STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso148/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, de 2 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se resuelve, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de 2 de abril de 1.991, dictada en autos, sobre ASIMILACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL A GRUPO DE COTIZACIÓN, seguidos a instancia de Dª. María Cristina, Dª. Ángela, Dª. Begoña, Dª. Edurne, Dª. Gema, Dª. María, Dª. Rosa, Dª. María VirtudesY Dª. Carolina, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones invocadas por las demandadas, y con estimación de la demanda, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a que la empresa demandada cotice por ellas a la Seguridad Social con arreglo al Grupo 3 de Cotización, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras vienen prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Representantes del Servicio de Abonados Principal Segunda, estando encuadradas en el Grupo de Cotización 5.- 2º.

Que las categorías profesionales de Jefe y Subjefe de Negociado de la Compañía Telefónica, están incluidas en el Grupo de Cotización 3, conforme a lo prevenido en la Orden de 25 de junio de 1.963.- 3º.- El IX Convenio Colectivo de la Compañía demandada equipara a efectos retributivos a los Representantes del Servicio de Abonados Mayor y de Primera a las categorías de Jefes y Subjefes de Negociado; y en el Convenio Colectivo para 1.989- 1.990, se crean dos nuevas categorías en el Subgrupo de Representantes del Servicio de Abonados, que fueron las de Principal Primera y Principal Segunda, encuadradas entre el representante Servicio de Abonados Mayor y el de Primera.-4º. Las actoras solicitaron de las demandadas su inclusión en el Grupo de Cotización 3, lo que les fue denegado, presentándose la demanda el 23 de febrero de 1.991".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., ante la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia el 2 de diciembre de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno sobre GRUPO DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas a la parte vencida, condenado a la recurrente a abonar al Letrado de las actores la cantidad de 30.000 en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de Telefónica de España, S.A., se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de abril de 1.991. El motivo de casación aducido es: Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por aplicación indebida del artículo 2 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 27 de noviembre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Telefónica de España, S.A. sostiene que la sentencia que ahora recurre en casación para la unificación de doctrina -la dictada el 2 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León- sienta doctrina contraria a la ya establecida en suplicación, sobre tema igual, por la homónima Sala del Tribunal Superior de Navarra, en sentencia de 11 de abril de 1.991.

Para poner de relieve la contradicción que denuncia hace dicha parte la relación precisa y circunstanciada que ordena el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, con lo cual hace posible el juicio de comparación entre una y otra sentencia. Las pretensiones que iniciaron los respectivos procesos fueron interpuestas, frente a la hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, por empleados de aquella que pertenecen al Subgrupo de "Representantes Servicio Abonados" (R.S.A.), siendo su categoría, en el caso de autos, la de "Principal Segunda" y, en el contemplado por la sentencia de contraste, la de "Principal Primera", unos, "Principal Segunda", otros y "Primera", los restantes.

Los hechos, fundamentos y peticiones de las mencionadas pretensiones son, en síntesis, los siguientes: a) La Orden Ministerial de 25 de junio de 1.963, dictada en desarrollo del Decreto 56/1.963, de 17 de enero, al establecer la correspondencia entre categorías profesionales y grupos de cotización a la Seguridad Social, contiene específica previsión para Telefónica, disponiendo que los Representantes del Servicio de Unidades quedaran incluidos en el grupo 5º de la tarifa; b) El IX Convenio Colectivo de Telefónica, publicado en 1.980, establece el subgrupo R.S.A. en el que incluye las categorías de "R.S.A. Mayor", "R.S.A. de 1ª", "R.S.A. de 2ª" y "R.S.A. de 3ª", categorías estas que equipara, respectivamente, con las de "Jefes de Negociado", "Subjefe de Negociado", "Oficiales Primera" y "Oficiales Segunda"; c) La Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, dando contestación a escritos del Director del Departamento de Relaciones Laborales de Telefónica y de trabajadores de esta, en solicitud de asimilación de determinadas categorías profesionales a los grupos de cotización correspondientes, dictó resolución, el 23 de junio de 1.986, por la que, a la vista de los informes emitidos por la Dirección General de Trabajo, resolvía que el grupo quinto de cotización es el que correspondía para las categorías profesionales del Subgrupo "R.S.A."; d) La cotización a la Seguridad Social que viene realizándose respecto a los demandantes en uno y otro proceso es por el mencionado grupo quinto; e) El Convenio Colectivo de Telefónica para 1.989/1.990 crea dos nuevas categorías dentro del Subgrupo "R.S.A.", las de "Principal de Primera" y "Principal de Segunda", situando estas entre las anteriores categorías de "Mayor" y de "Primera"; f) En uno y otro proceso la pretensión deducida, fundamentada en la equiparación de categorías que estableció el IX Convenio Colectivo, tenía por objeto se declarara el derecho que asistía a los accionantes a que su cotización a la Seguridad Social fuera realizada teniéndolos por incluidos en el Grupo Tercero, condenándose a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Los pronunciamientos de las sentencias a cotejar son distintos, pues mientras que el de la recurrida declara que la pretensión que se somete a su conocimiento corresponde al ámbito jurisdiccional del Orden Social, por lo cual resuelve en cuanto al fondo, dictando fallo confirmatorio del de instancia, en el que se acogía la pretensión actora, el de la sentencia que se invoca como término de comparación es estrictamente procesal, ya que declara defecto de jurisdicción, por entender competente al Orden Contencioso Administrativo.

