STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3853
Número de Recurso5006/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.006/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 17 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso número 1084/96, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 17 de Marzo de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Fidel contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de febrero de 1996 por las que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 1779/95 y 96/96 entablada por el recurrente frente al acuerdo del Centro de Gestión Catastral que desestimó el recurso de reposición entablado frente al valor catastral asignado a la finca del recurrente, anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico por falta de motivación suficiente, acordando la retroacción del expediente para que por el Centro de Gestión Catastral se proceda a motivar suficientemente el valor catastral fijado a la construcción del recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no hacer méritos para su imposición".

En fecha 14 de Abril de 1997 se dictó Auto por la Sala de instancia aclarando el Fallo antes reseñado, en el sentido de que el recurso fue promovido por D. Jose Ignacio y no por D. Fidel , citado por error en dicho Fallo.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivos, al amparo del artículo 95, 1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del art. 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, así como la jurisprudencia relativa a la notificación de los valores catastrales sentada entre otras en la sentencia de 18 de Octubre de 1996 y 21 de Abril de 1990, terminando por suplicar sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala ( entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Julio y 11 de diciembre de 2001), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el asunto examinado, si bien no consta la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, notoriamente - atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquélla en ningún caso podría superar el límite de seis millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta el importe del valor catastral fijado - 12.247.405 pesetas- y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 1997 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el Recurso número 1084/96, con la obligación imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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