STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2003:8594
Número de Recurso10410/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación que con el num. 10410/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por procuradora y asistida técnicamente por letrado, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 6/102/1995. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en resolución de 10 de febrero de 1993, anuló los nuevos valores y bases que, como consecuencia de la revisión catastral aprobada para el Municipio de Barcelona, correspondían a la finca propiedad de la Caja de Pensiones, Vejez y Ahorros de Cataluña, sita en Avenida Diagonal nums. 621, 623-627 y 629, y que suponían un valor catastral, para el ejercicio 1988, de 289.977.931.- pesetas, 1.936.784.412.- pesetas y 3.550.218.982.- pesetas, respectivamente. El mismo recurrente presentó una nueva reclamación económico-administrativa impugnando la liquidación correspondiente al ejercicio de 1988 por el mismo concepto y finca.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste, en resolución de 26 de octubre de 1994, acordó: 1º/ Estimar en parte el recurso anulando las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1988 y 2º/ Desestimar el recurso en los demás aspectos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la valoración de las fincas exaccionadas. Y al haber anulado el Tribunal Regional los valores asignados para el ejercicio de 1988, el Tribunal Central consideró improcedente hacer pronunciamiento alguno sobre si procedía o no acudir al procedimiento especial de valoración singularizada y la forma de determinar el valor del suelo.

TERCERO

Por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 1994.

En la demanda deducida por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se solicitaba del Tribunal de instancia que anulase la resolución recurrida "declarando no conforme a derecho la aplicación del procedimiento especial de valoración singularizada a los inmuebles a los que se refiere el recurso, tanto para la determinación del valor del suelo como el de las construcciones; declarar la no conformidad a derecho de la aplicación de valores de repercusión del suelo a las superficies situadas bajo la rasante de la parcela, por inaplicabilidad de la Norma 6.1.3 de la Ponencia; mantener la anulación de los valores y rentas catastrales y bases imponibles impugnados, decretada en vía económica-administrativa, y en consecuencia, la de cuantas liquidaciones tributarias hayan podido practicarse en base a los valores anulados para los ejercicios de 1988 y siguientes; y reconocer a la actora el derecho a la devolución de las cuotas que hubiesen sido pagadas, ordenando que se proceda al reintegro de las cantidades satisfechas por tales conceptos junto con sus correspondientes intereses legales; todo ello con expresa atribución de costas a la parte contraria si se opusiere".

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirmen en todas sus partes las resoluciones recurridas que anularon las valoraciones impugnadas.

CUARTO

Con fecha 17 de junio de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 1994, a que las presentes actuaciones se contraen".

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona presentó ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, ordenóse la remisión de los autos y se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

SEXTO

Dentro del plazo concedido, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona formalizó recurso de casación e interesó sentencia por la que "estimando el recurso por los motivos aducidos, resuelva casar y anular la sentencia impugnada en los términos de lo previsto en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, y en su lugar declarar con relación a los inmuebles a los que se refiere la impugnación y en los términos del debate planteado: 1º) No ser conforme a Derecho la aplicación del procedimiento de "valoración singular" para la determinación del valor del suelo; y 2º) No ser conforme a Derecho la aplicación de valores de repercusión del suelo a las superficies situadas bajo la rasante de la parcela, con inaplicación de la norma 6.1.3. del Título III de la correspondiente Ponencia de Valores; y, en lo menester, dejar sin efecto los valores catastrales objeto del recurso contencioso-administrativo".

SEPTIMO

Sometida a deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, por providencia de 15 de septiembre de 1999 se admitió el recurso.

OCTAVO

El Abogado del Estado, en escrito de 2 de diciembre de 1999, formalizó escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

NOVENO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 23 de septiembre de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, dijo en sus Fundamentos Jurídicos, lo siguiente:

Primero

Para resolver con acierto la cuestión litigiosa, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - A la entidad demandada le fueron notificados los valores catastrales que como consecuencia de la revisión catastral correspondían a la finca de su propiedad sita en la Avda. Diagonal de Barcelona nº 621, 623-627 y 629, referencia catastral 16644.004, 16644-003 y 16644-02, de aquélla localidad y que suponían un valor catastral de 289.977.931.- pesetas; 1.936.784.412.- pesetas; y 3.550.218.982.- pesetas, respectivamente.

  2. - Contra esta decisión se recurrió en vía administrativa. Posteriormente se recurrió la liquidación correspondiente a 1988, en aplicación de los descritos valores catastrales, acumulándose el recurso.