Lo expuesto es suficientemente expresivo de que la sentencia hoy impugnada cumple el requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del mencionado Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que contradice la que se invoca, dado que ambas sentencias, respecto a demandantes en idéntica situación y con relación a los mismos codemandados, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, no ya sustancialmente iguales, sino idénticas, llegan a pronunciamiento evidentemente distintos.

Cumplido, pues, el mencionado requisito de recurribilidad, se ha de entrar en el examen de los motivos de casación que aduce Telefónica de España, S.A., en recurso al que manifiesta su plena conformidad la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Telefónica de España, S.A. denuncia que la sentencia que recurre, al declarar que la pretensión deducida corresponde al ámbito jurisdiccional del Orden Social, infringe el artículo 2.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que la atribución de competencia que tal precepto establece no se extiende a la fijación del Grupo de cotización al que han de ser asimiladas determinadas categorías profesionales cuando existiera disposición general que ya estableciera dicha asimilación, como es la dictada para la que ostentan los accionantes por la Orden Ministerial de 25 de Junio de 1.963 y por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, de fecha 23 de junio de 1.986.

La norma que como infringida se invoca determina que los Organos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de Seguridad Social. La generalidad de tal mandato es después matizada por el artículo 3 b) del mismo cuerpo legal, que excluye del área de conocimiento del citado orden las pretensiones que, aún referidas a la mencionada materia, afecten a resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria. Esta exclusión, como declara la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1.990, abarca, en lo que a cotización se refiere, no sólo las controversias relativas a actos estrictamente recaudatorios sino también las que surgieran con respecto a los anteriores, de declaración y de determinación de la deuda contributiva. Más, aún entendida así la exclusión mencionada, como efectivamente procede, resulta evidente que la pretensión deducida no versa sobre gestión recaudatoria, pues su objeto es determinar el Grupo de cotización que, en atención a la categoría profesional que ostentan, corresponde a los hoy recurridos, sin que cuestione acto alguno de declaración, liquidación o ejecución de deuda contributiva. Esto, sin embargo, no permite concluir que el conocimiento de la controversia deba corresponder a este Orden Social, pues la genérica atribución jurisdiccional que consagra el mencionado artículo 2.b) no ha de ser entendida en términos tan amplios que lleve consigo que toda controversia en materia de Seguridad Social, excluídas las referentes a gestión recaudatoria, haya de estar incluída en el área de conocimiento del citado Orden Social, ya que cuando con aquella se persiga la impugnación de actos procedentes de instancias públicas con capacidad de producirlos, que, por su proyección general y el imperio que manifiestan, se hallan sujetos al derecho administrativo en materia laboral o de Seguridad Social, el conocimiento de tales cuestiones litigiosas corresponde al Orden Contencioso-Administrativo, pues así lo dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley reguladora de aquel, todo ello en relación con el artículo 3 a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el supuesto del que se trata la pretensión que inicia el proceso no deriva de discrepancias interpretativas sobre norma que establezca la asimilación de determinadas categorías profesionales a grupo concreto de cotización, cuestión que, de ser la suscitada, ciertamente sería del conocimiento de este Orden Social; dicha pretensión tiene como verdadero objeto lograr que se modifique un preexistente acto de asimilación, mediante el cual se dispone que las categorías profesionales del Subgrupo "R.S.A." corresponden al Grupo Quinto, para que tal correspondencia sea llevada al Grupo tercero. No se debe olvidar que el artículo 36 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966, después de disponer en su apartado 1 que, a efectos de cotización, la asimilación a las categorías profesionales son las previstas en la Orden Ministerial de 25 de junio de 1.963 -Orden Ministerial esta última que contiene previsión específica para el personal de Telefónica, incluyendo en el Grupo quinto a los Representantes de Servicio de Unidades-, añade en su apartado 2 que la asimilación de las categorías profesionales que en el futuro puedan crearse por convenios colectivos, será llevada a cabo por el Centro Directivo competente de la Seguridad Social, oída la Dirección General de Trabajo. El Subgrupo "R.S.A.", con mención de las categorías profesionales que incluía, fue creado por el Convenio Colectivo de 1.980. Para asimilar dichas categorías a grupo de cotización, se instó la actuación de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, la cual, por resolución de 23 de junio de 1.986, efectuó dicha asimilación al Grupo quinto, para lo cual tuvo en cuenta que el mencionado convenio de 1.980 equiparaba las categorías profesionales de "R.S.A. Mayor" y "R.S.A.

