STS, 16 de Marzo de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3770/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Letrada Dª. Fernanda Mijares García- Pelayo, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1.992, por la que resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpusieron D. Juan Pedro, D. Emilio, D. Plácidoy Dª. María Teresa, contra la dictada el 3 de septiembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de estos últimos frente a la hoy recurrente, sobre clasificación profesional. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 1.990 el Juzgado de lo Social nº.11 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Pedro; Emilio; PlácidoY María Teresacontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 3 de julio de 1.986, los actores Juan Pedro, Emilio, Plácidoy María Teresaformaban parte del personal auxiliar de los recaudadores de Hacienda y Zona con la categoría profesional de oficial de 3ª.- 2º. Por aplicación de la resolución de 2 de abril de 1987 de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pasaron a integrarse como personal laboral, en las unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General, grupo segundo de clasificación profesional, asignandoseles la categoría de auxiliar.- 3º. Desde entonces les han sido satisfechas las retribuciones correspondientes a dicho grupo.- 4º. En la estipulación primera de los contratos suscritos con la Tesorería el 1 de septiembre de 1987 se establece que el trabajador viene obligado a efectuar las diligencias de trámite del procedimiento de apremio que no requieran la ineludible actuación personal del Recaudador, y a realizar cualesquiera otros trabajos de la respectiva Unidad que les sean encomendados por el Jefe de la misma en orden a la recaudación ejecutiva de las deudas de la Seguridad Social, o para el funcionamiento de la propia Unidad de Recaudación Ejecutiva, así como las funciones pertenecientes al área de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social que les encomienden los órganos directivos centrales o territoriales de la misma.- 5º. Las funciones que han venido realizando los actores consisten en la tramitación de expedientes ejecutivos de apremio, realización de diligencias de embargo, llevar a la práctica las providencias dictadas por el Recaudador hasta su ultimación, bien por cobro o formalización, y búsqueda de datos en organismos oficiales y Registros.- 6º. Pretendiendo la categoría profesional de Grupo 1º y las diferencias retributivas con el grupo primero de clasificación profesional, y desestimada la reclamación previa interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social para el pago de 358.894 para el primero de los actores y 353.866 los tres restantes, por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 1.989, más el 10% en concepto de mora".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.

Juan Pedro, D. Emilio, D. Plácidoy Dª. María Teresa, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 5 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes D. Juan Pedro, D.

Emilio, D. Plácidoy Dª. María Teresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 1.990, dictada en los autos número 128 a 131/90 acumulados, seguidos a instancia de dichos demandantes frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando las demandas, declaramos el derecho de los demandantes a ostentar la categoría profesional de grupo primero por reclasificación, así como a percibir, en concepto de diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría, por el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 1.989, las siguientes cantidades:

- A D. Juan Pedro, 358.894 .

- A D. Emilio, 353.866 .

- A D. Plácido, 353.866 .

- A Dª. María Teresa, 353.866 .

Condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo a los demandantes las citadas cantidades".

CUARTO

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de 15 de julio y 28 de septiembre de 1.992. En el recurso se denunció como infringido el artículo 137.3º de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, a los que se dio traslado para impugnar, en trámite que evacuaron, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 11 de marzo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- Los procesos se iniciaron por demandas de los trabajadores en las que, alegando que desde la fecha de su contratación realizaban funciones que eran propias de categoría superior a la que les había sido asignada, solicitaban el reconocimiento de dicha categoría superior y el pago de diferencias retributivas. Tales demandas, presentadas todas el 12 de febrero de 1.990, dieron lugar a la formación de los correspondientes autos, lo cuales fueron acumulados. El trámite seguido fue el de clasificación profesional que regulaba el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980. La sentencia de instancia, recaida el 3 de septiembre de 1.990, fue de signo desestimatorio. En ella se advertía a las partes que podían interponer recurso de suplicación. Así lo hicieron los trabajadores.

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, al conocer de tal recurso, analizó con carácter previo el problema relativo a la recurribilidad de la sentencia de instancia, al que dió respuesta afirmativa, fundándose para ello en la multiafectación subjetiva del problema litigioso, lo que, sin mediar alegación y probanza al respecto, lo estimó notorio. Su sentencia, que es de fecha 5 de octubre de 1.992, acoge el recurso de suplicación y, revocando la de instancia, estima la pretensión. Esta sentencia es contra la que la Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - Aduce la Tesorería General en su recurso que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación, dado que por resolver sobre cuestión relativa a clasificación profesional así resulta de lo que establece el artículo 137 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Afirma igualmente que al no haberlo entendido así la sentencia que recurre ha incurrido en contradicción con las de esta Sala de 15 de julio y 28 de septiembre de 1.992, las cuales, certificadas, han sido aportadas.