  3. - Consta que las fincas fueron evaluadas por el sistema de "valoración singular", constando las características constructivas en las hojas de valoración; y en cuanto a su estructura se especifica "SI": mallas especiales, edificación monumental y singular. Obra asimismo en autos, fotocopia de una fotografía de la finca donde se aprecia su configuración.

  4. - El TEAR de Cataluña dictó Resolución en la que razonó que parecía justificada la singularidad de la construcción; no lo era menos que se desconocía el método valorativo empleado, pues la descripción era insuficiente para permitir una adecuada defensa. En consecuencia se anuló la valoración impugnada, disponiendo la práctica de otra nueva.

  5. - Recurrida la decisión ante el TEAC, se insistió en los argumentos de la decisión anterior, matizándose que procedía anular las liquidaciones correspondientes a 1988, pues se había omitido tal pronunciamiento por el TEAR, así como cualesquiera otras posteriores que se hubieran podido practicar al amparo de valoraciones anuladas. Y asimismo que no procedía realizar pronunciamiento sobre la procedencia de la valoración singular y la forma de determinar el valor del suelo.

Segundo

Sentado lo anterior, tres son las cuestiones que plantea el recurrente y en las que entiende la Sala debe entrar, máxime cuando el recurrente planteó tal cuestión y existen datos para tomar la decisión, pues no se olvide que el TEAR entendió que era correcto el uso del procedimiento de valoración singularizada.

En primer lugar, se discute si procede o no la "valoración singularizada". En este punto, debe partirse de lo dispuesto en la Orden de 13 de junio de 1983 (BOE 21 de junio de 1983) a cuyo tenor "cuando la singularidad de alguna construcción que por sus características intrínsecas, ya sea en razón del método constructivo, materiales empleados, uso o destino, y en general, por no estar recogida en el cuador de tipologías de las construcciones, no permita asimilarla a ninguna de las que sirvieron como base para la formación de los tipos medios representativos, se acudirá al método valorativo que, previa adecuada justificación por los Servicios Técnicos competentes, se estime más oportuno, no siendo entonces de aplicación el cuadro de coeficientes antes citado". Consta, asimismo, en el punto VII de la Orden que se elaborará un "Catálogo de Edificios y Construcciones de carácter Urbano, editado por el Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Economía y Hacienda". En base a ello, la Sala entiende, con el TEAR, que, sin duda, el edificio o, mejor, conjunto de edificios valorados es "singular", dadas las características del conjunto de las edificaciones y la definición que de ellas se hace al hablarse de "mallas especiales, edificación monumental y singular" en cuanto a su estructura específica en el expediente.

En segundo lugar, se discute, si la "valoración singular" puede utilizarse en la "repercusión del suelo sobre la construcción", pese a que nada se dijese en la Ponencia. La Sala entiende que la Orden 13 de junio de 1983 (BOE 21 de junio de 1983 ), en su apartado VII, establece, al regular la "valoración singularizada", que "igual posibilidad podrá contemplarse en la repercusión del suelo sobre la construcción"; y que tal disposición constituye título suficiente para habilitar al efecto a la Administración.

En tercer lugar, se discute si es posible aplicar el valor de repercusión del suelo a las superficies construidas bajo el rasante de la parcela, pese a que así lo establece la Ponencia. Entiende la Sala que una cosa es la obtención del valor de repercusión, para el que, conforme a la Orden de 22 de septiembre de 1992 (BOE de 5 de octubre), se tendrá en cuenta la "edificabilidad en metros cuadrados de construcción sobre rasante" -regla 2-, y otra que obtenido dicho valor, pueda aplicarse a las construcciones del subsuelo, entendiendo la Sala que tal posibilidad es correcta, pues no se olvide que la finalidad es la determinación del valor catastral del inmueble y posee mayor valor el edificio con zonas construidas en el subsuelo -normalmente garajes- que el que no las posee. Por lo demás, la devolución de las cantidades de haberse ingresado, es consecuencia de la resolución que se confirma.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

En el primer motivo de casación se invoca que la Sentencia recurrida infringe la Regla 10 en relación con la Regla 8 de la Normativa Técnica para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas por las Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1982 y de 3 de julio de 1986, respectivamente, y en relación asimismo a lo que disponen la Norma V, y el último párrafo de la Norma VII del cuadro marco de valores del suelo y las construcciones que rige la revisión catastral, aprobado por la Orden Ministerial de 13 de junio de 1983, y al listado de calles o valores de repercusión de la Ponencia aplicable para dicha revisión, o "Estudio de Valores Básicos del Suelo y Tipo de las Construcciones para la Revisión Catastral del término de Barcelona con efectos a partir de 1º de enero de 1988", aprobada por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria del Area Metropolitana de Barcelona del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el 24 de noviembre de 1987, (Boletín Oficial de la Provincia, de 26 de noviembre de 1.98).

