STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso2577/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra la sentencia, de fecha 19 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº1.379/90, correspondiente a autos nº 36/90, del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 6 de Abril de 1.990, promovidos por D. Pedro Antonio , contra el BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de Mayo de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Guipúzcoa, de fecha 6 de abril de 1.990, en proceso sobre cantidad entablado por D. Pedro Antonio , frente al recurrente debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 6 de Abril de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El actor, D. Pedro Antonio , presta sus servicios por cuenta y a las órdenes del Banco Hispano Americano, S.A. desde el 1 de enero de 1.966, con al categoría de Oficial 2ª y un salario mensual de 175.500 ptas. 2º) Desde el 1 de mayo de 1.986 el actor realiza su trabajo en la Sucursal que la demandada tiene en la localidad de Zestoa. 3º) El personal de la oficina de la Sucursal de Zestoa de la demandada hasta el 1 de junio de 1.986 estaba integrado, entre otros, por dos trabajadores con categoría de Jefatura, en concreto un Jefe de la C y otro de 4ª C. A partir de dicha fecha de 1 de junio de 1.986, el personal de la mencionada oficina está compuesto por un responsable con categoría de Jefe de 1ª C y el actor con su categoría de Oficial 2ª. 4º) El actor realiza, en el desempeño de sus funciones los siguientes trabajos:

Abrir a primera hora la Oficina. Desconectar la alarma de la puerta de entrada y una vez dentro desconectar el sistema de seguridad.- Abrir la caja fuerte y sacar el dinero a la ventanilla para atender a los clientes.- Sacar del buzón la bolsa y separar todos los documentos que vienen.- Sacar todos los datos a primera hora de la mañana por medio de la máquina terminal F-4 y validar transferencias.- Coger los sobres de clientes y meter los documentos que faltan por meter en los sobres. Cerrar, poner sellos y llevar a Correos.- Poner los números de cuentas a los efectos que les llegan de Cámara de Compensación.- Protesto de efectos y entrega en la Notaría de Zumaia.- Solicitar impresos al economato central.- Atención a la clientela, confeccionar compraventa de moneda extranjera, confeccionar autocheques, confeccionar cheques de su puño, debitar los seguros sociales e impuestos, efectuar transferencias de nóminas mensualmente, hacer abonarés, pagar talones, Visa, reintegro de libreta, abonarés de talones de compensación, efectuar transferencias y traspasos internos.- Apertura de toda clase de cuentas corrientes y cuentas de ahorro.- Apertura de cuentas en IPF y cancelaciones y realizar las correspondientes variaciones en las cuentas.- Realizar todos los borradores y cumplimentar los diarios.- Realizar todos los días el arqueo de caja y visar, con posterior firma del responsable de oficina.- Realizar con cierta frecuencia el arqueo de inexistencia de sellos, autocheques y moneda extranjera.- Pasar por máquina las incidencias de clientes con clave F 19 y domiciliar efectos.-Muy a menudo preparar las remesas de clientes.- Una vez realizado el arqueo diario meter el dinero en la caja fuerte y poner su correspondiente clave de cierre.- Meter la correspondencia en sus sobres respectivos y posteriormente en la bolsa grande, para dejarlo en el buzón.-Poner en marcha el sistema de seguridad, cerrar la puerta de salida y poner en marcha la alarma en la puerta.- Está en posesión de las llaves de la Sucursal del Banco, y su número de teléfono de casa lo tiene el Banco para casos de necesidad (atentados, salta alarma, etc.). 5º) Ocasionalmente y por ausencia del responsable de la Oficina, queda solo el actor al frente de la misma durante su jornada de trabajo. Igualmente, en período de vacaciones del responsable, se hace cargo de la Oficina el actor, quedando solo a su frente y contando con el refuerzo de otro trabajador de categoría de administrativo en comisión de servicio. 6º) Con fecha de 18 de diciembre de 1.969 el Comité de Empresa Provincial del Banco Hispano Americano emitió Informe favorable a las pretensiones del actor.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimo, en primer lugar, la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

Que estimo la demanda parcialmente y declaro el derecho de D. Pedro Antonio a percibir, en tanto no se de su ascenso a Jefe de 5ª C y continúe realizando funciones de dicha categoría, la diferencia retributiva entre la categoría de Oficial 2ª que efectivamente tiene asignada y la de Jefe 5ª C, condenando a la demandada Banco Hispano Americano, S.A. al abono al actor de la cantidad de 238.748 Ptas. DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS-. por diferencias salariales entre ambas categorías durante el período de 24 de enero de 1.989 hasta 31 de diciembre de 1.989".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de Febrero de 1.990, de La Rioja, de fecha 26 de Marzo de 1.990, de Aragón, de fecha 14 de Junio de 1.990, de Andalucía, de fecha 25 de Marzo de 1.991 y de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1.991.

