STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6624
Número de Recurso3276/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Ruiz López, en nombre y representación de COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2003, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 6 de febrero de 2002 dictada en virtud de demanda formulada por la aquí recurrente frente a D. Sebastián y otros, por reclamación de diferencias retributivas por desempeño de las funciones de la categoria profesional de operarios de almacen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Febrero de 2002, el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulado por D.Sebastián, D.Darío,D. Jose Antonio,D. Eloy,D. Jose Miguel, D.Eusebio, D.Carlos Miguel, D.Germán y D.Jesús Manuel frente a Compañía Distribución Integral Logística, en reclamación sobre categorías profesionales, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la antigüedad, categoría y salario que constan en demanda, así como otros datos personales que se dan por reproducidos. No obstante se recogen determinados datos expresamente:

Los accionantes comenzaran a trabajar en Logista SA( antigüa Tabacalera) en las siguientes fechas:

Sebastián 1.7.1991

Darío 2.4.1991

Jose Antonio 4.7.1990

Eloy 23.1.1991

Jose Miguel 1.7.1995

Eusebio 25.6.1996

Jesús Manuel 23.6.1997

Carlos Miguel 14.4.1998

Germán 27.6.2000

Todos ellos en virtud de diversos y sucesivos contratos temporales.

La categoría profesional de los trabajadores es de auxiliar operativo, no obstante determinados empleados han tenido contrato como operarios de almacén (Sebastián, Darío, Jose Antonio, Eloy.) SEGUNDO.- Fueron contratados los actores con categoría de auxiliar operativo según consta en los contratos de obra y servicio determinado suscritos, categoría definida en el art.11 del Convenio Colectivo para 1996/1997, pero desde el primer momento han venido realizando tareas propias de operario de almacén (preparación de pedidos, recepción y colocación de material de terceros productos, recuento de material de terceros productos, preparación de remesas en almacén de tabaco), no habiendo distinción en las funciones con los clasificados como operarios de almacén. TERCERO.- Que el Convenio Colectivo citado, fijaba para las categorías de nueva creación entró en vigor en octubre 1996) un salario diferenciado con respecto a los ya existentes, tanto en cuantía como en estructura salarial, considerando los actores que hay diferencia entre lo que perciben y lo que deben percibir, reclamando esas diferencias a la empresa en junio de 2001 y formulando la correspondiente papeleta de conciliación el día 10.9.2001, con resultado de Intentado sin Efecto, en la celebración del acto de 8.10.2001. CUARTO.- Las diferencia salariales reclamadas y para el período junio 2000 a mayo 2001, ascienden a las cantidades globales que a continuación se indican y cuyo detalle se adjunta a la demanda y que se dan por reproducidas.

Sebastián 1.225.110 ptas.

Darío 1.305.580,80 ptas.

Jose Antonio 1.305.580,80 ptas.

Eloy 1.305.580,80 ptas.

Jose Miguel 1.305.580,80 ptas.

Eusebio 1.225.110 ptas.

Jesús Manuel 1.305.580,80 ptas.

Carlos Miguel 1.382.861,80 ptas.

Germán 1.382,005,40 ptas.

Asímismo reclaman las cantidades que se devenguen en el futuro y hasta la sustanciación de la demanda. QUINTO.- La parte demanda y para el supuesto que procediera la estimación de la demanda no discute el montante de las cantidades. SEXTO.- La empresa admite que no hay diferencia entre la categoría profesional de auxiliar operativo y operario de almacén. SEPTIMO.- Siendo de aplicación a la relación laboral entre las partes, los convenios colectivos de empresa, correspondientes a los años 1975/1979 y 1996/1997, así como el Acuerdo Marco para el personal laboral de Tabacalera SA y Logista SA para los años 1999/200. Y como parte dispositiva "Desestimo la demanda en materia de cantidad formulado por Sebastián, Darío, Jose Antonio, Eloy, Jose Miguel, Eusebio, Carlos Miguel, Germán Y Jesús Manuel, frente a LOGISTA SA, absolviendo a la citada demandada a todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 7 de Abril de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Sebastián y ocho trabajadores más contra la Sentencia de 6 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm.24 de Barcelona, en los autos núm.823/2001, seguidos a su instancia contra la empresa Logista, S.A. en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la citada resolución, condenando a dicha empresa a pagar a cada uno de los actores el equivalente en euros de las cantidades que, a continuación se reseñan, correspondientes al período junio 2000 a mayo 2001:

Sebastián 1.225.110 ptas.

Darío 1.305.580,80 ptas.

Jose Antonio 1.305.580,80 ptas.

Eloy 1.305.580,80 ptas.

Jose Miguel 1.305.580,80 ptas.