El motivo se refiere a la "valoración singular" del suelo en los valores catastrales objeto de recurso, no pudiendo precisar la recurrente en qué la sentencia recurrida infringe cada una de las normas invocadas, porque, a su juicio, su infracción resulta de la interpretación de la conexión existente entre ellas. La recurrente disiente también de la sentencia recurrida acerca de que la valoración singular pueda utilizarse en la repercusión del suelo sobre la construcción.

En el segundo motivo de casación, se invoca que la Sentencia recurrida infringe las Reglas 3, 4 y 5 de la Normativa Técnica en la materia, aprobada por la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1.982, en relación con lo que dispone el artículo 267.2 del Texto Refundido sobre Haciendas Locales del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y las Reglas 2, 6 y 10 de la citada Orden, preceptos que también en este caso se hace preciso para la recurrente invocar conjuntamente. Este segundo motivo se refiere a la aplicación del valor de repercusión a las superficies construidas bajo la rasante de la parcela.

TERCERO

Dos son, a juicio de esta Sala, las cuestiones nucleares que se plantean en las actuaciones de las que trae causa el presente recurso:

La primera es la validez de los actos de determinación de los nuevos valores y rentas catastrales y bases imponibles, en la Contribución Territorial Urbana correspondiente al ejercicio 1988, de los inmuebles de la entonces Caja de Pensiones, Vejez y Ahorros de Cataluña, radicados en la Avenida Diagonal de Barcelona, números 621, 623-627 y 629, como consecuencia de la revisión catastral del municipio de Barcelona.

La segunda cuestión esencial a resolver se centra en determinar si el Centro de Gestión Catastral actuó correctamente al acudir, por la especial configuración de los edificios exaccionados, al método de la "valoración singularizada".

Respecto de la primera cuestión el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña anuló la valoración realizada por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria porque, si bien es cierto que parecía justificada la singularidad de las construcciones, lo que hacía recomendable su valoración por método distinto al establecido en forma general, no lo es menos que se desconocía el método valorativo empleado, pues únicamente constaba el valor en pesetas del metro cuadrado en el informe justificativo aportado, lo que privaba materialmente al interesado de su derecho de defensa y al Tribunal regional de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada.

La resolución anulatoria de la valoración recurrida resultaba forzosa si se tenía en cuenta, además, que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión y que en ningún caso puede perjudicar al reclamante el incumplimiento por la Administración de sus deberes legales. El acuerdo del Tribunal, además de anular la valoración impugnada, disponía la práctica de otra nueva valoración ofreciendo al reclamante la tasación pericial contradictoria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central ratificó, en alzada, la anulación de las valoraciones efectuadas y del procedimiento seguido para su determinación acordada por el Tribunal Regional, después de examinar las fichas catastrales de las tres fincas exaccionadas y las tres hojas de valoración aportadas por el Organo gestor y deducir del examen que ni la valoración ni el procedimiento estaban debidamente justificados por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral. El Tribunal Central también anuló en vía de recurso los actos liquidatorios del mismo ejercicio 1988. Y al haber anulado el Tribunal Regional los valores asignados para el ejercicio de 1988, para el Tribunal Central resultó improcedente hacer pronunciamiento alguno sobre si procedía o no acudir al procedimiento especial de valoración singularizada de las fincas exaccionadas y la forma de determinar el valor del suelo.

CUARTO

Disconforme la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona con la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central de que la anulación de las valoraciones le impedía entrar en el resto de las cuestiones planteadas por la Caja, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional basándose en que, previamente a la anulación de la valoración impugnada por falta de motivación suficiente, el Tribunal Regional se pronunció acerca de la cuestión que para la recurrente constituía el fondo del asunto, a saber, la procedencia de utilizar un método de valoración singularizado en sustitución del régimen general desarrollado en las Normas Técnicas de la Orden de 22 de septiembre de 1982. Y la Caja mantuvo, desde que intervino en el expediente mediante su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 1991, la improcedencia de la valoración singularizada en la determinación de los valores del suelo y de las construcciones y de la aplicación del valor de repercusión del suelo a las superficies construidas bajo la rasante de la parcela. Se explica así que concretase en el suplico de su escrito de demanda la pretensión que esgrimía: que se mantuviera la anulación de los valores y rentas catastrales y bases imponibles decretada en vía económico-administrativa por el Tribunal Regional y Central y, en consecuencia, la de las liquidaciones tributarias que hubieran podido practicarse en base a los valores anulados y que, además, y esto era lo verdaderamente más atrevido en su planteamiento, se declarase no conforme a derecho la aplicación del procedimiento especial de valoración singularizada a los inmuebles a los que se refiere el recurso, tanto para la determinación del valor del suelo como de las construcciones; asimismo solicitaba la declaración de no conformidad a derecho de la aplicación de los valores de repercusión del suelo a las superficies situadas bajo la rasante de la parcela.

