STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2365/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Berzosa Lamata, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formuado por dicho actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, de fecha 10 de Mayo de 1.994, dictada en autos nº 1334/93 sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de D. Alvarocontra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Delgado-Iribarren Pastor y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Abril de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por razón de la materia del recurso de suplicación formulado por D. Alvaro, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de BARCELONA, de fecha 10 de Mayo de 1.994, dictada en méritos de los autos 1334/93, seguidos a instancia de aquél contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES y en consecuencia firme dicha resolución.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de Mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Alvaro, ingresó en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles el 18 de julio de 1984, en la 44ª promoción, para el cumplimiento del servicio militar.- 2º.- El actor ingresó en R.E.N.F.E. como Agente Civil, el 15 de marzo de 1988, no como procedente de militares en prácticas, sino en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito al amparo del R.D. 799/85, en base al cumplimiento del acuerdo suscrito el 5 de noviembre de 1987 entre R.E.N.F.E, C.C.O.O., U.G.T. y representantes de la 44ª y 26ª promoción, en el sentido de incorporar antes del 31 de enero de 1988 al menos el 25% de los 743 afectados por una demanda de reconocimiento del derecho a la incorporación a la Red, adquiriéndose el compromiso de desistir de la misma si se cumplía el acuerdo.- 3º.- En el contrato suscrito el 15 de marzo de 1988 al actor se le otorga la categoría de Factor autorizado para la circulación, teniendo reconocida la antigüedad de 15 de marzo de 1986, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10 de octubre de 1992, en proceso de conflicto colectivo.- 4º.- En fecha 4 de marzo de 1993 el actor formuló conciliación previa a fin de que se le reconociera la categoría profesional de factor de circulación , con efectos de 18 de julio de 1984, celebrándose el acto, sin efecto el 13 de abril de 1993.- 5º.- En fecha 10 de septiembre de 1987 el actor fue declarado apto para los cargos de factor sencillo y factor de circulación autorizado, según consta en el documento nº 3 acompañado por el demandante.- 6º.- La circular nº 505, relativa a la 44ª promoción, a la que pertenece el actor, señala que el ingreso en RENFE, de los agentes militares, tendrá lugar, en movimiento, por la categoría de FACTOR o categoría que en el momento del ingreso fuera equivalente a ésta, con el sueldo correspondiente a dicha categoría y reconociéndose a efectos de antigüedad la fecha de incorporación al Regimiento.- 7º.- La representación de RENFE ha opuesto la excepción de prescripción de la acción, al estimarse que debió ejercitarse dentro del año siguiente a la firma del contrato de 15 de marzo de 1988.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando la PRESCRIPCIÓN de la acción formulada por D. Alvaro, debo absolver y absuelvo líbremente a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo de la demanda.".-

TERCERO

El Letrado D. Javier Berzosa Lamata, en nombre y representación de D. Alvaro, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala como sentencia contradictoria con la impugnada, la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de Diciembre de 1.994. Y a continuación articula el siguiente motivo: Unico.- Bajo la tutela procesal del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 59,1 del Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de RENFE; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar que el recurso es Procedente en cuanto al aspecto procesal e Improcedente en cuanto al fondo. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor proviene de la 44ª Promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, en el que ingresó en cumplimiento del servicio militar el 18 de julio de 1.984; y el 15 de marzo de 1.988 suscribió con la empresa el correspondiente contrato de trabajo, asignándole la categoría profesional de "Factor autorizado para la circulación", reconociéndole una antigüedad desde el 15 de marzo de 1.986, dos años antes de la firma de dicho contrato.

Solicitó en su demanda presentada el 29 de noviembre de 1.993 que se declare su derecho a obtener la categoría profesional de "Factor de circulación de entrada" -distinta a la asignada- con antigüedad en dicha categoría desde el 18 de julio de 1.984, fecha de su ingreso en el referido Regimiento.

La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, apreció la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa en juicio. Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21 de abril de 1.995, en la que declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por entender que el litigio versaba sobre una cuestión de clasificación profesional excluida de dicho recurso por los artículos 137-3 y 188-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990.

SEGUNDO

Interpone el actor contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Cataluiña el 23 de diciembre de 1.994, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, en el que incluso también se había planteado el tema de la prescripción de la acción y entró en el examen de todas las cuestiones objeto del recurso, sin entender en absoluto que se trataba de una cuestión de clasificación profesional y por tanto excluida del recurso de suplicación. En el mismo sentido se han pronunciado diversas sentencias de esta Sala que examinaron casos semejantes. Hay que entender, por tanto, que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Sobre esta cuestión procede reproducir los argumentos contenidos en la reciente sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1.996 que examinó un caso sustancialmente igual proveniente de la misma Sala de Cataluña: "la pretensión objeto de la litis, anteriormente expresada en lo fundamental, es una impugnación de la categoría laboral atribuida "ab initio" al actor en su contrato y tiene por objeto el reconocimiento de la que estima le corresponde en atención a las respectivas declaraciones de aptitud, una vez finalizadas las prácticas a que ya se hizo referencia. De ello se deduce que no se está ante una pretensión de clasificación profesional (artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral), pues no se alega ninguna falta de correlación o de correspondencia entre la categoría ostentada por el demandante y las funciones que realiza ("la actividad del actor", en los términos del artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Más concretamente, tampoco se pretende con la demanda la declaración judicial de que la "actividad" contractualmente pactada, la actividad laboral realizada según contrato por cada uno de los demandantes, sea propia, según convenio colectivo o según normas reglamentarias, de una categoría diferente de la atribuida o reconocida en el respectivo contrato. Lo que se cuestiona es otra cosa: se cuestiona que haya sido conforme a derecho (conforme a los acuerdos, pactos y normas reglamentarias que se invocan en la demanda, en especial el ordinal quinto de la exposición de hechos) la delimitación de uno de los elementos que configuran el objeto del contrato, esto es, la actividad laboral a desarrollar por el actor, definida precisamente por la categoría profesional reconocida y atribuida en el contrato a cada uno de ellos. Planteado así el tema, es claro que nada tienen que decir (ni por qué informar) sobre la pretensión litigiosa ni el Comité de Empresa o la Delegación de Personal, ni la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que sí, en cambio, tienen que informar en el procedimiento de clasificación profesional (apartados 1 y 2 del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral). Obvio es decir que no ha habido, ni se ha solicitado, la emisión de tales informes en el caso que nos ocupa.

CUARTO

Por todo lo cual -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina en cuanto a su decisión de inadmitir el recurso de suplicación por la razón indicada; todo ello por imperativo de lo establecido en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, de fecha 10 de Mayo de 1.994, dictada en autos sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de D. Alvarocontra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES. Casamos y anulamos dicha sentencia. Devuélvanse las actuaciones a la referida Sala para que examine el recurso de suplicación formulado en su día referido al tema de la prescripción. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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