las decisiones adoptadas son distintas, ya que, como vimos, la sentencia aquí recurrida desestimó las pretensiones básicas de cuatro demandantes (que son, sin duda, sobre las que fundamentalmente se centra el recurso), y las referidas sentencias de contraste, en cambio, acogieron favorablemente las demandas. Concurre, pues, la contradicción que el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como requisito ineludible para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Después de estudiar con detenimiento las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, la Sala llega a la conclusión de que las actoras tienen derecho a percibir durante los períodos a que se contraen sus reclamaciones, las remuneraciones correspondientes a la categoría de Educadoras, cuyas funciones han venido desarrollando en tales períodos, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- No hay duda que en esos períodos han llevado a cabo las funciones de la categoría superior de Educadoras, y por tanto, en estricta aplicación del art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores les corresponde cobrar los haberes propios de tal categoría; lo cual se ratifica por el art. 22-3 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma de 22 de Agosto de 1988, que dice que "el mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 23, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores".

2).- La razón fundamental en que la sentencia recurrida basa la desestimación de las pretensiones de la demanda estriba en el hecho de que, en su opinión, las actoras no están en posesión del título que se exige para poder ostentar la referida categoría de Educadoras.

Ahora bien, ni en la sentencia recurrida, ni tampoco en la de instancia, se especifica cual es el título o títulos que se requieren para ejercer las funciones de esa categoría de Educador, ni tampoco se determina cuales son las normas legales que establecen tal exigencia. Dicha sentencia impugnada se limita a hablar, genéricamente, de que es necesario, a tal fin, estar en posesión de un título oficial, y, al entender que las actoras no poseen ese título, aunque no precisa cual ha de ser, desestima sus demandas.

Es más, a la vista de todo lo que se expresa en la sentencia contra lo que se entabla el presente recurso, y también en la sentencia de instancia, confirmada por aquélla, no se puede saber, de ningún modo, cual es la titulación que ostentan dichas demandantes, ni tampoco cual es la titulación concreta de la que carecen y que era precisa para acceder a la categoría de Educadora. Incluso, examinando el conjunto de actuaciones y trámites de este proceso podría sospecharse que la Comunidad Autónoma demandada se funda para negar a las demandantes los haberes de esta categoría, más que en la carencia de un determinado título oficial, en el hecho de que las mismas no hubiesen completado, en las fechas a que se refieren sus reclamaciones, los cursos o procesos de reclasificación o habilitación, que en relación con esta categoría de Educador, se convinieron en el Acuerdo de 18 de Noviembre de 1988 de la Comisión Paritaria del antedicho Convenio Colectivo, acuerdo publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad de 15 de Febrero de 1989, complementado por lo establecido en el Acuerdo Sexto de los adoptados por esta Comisión Paritaria el 29 de mayo de 1989, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma citada el 26 de Septiembre de igual año.

Lo que se acaba de expresar en los párrafos precedentes es bastante para evidenciar que la sentencia recurrida infringe el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que el mandato diáfano y taxativo que en él se contiene, no puede dejarse sin efecto en virtud de una argumentación que tiene como base o punto de partida una serie de datos totalmente imprecisos y vagos, no constando ni siquiera en la narración fáctica de esa sentencia, ni en ningún extremo de la misma, cual es la titulación que poseen las demandantes y cual aquélla de la que carecen a pesar de ser necesaria para ejercer la categoría de Educadora.

3).- Pero es que aunque se considerase, como mera hipótesis de trabajo, que no es acertada tal conclusión, no por ello podría defenderse una solución diferente, por cuanto que: a).- No es posible entender que exista una norma estatal de carácter general que, para desempeñar el puesto de Educador, exija estar en posesión de un determinado título, no deduciéndose en absoluto tal imposición de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de Diciembre de 1988, ni del Real Decreto 1004/1991, de 14 de Junio. b).- Aunque se piense, como lo hace la sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1992, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que la exigencia de poseer el título adecuado para poder ostentar la categoría de Educador viene impuesta por el art. 5 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la misma del 22 de Agosto de 1988, (que según este precepto son los Títulos de Bachiller Unificado Polivalente, o de Formación Profesional de 2º grado, o equivalente), y por el Anexo I, Grupo 1º, Subgrupo 3º de la Ordenanza Laboral del I.N.A.S., aprobada por Orden Ministerial de 26 de Noviembre de 1974 (que requería, para esta categoría de Educadores, estar "en posesión del título o diploma que les acredite como tales"), no por ello podría considerarse acertada la decisión adoptada por la sentencia que aquí se impugna, como ponen de manifiesto las razones que se exponen en el siguiente apartado.