La Abogacía del Estado, al contestar la demanda, llamó la atención del Tribunal sobre la circunstancia de que la Caja quería ir más allá de lo que se le había reconocido en las resoluciones residenciadas en el proceso y de que planteaba pretensiones sobre las que la Sala no podía resolver atendido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Es en el nuevo procedimiento que se iniciase para fijar las valoraciones donde la Caja podía plantear las cuestiones que ahora planteaba indebidamente a juicio del Abogado del Estado.

El Tribunal de instancia entendió que debía entrar en el análisis de las cuestiones que exponía el recurrente habida cuenta de que el recurrente planteaba expresamente tales cuestiones y de que existían datos en las actuaciones para tomar la decisión, toda vez que el Tribunal Económico-Administrativo Regional entendió que era correcto el uso del procedimiento de valoración singularizada.

QUINTO

Sin perjuicio de que entremos luego en el cumplido examen de las cuestiones materiales o de fondo que enjuició la sentencia recurrida, parece oportuno dilucidar primero, por ser cuestión de orden público procesal, si el Tribunal de instancia podía o no entrar a conocer de las cuestiones planteadas por el recurrente y sujeto pasivo del impuesto aparte de la petición de confirmación de las resoluciones recurridas.

Al respecto debemos empezar por recordar que tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 como la actual 29/1998 sitúan como objeto del proceso las pretensiones que, en relación con la actuación de las Administraciones públicas, puedan deducirse. Son las peticiones de las partes, producidas lógicamente en el proceso administrativo, y no el contenido del acto o actuación administrativa, las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, el objeto del proceso. Basta con recordar la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 17 de noviembre de 1997, 3 de octubre y 7 de noviembre de 1998, 6 de febrero y marzo de 1999 y 5 de febrero de 2000, entre otras, que perfilan la justa medida en que debe ser entendida la naturaleza revisora, hasta el punto de quedar reducida, como ha opuesto de relieve la doctrina más solvente, a la necesidad de un acto o actuación previo que pueda considerarse sujeto al Derecho administrativo y respecto del que la Administración, y, en su caso, los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo, hayan tenido la oportunidad de resolver sobre el caso, aunque no lo hayan hecho, y esto último sin que menoscabe la posibilidad de que el recurrente pueda ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente. El acto o actuación administrativo funciona así como un simple presupuesto del proceso contencioso-administrativo, como marco general de referencia de la impugnación, no como su objeto. Tanto la anterior Ley de 1956 como la 29/1998 han superado la naturaleza estrictamente revisora de la legalidad de los actos administrativos que aducía el Abogado del Estado para acentuar el carácter del proceso administrativo como proceso apto para ejercer, mediante él y con plenitud, la función jurisdiccional de satisfacción de las pretensiones de las partes.

La Exposición de Motivos de la nueva Ley 29/1998 lo expresa claramente: "es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa -sigue diciendo- y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley". Y añade: "La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de al Administración Pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas".

No estará de más añadir que una de las innovaciones de mayor importancia de la nueva ley ha sido la de pretender superar -son palabras también de la Exposición de Motivos, apdo. V - "la tradicional restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración".

A la luz de las consideraciones que anteceden obligado resulta admitir la congruencia de la sentencia de instancia con las pretensiones formuladas por la parte demandante.

