STS, 30 de Enero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1634/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Héctorcontra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por RENFE frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, de fecha 28 de Marzo de 1.994, dictada en autos sobre Reconocimiento de derecho seguidos a instancia del referido actor D. Héctorcontra: Luis María, Eduardo, Serafin, Ángel, Mauricio, Pedro Antonio, Sebastián, RENFE, Luis Pablo, Fernando, Carlos Jesús, Eloy, Jose Ignacio, Constantino, Sergio, BlasY Salvador.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Procuradora Dª Mª Luisa Delgado- Irribarren Pastor en nombre y representación de RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Septiembre de 1.995 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA de fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Héctor, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, contra Luis María, Eduardo, Serafin, Ángel, Mauricio, Pedro Antonio, Sebastián, RENFE, Luis Pablo, Fernando, Carlos Jesús, Eloy, Jose Ignacio, Constantino, Sergio, BlasY Salvador, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 28 de Marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Héctor, mayor de edad y vecino de Córdoba, presta servicios desde 1 de Septiembre de 1.981, con la categoría ya extinguida de agente de tren, pro cuenta y dependencia de la Empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, dedicada a la actividad de transporte y domiciliada en Paseo del Rey nº 30 de Madrid.- 2º.- El Día 4 de Abril de 1.992, la demandada comunica al actor el paso a la situación de sobrante, al quedar extinguida la relación la categoría de agente de tren, y que por dicho motivo se procederá a su acoplamiento en las condiciones previstas en la normativa vigente.- 3º.- El 21 de Mayo de 1.992 la Empresa comunica al actor que se ha acordado su reemplazo a la categoría de Interventor en ruta en su residencia, si que procediera a efectuar el acoplamiento.- 4º.- Con fecha 19 de Junio de 1.992 la demandada efectúa convocatoria para cubrir plazas de categoría de Interventor en ruta en su residencia, sin que procediera a efectuar el acoplamiento.- 5º.- El 9 de diciembre de 1.992 la demandada publica la relación de agentes que han resultado aptos para interventor en ruta, régimen de ascenso (convocatoria 19-6-92), en la que figura el actor con num, NUM000con puntuación de 35.00, así como otros tres Sebastiáncon 37.92, Jose Ignaciocon 44,33 y Mauriciocon 39,67 .- 6º.- El 6 de Mayo de 1.993 el actor formula solicitud de participación de la convocatoria de ascenso y pase a interventor en ruta, por no haberse resuelto definitivamente la convocatoria de traslados, y acogiéndose al punto 6-6-1 de la 19-6-92, solicitando la plaza UNE.-Viajeros regionales 052399.- 7º.- El actor viene desempeñando desde el 21 de mayo de 1.992 las funciones de interventor en ruta en reemplazo en Córdoba, y continua en la actividad.- 8º.- En el concurso de traslados, siete agentes resultaron adjudicatarios de las vacantes que existían en Córdoba, sin que 3 de ellos se hayan aun incorporado a su plaza y se encuentran prestando servicios en otra residencia, siendo los adjudicatarios los que aparecen como codemandados con tal categoría. - 9º.- La plantilla de interventores de ruta en Córdoba es de 25 plazas, sin que conste acreditado que con posterioridad a la resolución del concurso de traslado existan vacantes de dicha categoría en esta residencia.- 10º.- No consta acreditado que los codemandados como agentes de tren hayan sido declarados sobrantes y se encuentren reemplazados a la categoría de interventor en ruta.- 11º.- El 26 de Julio de 1.993 presenta papeleta de conciliación.- 12º.- Obra en autos el V Convenio Colectivo, que se da por reproducido, que regula en el art. 41 los reemplazos, establecidos en su párrafo 4º que cuando una vacante se de en reemplazo, se considerará a los seis meses vacante a todos los efectos, siendo necesariamente ofertada en traslados y ascensos, y si no se cubre, consolidará la plaza al reemplazante, si lleva al menos un año; y en el art. 41 y 42 regula el acoplamiento de sobrantes.13º.- Obra en autos y se da por reproducido el VII Convenio Colectivo que en su art. 19 establece que el acoplamiento de los sobrantes tendrá carácter preferente a cualquier acción de traslado o cambio de categoría, y se efectuará en función de las vacantes que se ofrezcan en la forma que dispone.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que, estimando la demanda interpuesta por Héctorcontra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), SerafinLuis Pablo, Fernando, Carlos Jesús, Eloy, Ángel, Eduardo, Mauricio, Sebastián, Jose Ignacio, Constantino, Luis María, Pedro Antonio, Sergio, Blasy Salvador, sobre Reconocimiento de Derecho, declaro el derecho del actor al acoplamiento definitivo en la plaza de Interventor en Ruta en Córdoba, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con los efectos derivados.".-