4).- En tales supuestos que se recogen en el Convenio y la Ordenanza que se acaban de mencionar, no se trata de que los Poderes Públicos hayan establecido, con carácter genérico que alcance a todos los ciudadanos, mediante Ley o Reglamento general, la necesidad de poseer un determinado título oficial para poder llevar a cabo válida y lícitamente las actividades y funciones propias de una profesión. Existen distintas profesiones (como Médico, Ingeniero, Abogado, Arquitecto, y otras muchas) cuyo ejercicio reviste una especial dificultad y complejidad y encierra una indiscutible responsabilidad, y por ello para efectuar y desarrollar las funciones propias de las mismas es necesario estar en posesión de amplios y sólidos conocimientos científicos, humanísticos o académicos y por ello el legislador se ha preocupado de establecer, como imperativo que afecta a toda la sociedad, la exigencia de que para poder realizar lícitamente esas funciones, se tenga que poseer el correspondiente Título Oficial que acredita que se han adquirido esos conocimientos, mediante la superación de las enseñanzas, cursos o pruebas también establecidas legalmente a tal fin.

Si no se tiene ese título oficial, no se puede reconocer que la persona de que se trata posee los conocimientos indispensables para ese ejercicio profesional, y en consecuencia no puede llevarlo a cabo con licitud, toda vez que el desarrollo de tal actividad en esas condiciones, con esas carencias, entrañaría múltiples perjuicios y riesgos para todos. Se trata de una materia que afecta de lleno al bien general de la sociedad y al orden público de la misma, y por ello el legislador ha ordenado el establecimiento de esas exigencias y limitaciones, llegando al extremo de considerar incursa en el Código Penal la conducta de quien "ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o convenio internacional" (art. 321).

Trasladando las precisiones que se acaban de exponer al ámbito de las relaciones sometidas al Derecho laboral, resulta claro que si un empleado lleva a cabo esa especial clase de funciones o trabajos propios de una profesión, sin poseer el Título que la Ley exige para ello, no sólo no se le puede reconocer el derecho a ostentar la categoría laboral que corresponda a esa profesión, pues la adquisición de la misma no puede tener lugar ni mediante lo que ordenan los números 1 y 2 del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, ni por medio de ningún otro cauce, al faltar en requisito fundamental para el ejercicio lícito de tal profesión, sino que, además, tampoco tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a esa categoría con base en el número 3 de este art. 23, puesto que en realidad no efectúa, ni puede efectuar en forma adecuada y conforme a Derecho, las funciones propias de esa categoría, al no poseer el referido título.

Pero el caso de autos es muy distinto a los que se acaban de comentar. En esta litis la exigencia de título únicamente tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral propias de la empleadora demandada, o de la entidad que ostentó tal carácter en fechas anteriores, pero no responde a los imperativos de preservar el bien general y el orden público de que se hablaba en el supuesto anterior; en el presente caso el establecimiento del requisito del Título se debe a meras conveniencias organizativas o laborales de la empresa, no a otra razón. Y aunque es claro que estas normas laborales impiden que puedan obtener el reconocimiento pleno de la categoría de que se trate los trabajadores que no tienen el título exigido, pues el Convenio o la Ordenanza así lo dispone, en cambio es indiscutible que si, a pesar de todo, la empresa encomienda a un operario suyo, de categoría inferior, llevar a cabo aquellas funciones, la carencia de título no es razón, en este caso, para que no entre en juego el art. 23- 3 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que aquí ya no concurren las trascendentales circunstancias expuestas en los párrafos anteriores y, además, en este caso no se puede sostener que el trabajador no lleve a cabo válidamente las funciones superiores asignadas. Resulta obvio, en consecuencia, que a las actoras se les ha de aplicar este art. 23-3.