SEXTO

Resuelta favorablemente la posibilidad de que la sentencia de instancia entrara a conocer de las cuestiones que planteaba el recurrente sobre la procedencia de la valoración singular y la forma de determinar el valor del suelo, debe ahora esta Sala pronunciarse sobre la respuesta dada por la Sala de instancia a las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Pues bien, la Norma VII de la Orden Ministerial de 13 de junio de 1983, que contenía las normas sobre el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, de aplicación en la revisión de los valores catastrales de los bienes de naturaleza urbana, establecía una regla general para la valoración de las construcciones, en función de los módulos base-área de construcción y de los coeficientes correspondientes a cada una de las diez tipologías de edificios que figuran en el Anexo 3 de la Orden, según el uso, clase, modalidad, y categoría de la edificación. Pero, al propio tiempo, sentó la excepción de aquellos supuestos en que concurriese alguna singularidad en la construcción por sus características intrínsecas, ya fuera en razón del método constructivo, de los materiales empleados, del uso o destino y, en general, de no estar la construcción recogida en el cuadro anexo a la Regla 17 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1982 sobre Tipología de Edificios y Construcciones de carácter urbano; en estos casos en que la singularidad de la construcción no permitiera asimilarla a ninguna de las que sirvieron de base para la formación de los tipos medios representativos, se permitía acudir al método valorativo que, previa adecuada justificación por los Servicios Técnicos competentes, se estime más oportuno, no siendo entonces de aplicación el cuadro de coeficientes antes citado.

La sentencia aquí impugnada partiendo, como el Tribunal Económico-Administrativo Regional, de que en el expediente catastral se recogen las características constructivas de las tres fincas valoradas en las correspondientes hojas mecanizadas de valoración, advirtiéndose que en todas ellas se hace la observación en cuanto a su estructura de "mallas especiales, edificación monumental y singular", llegó a la conclusión de que el edificio o, mejor, conjunto de edificios valorados era singular.

Por otra parte, y como pone de relieve el Tribunal Regional, el Catálogo General de Edificios y Construcciones de Carácter Urbano, editado por el Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Economía y Hacienda, previo a la configuración del cuadro de coeficientes, debe interpretarse de forma indicativa, lo que permite a la Administración aplicar los criterios técnicos que mejor se adapten a las circunstancias de las edificaciones.

Si, pues, la Sala de instancia llegó a la conclusión, después de haber valorado el informe pericial de los Servicios Técnicos competentes obrante en el expediente catastral, de que el Centro de Gestión Catastral acudió, acertadamente, a la "valoración singularizada", no puede ahora el recurrente hacer cuestión de lo que el Tribunal "a quo" dio por sentado después de valorar la prueba pericial obrante en el expediente, porque a esta Sala no le es dable entrar en la revisión de la valoración hecha por el Tribunal de instancia. Y si la singularidad de las construcciones está justificada, se puede acudir al método valorativo que se estime más oportuno, previa adecuada justificación por los Servicios Técnicos, no siendo entonces de aplicación el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones que figura como anexo 3 de las Normas aprobadas por la Orden de 13 de junio de 1983.

Sentada la procedencia de valorar los edificios de constante referencia por el método de "valoración singularizada", ninguna duda se le ofrece a la Sala sobre la procedencia de que la valoración singular pueda utilizarse en la repercusión del suelo sobre la construcción. La expresa referencia que en la Norma VII de la Orden de 13 de junio de 1983 se hace a que "igual posibilidad (de acudir al método valorativo que se estime más oportuno) podrá contemplarse en la repercusión del suelo sobre la construcción" es suficientemente expresiva al respecto y nos permite confirmar el criterio mantenido por el Tribunal "a quo".

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de aplicar el valor de repercusión del suelo a las superficies construidas bajo la rasante de la parcela, el criterio sostenido por el Tribunal de instancia nos parece ponderado pues el suelo vale en función del producto que en él se elabora, en este caso la construcción sobre rasante y bajo rasante, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Si de lo que se trata en el caso de autos es determinar el valor catastral de los bienes inmuebles, posee indudablemente mayor valor el edificio con zonas construidas en el subsuelo (destinables a garages archivos y sótanos) que el que no las posee. Por eso, sin duda, aunque en las Normas Técnicas y en el Cuadro Marco de las Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1982 y 13 de junio de 1983 no se contemplaba expresamente la repercusión del valor del suelo en las construcciones bajo rasante, tal repercusión estaba prevista en la Norma 6.1.3 del Título III de la Ponencia aprobada el 24 de noviembre de 1987 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria (B.O.P. de 26 de Noviembre), según nos dice el propio recurrente. Y en las normas que sustituyen a las O.O.M.M. indicadas, contenidas en el Real Decreto de 25 de junio de 1993, el Centro de Gestión Catastral viene facultado para contemplar en sus Ponencias la repercusión del suelo para la construcción bajo rasante (Norma 9.7), como reconoce también el recurrente.

SEPTIMO

Por las razones expuestas, procede no dar lugar al recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con la imperativa imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, con confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 6/102/1995, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICÓ, constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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