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Héctor, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Aduce que la sentencia de instancia no debió ser susceptible de Recurso de Suplicación, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 137,3 de la Ley de Procedimiento Laboral y numerosas sentencias de esta Sala que cita.- Segundo.- Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, se relacionan de manera precisa las contradicciones observadas.- Tercero.- En base al mismo artículo 221 de la L.P:L., se procede a relacionar precisa y circunstancialmente la contradicción producida entre la sentencia recurrida y la contradictoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 22 de Julio de 1.995; por cuanto la sentencia que se recurre, ha infringido lo dispuesto en los artículos 41 a 45 del V Convenio Colectivo de RENFE y el artículo 19 del VII Convenio Colectivo aplicable.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Enero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en el relato fáctico, el actor que ostentaba la categoría de Agente de Tren en Renfe, fue declarado sobrante en Abril de 1.992 y en Mayo siguiente fue declarado en situación de reemplazo a la categoría superior de Interventor en ruta. Posteriormente Renfe convocó concurso de traslado entre miembros de esta categoría, siendo cubiertas las plazas que a aquél interesaban existentes en Córdoba. Mas tarde la empresa publicó convocatoria, esta vez para cubrir en régimen de ascenso plazas también de Interventores en Ruta, en la que participó el actor, siendo declarado apto, pero obteniendo una puntuación menor a la de otros participantes, por lo que tampoco obtuvo la plaza deseada.

En su demanda solicitó el acoplamiento definitivo en la plaza de Interventor en Ruta en Córdoba, codemandando a la empresa y a los trabajadores que habían obtenido plaza. Pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación por RENFE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 27 de Septiembre de 1.995 que estimó el recurso y revocó la impugnada, absolviendo a la empresa de la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que formula dos motivos, el primero de carácter formal y el segundo sobre el fondo del asunto.

En el primero, con invocación de los artículos 137-3 y 188-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación y por lo tanto debe declararse la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia.

Cita en concepto de contradictoria respecto de esta cuestión la sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 1.994, constando en autos la certificación correspondiente; esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico completamente distinto: una trabajadora que ostentaba la categoría profesional de auxiliar de puericultura en una escuela infantil y que, por realizar trabajos superiores, reclamó el reconocimiento de la categoría superior de Diplomado Universitario (Educadora); por lo que es claro que no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar este motivo del recurso.

Por otra parte, esta Sala ha declarado reiteradamente que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales (sentencia de 24 de Febrero de 1.995, entre otras).

TERCERO

En el segundo motivo del recurso referente al fondo del asunto denuncia la infracción de los artículos 41 al 44 del V Convenio Colectivo de RENFE y del artículo 19 del VII Convenio Colectivo.

Respecto de este motivo cita en concepto de contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de Julio de 1.994, la cual, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegó no obstante a conclusión distinta; cumpliéndose así las exigencias previstas en el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El citado artículo 41-4 del V Convenio Colectivo establece que "cuando una plaza se de en reemplazo, se considerará a los seis meses vacante a todos los efectos, siendo necesariamente ofertada en los traslados y ascensos. Si, tras éstos no hubiera sido cubierta y se estima conveniente la continuidad del reemplazo, consolidará la plaza el reemplazante, siempre que a su vez lleve en dicha situación al menos un año.

Es evidente que la empresa no ha infringido este precepto puesto que las vacantes de Interventor en Ruta existentes en Córdoba fueron ofertadas y cubiertas a través del concurso correspondiente según figura en el relato fáctico. La circunstancia también recogida en la narración histórica de que tres de los adjudicatarios de tales plazas no se habían incorporado a su destino en la fecha en que el actor presentó su papeleta de conciliación previa carece de transcendencia a estos efectos dado el poco tiempo transcurrido entre la resolución del concurso y la presentación de aquélla papeleta, máxime cuando no consta la fecha en que se les notificó la adjudicación, ni hay base alguna para considerar que hubiesen renunciado a la plaza.

Por otra parte, de los artículos 43 y 44 del mismo Convenio Colectivo resulta que el acoplamiento de sobrantes en la propia residencia no procede si es a superior categoría, como ocurre en el presente caso, en el que se pretende la categoría superior de Interventor en Ruta (nivel 5) de un trabajador que ostenta la inferior de Agente de Tren (nivel 4).

El artículo 19 del VII Convenio Colectivo establece que "el acoplamiento de los sobrantes tendrá carácter de preferente a cualquier acción de traslado o cambio de categoría y que este acoplamiento se realizará un función de las plazas que se le ofrezcan, tanto en su propia categoría y residencia como en otras".

Este precepto tampoco ha sido infringido por la empresa puesto que como declara la sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1.996 -dictada para un supuesto idéntico en el que solo se denunciaba la infracción de dicho precepto y en que se citaba como contradictoria la misma sentencia que en el presente caso- el mentado artículo 19 "si bien atribuye preferencia al acoplamiento de sobrantes, refiere la misma a las vacantes ofertadas, tanto en su propia categoría y residencia como en otras, lo cual supone que tal preferencia limita sus efectos a aquellas vacantes que hubieran sido declaradas desiertas en los concursos correspondientes, sin prevalecer, por tanto, sobre el eventual derecho al ascenso que pudiera corresponder a terceros".

Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctorcontra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por RENFE frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, de fecha 28 de Marzo de 1.994, dictada en autos sobre Reconocimiento de derecho seguidos a instancia del referido actor D. Héctorcontra: Luis María, Eduardo, Serafin, Ángel, Mauricio, Pedro Antonio, Sebastián, RENFE, Luis Pablo, Fernando, Carlos Jesús, Eloy, Jose Ignacio, Constantino, Sergio, BlasY Salvador., Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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