Primera" a las de Jefe de Negociado y Subjefe de Negociado, respectivamente, si bien no consideró decisiva esta circunstancia por entender que se había producido a meros efectos retributivos. Es, por tanto, esta resolución e incluso la misma Orden Ministerial de 25 de junio de 1.963, las que se quieren modificar con la pretensión interpuesta, sin que pueda desvirtuarlo el que el Convenio Colectivo para 1.989/1.990 haya creado, dentro del Subgrupo "R.S.A.", las categorías de "Principal de 1ª" y "Principal de 2ª", pues se sitúan por debajo de "R.S.A. Mayor", la cual, según dicha resolución, se asimila al grupo quinto.

Siendo tal el objeto de la pretensión, se ha de concluir, según también entiende el Ministerio Fiscal en su razonado informe, que el conocimiento de la cuestión litigiosa es ajena al ámbito jurisdicción de este Orden Social, por corresponder su conocimiento al Contencioso Administrativo.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida se infringieron los preceptos que invoca la parte recurrente, quebrantando la unidad en la interpretación del derecho al apartarse de la doctrina ajustada que sienta la sentencia que se invoca como término de comparación. Procede, en su consecuencia, casar y anular dicha sentencia impugnada y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en este caso conduce, por los razonamientos ya hechos, al acogimiento del mencionado recurso de suplicación y a declarar el defecto de jurisdicción de este Orden Social para conocer de la pretensión deducida, por corresponder dicha conocimiento al Orden Contencioso Administrativo; todo ello con revocación de la sentencia de instancia. Al ser este el signo de este pronunciamiento, se ha de acordar la devolución al recurrente de los depósitos fijos que constituyó tanto para la suplicación como para la unificación de doctrina, sin que se haya de imponer condena en costas, dado lo establecido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de Telefónica de España, S.A., contra la sentencia, de 2 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de 2 de abril de 1.991, dictada en autos, sobre asimilación de categoría profesional a Grupo de cotización, seguidos a instancia de Dª. María Cristina, Dª. Ángela, Dª. Begoña, Dª. Edurne, Dª. Gema, Dª. María, Dª. Rosa, Dª. María Virtudesy Dª. Carolina, frente a Telefónica de España, S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación antes referida. Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A. y revocación de la sentencia de instancia, declaramos el defecto de jurisdicción de este Orden Social para resolver sobre la pretensión deducida, cuyo conocimiento corresponde al Contencioso Administrativo, y absolvemos de la instancia a los codemandados. Devuélvase a la recurrente los depósitos fijos que constituyó para suplicación y casación para la unificación de doctrina. Sin condena en costa.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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