5).- Por último se destaca que esta Sala, en varias y recientes sentencias, de las que citamos la de 20 de Enero de 1994, conociendo de recursos de casación para la unificación de doctrina, resolvió unos casos análogos al de autos, en el sentido de reconocer y declarar que las trabajadoras tienen derecho al "percibo de las diferencias retributivas entre lo que perciben por su categoría profesional y el salario de la que realmente desempeñan".

CUARTO

A lo expresado conviene añadir que:

a).- La solución que aquí se viene manteniendo no contradice la doctrina establecida por la mencionada sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1992, pues allí lo que se pretendía era el reconocimiento de la categoría, y aquí tan sólo el abono de las diferencias retributivas correspondientes en razón al ejercicio de funciones superiores, supuestos cuyo tratamiento es claramente diferente, como se desprende de lo que se ha precisado en el punto 4) del razonamiento jurídico anterior.

b).- El hecho de que las actoras no hubiesen superado o completado, al menos en relación al período reclamado, los cursos o procesos de reclasificación y habilitación establecidos por los Acuerdos de la Comisión Paritaria, del Convenio tantas veces citado, de 18 de Noviembre de 1988 y 29 de mayo de 1989, no es obstáculo alguno para aplicar el mencionado art. 23-3, que sólo exige, para tener derecho a la retribución superior, la realización de las funciones propias de la categoría correspondiente.

QUINTO

A la vista de todo cuanto se ha expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es claro que la sentencia recurrida, al desestimar las demandas de cuatro de las actoras, ha vulnerado los preceptos legales que se han mencionado y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que ha de ser casada y anulada. Procede, en consecuencia, resolver el debate planteado en suplicación, y a tal fin se ha de tener en cuenta que:

a).- La sentencia combatida confirmó la de instancia que había acogido en parte las demandas de las actoras doña Silviay doña Mónica. Estas dos demandantes reclamaban en sus demandas que se les abonase 93.180 pesetas a cada una, y dichas sentencias sólo les reconocieron 55.732 pesetas. Tanto el recurso de suplicación como el de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación de la parte actora están redactados con una marcada imprecisión con lo que no puede asegurarse que esas dos actoras hayan quedado fuera de esos recursos. Sin embargo, en ninguno de estos dos medios de impugnación se recogen ni expresan ninguna alegación, argumento o razonamiento de los que se infiera que esas dos demandantes tienen derecho a la cantidad total que pedían en sus demandas, ni se ha denunciado violación legal alguna relativa a este punto, ni en los datos fácticos de la sentencia recurrida hay alguna base o fundamento para poder sostener ese derecho a la cantidad superior dicha, ni en esta casación para la unificación de doctrina se alega ninguna sentencia que pueda ser considerada contraria a la impugnada en cuanto a esta concreta cuestión; por ello se ha de mantener necesariamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia referente a estas dos demandantes.

b).- En ningún momento las demandantes han impugnado las declaraciones del hecho probado 6º de la sentencia de instancia, y por tanto las cantidades que se han de reconocer a las restantes (esto es, las señoras María Purificación, Blanca, Maitey María del Pilar) son las que se recogen en ese hecho probado.

c).- Ni en la suplicación ni en la casación para la unificación de doctrina se denuncia la violación del art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto no puede reconocerse a las actoras el derecho al percibo del interés por mora correspondiente, máxime cuando tal pretensión fue rechazada por la sentencia de instancia con respecto a las dos demandantes cuyas demandas se acogieron en parte.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Rico Fernández en nombre y representación de Dª María Purificacióny otras contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 22 de Abril de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 517/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente las demandas y condenamos a la demandada, Comunidad Autónoma de Madrid, a que abone a las actoras doña María Purificación, doña Blanca, doña Maitey doña María del Pilarla suma de 358.980 pesetas, a cada una; se confirma y mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 6 de Octubre de 1992, referente a las actoras doña Silviay doña Mónica. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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