  3. - La Sala, con ocasión de conocer de anteriores recursos de casación para la unificación de doctrina análogos al presente, ha declarado, entre otras, en sus sentencias de 9 de marzo, 15, 22 y 31 de julio y 30 de octubre de 1.991, 15 de julio y 28 de septiembre de 1.992, 17 y 24 de marzo y 20 de octubre de 1.993 y 7 de marzo de 1.994, que las sentencias de instancia dictadas en materia de clasificación profesional, cuando, cual es el caso, fueran de fecha posterior a la de entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, no son susceptibles de recurso alguno, y, por tanto, carecen de acceso a la suplicación, pues así lo establece expresamente la mencionada ley procesal en sus artículo 137.3 y 188.1, preceptos ambos que dan desarrollo a lo que en tal sentido dispone la base vigesimocuarta de la Ley 7/1989, de 12 de abril. Conforme a tal línea jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, este criterio es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida limitase su objeto a obtener el reconocimiento de la categoría cuyas funciones se alega realizar -bien se invoque como fundamento el artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores, bien el artículo 23 del mismo cuerpo legal-, como en el de que a dicha pretensión se hubiera acumulado la de reclamación de las diferencias retributivas correspondientes, ya que esta segunda petición, en definitiva, se condiciona a la tramitación y decisión de la primera, respecto de la que tiene carácter subordinado.

  4. - La parte recurrida sostiene la recurribilidad de la sentencia de instancia. Aduce al respecto estas dos línea argumentales:

    - La primera fundada en que el proceso se inició vigente aún la Ley de procedimiento Laboral de 1.980, por lo cual es aplicable la misma, ya que así deriva de la disposición transitoria segunda del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Al razonar así no tiene en cuenta que la norma que da respuesta al problema intertemporal que plantea es la que consagra la transitoria primera de la mencionada ley, a cuyo tenor las "resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley se acomodará a ella en cuanto a los recursos que procedan contra las mismas y a los requisitos para interponerlos y formalizarlos".

    - La segunda alegación de la parte recurrida se apoya en la multiafectación subjetiva de la cuestión planteada, que ya apreció la sentencia de suplicación; sostiene al respecto que la recurribilidad viene impuesta por lo determinado por el artículo 188.1 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta Sala no coincide con la expuesta tesis, pues, como ya tiene declarado en sus sentencias de 21 de enero y 7 de marzo de 1.994, han de considerarse prevalentes los citados artículos 137.3 y 188.1, que expresamente niegan recurso en el proceso de clasificación profesional. Pero es que además tal múltiple afectación subjetiva, no alegada en la instancia ni aceptada por la contraparte, tampoco cabría entenderla notoria, pues, en materia de clasificación profesional, la particularidad de cada supuesto, configurado por las concretas actividades que alega realizar quien pretende obtener categoría superior, impide atribuir a la cuestión litigiosa una proyección generalizada en el sentido que exige el citado artículo 188.1b), referible a discrepancias jurídicas con tal repercusión y no a controversias fácticas, siempre sometidas a componentes individualizados.

  5. - En consecuencia, resulta evidente que la Sala de procedencia, al conocer y dar respuesta en cuanto al fondo a un recurso que la ley no autoriza, asumió competencia funcional que no tenía, incurriendo por ello en las infracciones denunciadas. Procede, pues, según lo informado por el Ministerio Fiscal, decretar la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente posterior al en que fue notificada la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Letrada Dª. Fernanda Mijares García-Pelayo, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1.992, por la que resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpusieron D. Juan Pedro, D. Emilio, D. Plácidoy Dª. María Teresa, contra la dictada el 3 de septiembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de estos últimos frente a la hoy recurrente, sobre clasificación profesional.

Decretamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente posterior al de notificación de la sentencia de instancia -la cual alcanzó firmeza desde la fecha en que fue pronunciada-, tanto por el referido Juzgado como por la Sala de lo Social de procedencia incluida su sentencia de 5 de octubre de 1.992. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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