Eusebio 1.225.110 ptas.

Jesús Manuel 1.305.580,80 ptas.

Carlos Miguel 1.382.861,80 ptas.

Germán 1.382,005,40 ptas.

Condenamos asímismo a la demandada a que abone a cada uno de los actores las cantidades que por diferencias retributivas se devenguen en el futuro y hasta la sustanciación de la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Abril de 2003 (recurso 4595/2002)

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, "Compañía de Distribución Integral Logista S.A.", es objeto de impugnación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de Abril de 2003, que condenó a dicha empresa a pagar a los nueve demandantes las diferencias retributivas que reclamaban por desempeño de las funciones de la categoría profesional de operario de almacén, superior a la de auxiliar operativo que tenían reconocida.

Cómo pretendidamente contradictoria se acude a la dictada con fecha 19 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, denegatoria de idéntica reclamación de un trabajador frente a la misma empresa. La contradicción doctrinal alegada como susceptible de unificación consiste, según dicha parte, en la distinta interpretación que una y otra sentencias hacen del artículo 11 del convenio colectivo de la empresa recurrente y Tabacalera, S.A. para los años 1996-1997, al entender que mientras la sentencia recurrida se funda en que las referidas categorías profesionales definidas en dicho precepto convencional son diferentes, habiendo desempeñado los demandantes las funciones de la superior, la sentencia de contraste considera que se trata de dos categorías funcionalmente idénticas, siendo lícita, pese a ello la diferencia de retribuciones que asigna el convenio a una y otra, por circunstancias de mercado y competitividad determinantes de una negociación colectiva que introdujo nuevas categorías profesionales, entre ellas la de auxiliar operativo, para poder extinguir después paulatinamente otras mejor retribuídas, como en este caso la de operario de almacén.

SEGUNDO

De los hechos probados acogidos en la sentencia impugnada deben resaltarse: a) Que cuatro de los nueve demandantes tuvieron contratos temporales como operarios de almacén, habiendo iniciado su prestación de servicios con anterioridad a la vigencia del convenio colectivo para 1996/97, pese a lo cual tienen asignada la categoría inferior de auxiliar operativo creada por dicho convenio. b) Que todos ellos han venido realizando desde el comienzo de su relación laboral las tareas propias de la categoría superior de operario de almacén (" preparación de pedidos, recepción y colocación de material de terceros productos recuento de material de terceros productos, preparación de remesas en almacén de tabaco"), no habiendo distinción en las funciones con los clasificados como operarios de almacén. c) Que "la empresa admite que no hay diferencia entre la categoría de auxiliar operativo y operario de almacén".

Sin dar lugar a la revisión de los hechos probados solicitada en el recurso de suplicación que interpusieron los demandantes contra la sentencia de instancia, que había sustentado su decisión desestimatoria de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior sobre la identidad funcional y la disparidad retributiva no discriminatoria existentes entre ambas categorías profesionales, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Cataluña aquí impugnada en casación considera que se trata de dos categorías distintas, según el texto del convenio colectivo para los años 1996/97, que introdujo y definió la de auxiliar operativo, entre otras nuevas categorías profesionales, con el explícito propósito, común a todas ellas, de hacer frente a nuevas necesidades productivas que pudieran surgir mediante la contratación de trabajadores que realizasen tareas de apoyo y colaboración respecto al resto del personal de la empresa, posibilitando al propio tiempo el ingreso en la empresa de trabajadores jóvenes y sin experiencia en el sector tabaquero, expresándose además en la norma convencional (artículo 11) que las funciones a realizar por los contratados con las nuevas categorías profesionales "suponen un menor grado de autonomía y responsabilidad que las previstas en los puestos de trabajo actualmente existentes y en el resto de las categorías profesionales reguladas en el convenio". De ello deduce la fundamentación jurídica de dicha sentencia que el convenio dota de sustantividad y contenido propios a las nuevas categorías, entre ellas la de auxiliar operativo, al asignarles unas determinadas tareas configuradas genéricamente como "auxiliares de apoyo y colaboración" y diferenciadas de las demás anteriormente existentes en función de su "menor grado de autonomía y responsabilidad".

