STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1214/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 18 de abril de 1991 (autos nº 302/90 ), sobre CATEGORIA PROFESIONAL. Es parte recurrida D. Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre categoría profesional.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- Que D. Rosendo , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Renfe, con antigüedad del 1-8-1981, categoría de Maquinista y salario de 90.803 ptas. 2.- Que al actor le fue reconocida la categoría de maquinista desde el 26-9-86, y con fecha 1-10-83, le fue reconocida la de Ayudante de Maquinista Autorizado en aplicación de las normas contenidas en el IV Convenio Colectivo, habiendo ostentado con anterioridad la categoría de Ayudante de Maquinista. 3.- Que en el período febrero 1984 al 26-9-1986 el actor estuvo desempeñando funciones propias de maquinista en régimen de reemplazo durante 479 días. 4.- Que con fecha 3-4-90 formuló reclamación previa solicitando el reconocimiento de la categoría de Maquinista principal y el 26-4-90 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León recurrida en unificación de doctrina se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por RENFE, confirmando la sentencia de instancia. El razonamiento de dicha sentencia se basa en la aplicación al caso del IV Convenio Colectivo, en el que el tiempo de reemplazo se cuenta también a efectos de ascenso automático a maquinista principal.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 5 de febrero de 1991 y Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de marzo de 1991.

La primera de ellas resuelve un supuesto similar al del caso ahora impugnado, con la diferencia de la categoría ostentada por el actor, Factor de Circulación de 2ª, que quiere acceder a la categoría de Factor de Circulación de 1ª. El fallo de la sentencia fue desestimatorio del recurso de suplicación interpuesto por el actor.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de marzo de 1991, resuelve en sentido desestimatorio el recurso de suplicación interpuesto por los actores, que reclamaban se les computase en la categoría de maquinista principal el tiempo de servicios en funciones de maquinista en situación de reemplazo.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de junio de 1991. En él se alegan como motivos de casación al amparo del art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 15 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE, en relación con el art. 28 párrafo 1º y 2º del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE: anexo 2 del IV Convenio en sus cláusulas 4, 7 y 20 y art. 41 del V Convenio en relación con el art. 3º del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del IV Convenio y V Convenio, en relación con el art. 37 de la Constitución, art. 18 de la Reglamentación Nacional de 22 de enero de 1971. Alega en ambos motivos contradicción entre las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Casilla y León de 5 de febrero de 1991 y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de marzo de 1991 y la impugnada en el caso.

La recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, reseñadas en el antecedente anterior, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 15 de julio de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 29 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe contradicción entre la sentencia impugnada y las que se aportan certificadas para su comparación y tal contradicción es particularmente evidente respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por lo que a ella vamos a referirnos principalmente en el enjuiciamiento del presente litigio. Esta sentencia de contraste entiende que el tiempo de servicios en la categoría de 'maquinista' que permite el ascenso automático a los cinco años a la categoría de 'maquinista principal', de acuerdo con lo dispuesto en el IV convenio colectivo de RENFE, ha de computar exclusivamente el período de permanencia en la categoría, sin contar el período de desempeño de las funciones correspondientes a aquélla, sin ostentar dicha categoría (tiempo de "reemplazo" en la terminología de la normativa sectorial). En cambio, para la sentencia impugnada, en un litigio al que también es de aplicación el mismo IV convenio colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles, el tiempo de reemplazo debe ser contado también a los efectos de ascenso automático a maquinista principal.

La causa de la discrepancia doctrinal entre las sentencias comparadas estriba en el distinto papel asignado por ellas al art. 28 del Texto refundido de la normativa laboral de RENFE, donde se indica que "El tiempo del reemplazo servirá para cumplimiento del período de prueba en la categoría reemplazada, si el agente llegara a obtenerla en propiedad, y se contará asimismo a efectos de permanencia en ella para poder alcanzar otra superior". Por su parte en el Anexo 1 del IV convenio colectivo, suscrito el 10 de marzo de 1983, que contiene las fichas de descripción de categorías profesionales prescribe que el "acceso a la categoría" de "maquinista principal" se producirá " por ascenso de maquinista al cumplir cinco años de servicios efectivos en la categoría".

SEGUNDO

Esta Sala ha venido sosteniendo, en las ocasiones en que el citado Texto refundido ha originado dudas sobre cuál sea la norma sectorial aplicable en la Red, que para resolver tal problema hay que atender a la cualidad originaria de las distintas reglas singulares incluidas en el mismo. Esta doctrina, que deriva necesariamente de la heterogeneidad de disposiciones recopiladas en el referido texto, debe ser también tenida en cuenta en la decisión del presente litigio.

Según la indicación de origen, la regla del art. 28 del Texto refundido fue adoptada en el año 1979. Es claro, por tanto, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del IV convenio colectivo -10 de marzo de 1983-, que la norma de éste es posterior, por lo que en caso de colisión o conflicto habría de prevalecer, a la vista de los criterios de selección de fuentes de regulación de la relación de trabajo establecidos en el ordenamiento laboral vigente.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, tal colisión existe, y en su solución debe prevalecer el precepto establecido en el IV convenio colectivo. 'Tiempo de servicio efectivo en funciones de maquinista' no es lo mismo que 'tiempo de servicio efectivo en la categoría de maquinista'; y es evidente que este último sólo puede ser contado desde el momento en que la categoría se adquiere por nombramiento. Ello es así por aplicación del criterio general recogido en el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores de que el desempeño de "trabajos de categoría superior" sólo concede derecho al ascenso cuando así está previsto legal o convencionalmente; lo que no sucede en el "período de reemplazo" de los agentes de RENFE, según dispone el art. 15 de la Reglamentación de Trabajo.

A la misma conclusión negativa sobre el cómputo del período de reemplazo conduce el análisis de las normas e instrucciones del V convenio colectivo señaladas en el informe del Ministerio Fiscal, las cuales están inspiradas en el mismo criterio de antigüedad efectiva en la categoría.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 18 de abril de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 17 de octubre de 1990, en autos seguidos a instancia DON Rosendo , contra dicha recurrente, sobre CATEGORIA PROFESIONAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que el tiempo de reemplazo demandante en funciones de maquinista no es computable a efectos de ascenso a maquinista principal. Revocamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, con estimación del recurso de RENFE, a la que absolvemos de la condena pronunciada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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