La parte recurrente dice: "En todas estas sentencias se colige sin ningún género de duda, ante situaciones y hechos total y absolutamente análogos y semejantes a los que como hechos probados fueron así ya declarados por el Juzgador "ad quo" en los presentes Autos idéntica interpretación al artículo 4 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para la Banca Privada en relación con el artículo 23 del propio Estatuto de los Trabajadores, interpretación total y absolutamente coincidente con la invocada expresamente en nuestro recurso de suplicación y que, sin embargo, no es tenida en consideración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia que con el presente se combate. Interpretación que, por esta parte, ya fue censurada jurídicamente, como con anterioridad queda acreditado y que, sin embargo, fue obviada por el Juzgador "ad quem", incurriendo en una evidente contradicción en el momento de fundamentar jurídicamente la sentencia que aquí se combate".

CUARTO

Por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de Julio de 1.992 y en el que alegó. I) Sobre la contradicción alegada. II) Aportación de las sentencias contraria con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de Septiembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de Diciembre de .1992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló, para Votación y Fallo, el día 23 de Abril de 1.993, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La contradicción, como presupuesto esencial del recurso unificador de doctrina planteado, se advierte, con meridiana claridad, en el presente, que es objeto de resolución por esta Sala, entre la sentencia, en el mismo impugnada, y las que por certificación se aportan como término de comparación. En efecto, tanto en aquélla como en éstas se dilucida, aunque de forma contradictoria, el derecho de trabajadores de Banca, que desempeñan determinado tipo de funciones en Sucursales de la entidad para la que prestan servicio, de percibir las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de Jefe de 5ªC. Incluso, alguna de esas sentencias propuestas como término de comparación aparecen referidas a trabajadores de la misma entidad bancaria que hoy actúa como recurrente ante esta Sala.

TERCERO

Admitida la contradicción judicial debe entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. Al respecto, es de significar que esta Sala ya se ha pronunciado, con reiteración, en trámite de recurso unificador de doctrina, en orden a la problemática jurídica que, ahora nuevamente, se somete a su consideración. En este sentido, son de mencionar, entre otras varias, las sentencias de 12 de Marzo, 7 de Abril, 3 y 29 de Junio de 1.992.

Recogiendo la doctrina sentada en las meritadas sentencias, es de reiterar que la resolución judicial, que se impugna incurre en infracción del art. 4 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Banca Privada, de 3 de Marzo de 1.950, en relación con lo dispuesto en el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores, "pues lo que caracteriza a la categoría profesional de jefe de 5ª, cuyas funciones los actores pretenden ejercer, es el estar al frente de un negocio o sección como jefes de los mismos, aunque sin poderes, lo que no aparece en modo alguno acreditado respecto de los mismos en el ejercicio de su trabajo llevando a efecto cobros y pagos en ventanilla" (sentencia de 12 de Marzo de 1.992). Careciendo las funciones desarrolladas por los trabajadores, demandantes de autos, de las notas de mando y gobierno, que son precisas para poder encuadrarlas en la categoría de jefes de 5ªC, y revelándose, en cambio, el ejercicio de aquéllas como propiamente administrativo y subordinado, sin la facultad de iniciativa y la responsabilidad adecuada, es por lo que la pretensión configurante de la demanda de autos se halla privada de consistencia jurídica alguna, razón por la que procedía no haber dado lugar a la misma.

CUARTO

En base a todo cuanto se deja razonado y con expresa remisión a la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de las que se deja hecha mención, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia de instancia y resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- ha de estimarse el recurso de suplicación promovido por el Banco Central Hispano Americano S.A. y, en consecuencia, revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo libremente a dicha parte demandada.

QUINTO

A tenor de lo previsto en los arts. 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos para recurrir, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas causadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A, contra la sentencia, de fecha 19 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 1379/90, correspondiente a autos, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, nº 36/90 del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, deducidos por Pedro Antonio contra el BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad bancaria recurrente de la pretensión planteada frente a la misma. Devuélvase a la parte recurrente los depósitos establecidos para recurrir. No ha lugar a hacer imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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