La conclusión a que llega la sentencia combatida es que, con independencia de los motivos que dieron lugar a la creación de nuevas categorías profesionales en el convenio colectivo repetidamente citado, no es admisible la identidad funcional con las preexistentes, y en concreto la de auxiliar operativo se establece como una categoría distinta de la de operario de almacén y con funciones diferenciadas, de modo que, al constar realizadas permanentemente por los trabajadores demandantes de las funciones de dicha categoría superior, entiende que procede revocar la sentencia de instancia y condenar al pago de las diferencias retributivas reclamadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja cuyo contenido doctrinal ha de ser contrastado con la impugnada no se funda en modo alguno en el criterio contradictorio que que expuesto en síntesis como alegación recurrente al indicado efecto propio de este recurso de unificación. La decisión de confirmar la de instancia desestimatoria de la demanda proviene en dicha sentencia de las siguientes premisas: a) La transcripción de las definiciones diferentes de ambas categorías profesionales que contiene el repetido precepto convencional aplicable, según el cual el operario de almacén "lleva a cabo los trabajos administrativos y físicos que se le encomienden para el correcto funcionamiento del almacén, colaborando en los controles y actividades necesarios a tal fin", mientras que el auxiliar operativo "realiza tareas auxiliares de producción, control de procesos, limpieza, transporte, almacenamiento y manipulación, así como cualquier otra para la que no sea necesaria especial cualificación, con los medios manuales y mecánicos que se le faciliten, y bajo supervisión directa". b) El acogimiento expreso de la fundamentación jurídica de instancia, a la que en este punto se atribuye virtualidad fáctica, según cuya literalidad "mal puede reconocerse a los demandantes ( quiere decirse al demandante) el derecho a percibir diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría, cuando el trabajo que se está efectuando se adecúa plenamente a la descripción de tareas correspondientes a la categoría profesional que tiene atribuída en la empresa". c) La referida afirmación de la anterior premisa, al hacerse constar en la propia fundamentación jurídica de la sentencia de contraste que "por la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que el actor realiza su trabajo, que no requiere especial cualificación y que consiste en preparar pedidos, cargar, descargar con medios mecánicos la mercancía transportada en camiones, recepcionar mercancías, recuento de existencia, ubicar y distribuir el material, etc., bajo la supervisión del capataz, por lo que se cumple el requisito a que hace referencia la categoría profesional asignada en el sentido de que el trabajo de dichos auxiliares operativos será realizado "bajo supervisión directa", ya que por tal, dada la baja cualificación y escasa complejidad de los trabajos que tienen encomendados, no puede entenderse una supervisión permanente de todas y cada una de la tareas que realiza el trabajador, sino como supervisión directa del trabajo que realiza en su conjunto y del modo en que ha de desarrollarlo". b) La derivada consideración de no haberse infringido en la sentencia de instancia, por ello el artículo 11 del convenio colectivo de empresa ni el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. De cuanto antecede resulta con claridad que la desestimación de la reclamación de diferencias retributivas en la sentencia pretendidamente contradictoria con la aquí recurrida en casación unificadora obedece a considerar acreditado que el trabajador allí accionante desempeñaba las funciones propias de la categoría profesional de auxiliar operativo, y no de la superior de operario de almacén, con explícita denegación del tratamiento de la cuestión atinente al posible carácter discriminatorio del precepto convencional, en cuanto introducida "ex novo" en el proceso por la parte que recurrió en suplicación al formalizar tal recurso.

CUARTO

En definitiva, no es posible apreciar que se produzca la contradicción doctrinal alegada que constituye la exigencia consustancial a este recurso de casación para unificarla, conforme al artículo 217 de la Ley Procedimiento Laboral, ya que, frente a la afirmada diferencia entre las categorías profesionales asignada y desempeñada por los accionantes en la sentencia que se impugna, la pretendidamente contradictoria no lo es doctrinalmente en este punto cuya decisión unificadora se pretende, para que sea sentada en casación la doctrina de que ambas categorías son idénticas y su diferencia retributiva lícita y no discriminatoria, ya que esta última sentencia invocada y aportada a tal efecto no sólo no se funda en dicho criterio, como se dijo, sino en que el trabajador allí promotor del proceso desempeñaba las funciones propias de la categoría que tenía asignada, no de la superior cuyos salarios reclamaba. Incluso al contrario, esta sentencia de contraste no es ya que ni siquiera aluda a la cuestión pretendidamente susceptible de unificación doctrinal , sino que expresamente niega la procedencia de abordar el análisis del posible carácter discriminatorio de la diferencia convencional de que se trata, en cuanto controversia introducida "ex novo" en el proceso al recurrir en suplicación, pero que parece razonable entender correspondiente a la que pudiera haber sido suscitada en la instancia.

La obligada conclusión de inadmitir el recurso por ausencia de doctrinas contradictorias unificables se traduce en esta fase del recurso en su desestimación, con las consecuencias legalmente establecidas de pérdida del depósito constituído y condena en costas, al no ser beneficiaria de su exención la empresa recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 226 y 233 de la Ley Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Compañía Distribución Logistica, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con fecha 7 de Abril de 2003, que confirmamos y condenamos a dicha parte recurrente a la pérdida del depósito constituído para recurrir y al pago de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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