STS, 6 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 1221/2000, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1999, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, siendo parte recurrida, no comparecida, doña Gloria , relativo a valoración catastral asignada a finca urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado recurso la sentencia de instancia contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso nº 418 de 1997, interpuesto por doña Gloria , viuda de don Alberto , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 29 de octubre de 1996, que declaró inadmisible por incurrir en cosa juzgada administrativa, la reclamación nº 11/1921/95, interpuesta contra el valor catastral para el ejercicio de 1995 fijado al inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de la urbanización DIRECCION001 del Puerto de Santa María, que debemos confirmar y confirmamos salvo en cuanto al coeficiente de relación del mercado que se debe aplicar el 0'5%. sin costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación en interés de ley por el Abogado del Estado, en el que una vez recibidos los autos y admitido a trámite no formuló alegaciones la parte recurrida, dictaminando posteriormente el Ministerio Fiscal que procedía desestimarlo.

TERCERO

Posteriormente se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Utilizando la modalidad casacional del recurso de casación en interés de ley, la Administración General del Estado impugna la sentencia de instancia en cuanto modificó la valoración catastral practicada por el órgano correspondiente, estimando que el coeficiente de relación con el mercado (RM), que debía aplicarse es el 0'5 y no el 0'7.

La doctrina legal que propugna el Abogado del Estado es la de que se declare que la fórmula de cálculo empleada por las Gerencias Territoriales del Catastro, aplicando conjuntamente el coeficiente RM y el factor 1'4, sobre la cantidad resultante de la suma del valor de repercusión del suelo y del valor de la construcción, modulada por el factor de la localización, es ajustada a Derecho, pues su resultado es el mismo que si el coeficiente RM se hubiera aplicado directamente a los valores individualizados resultantes de las ponencias de valores.

De ser cierta la doctrina propuesta es indudable que la sostenida por la sentencia impugnada será gravemente errónea y dañosa, dada la indiscutible profusión de valoraciones catastrales, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles e incluso de otros tributos, tales como los impuestos sobre la renta de las personas físicas, patrimonio y sociedades.

Concurre por tanto el requisito de admisibilidad exigido por el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio y procede entrar en el examen del recurso.

SEGUNDO

La fórmula a que se refiere el recurso es la establecida por la Norma 16.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, para la determinación del valor de mercado, escogido por el art. 66.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre para la determinación de la base imponible.

La fórmula es la siguiente:

Vv = 1'4 (Vr + Vc) Fl.

Las variables corresponden a los siguientes conceptos:

Vv = Valor en venta o de mercado.

Vr = Valor de repercusión del suelo en pesetas/m2, obtenido deduciendo del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción, los costes de la producción y los beneficios de la promoción.

Vc = Valor de la construcción en pesetas /m2, obtenido calculando el coste actual, depreciado por la antigüedad, uso, calidad, estado de conservación, carácter histórico-artístico y demás circunstancias contempladas en la norma 14 de la Orden.

Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor con productos inmobiliarios análogos, por razón de la ubicación y características de la construcción.

Como coeficiente o factor independiente figura 1'4, que es el que centra el presente recurso.

Esta fórmula suministra el valor de mercado, que es el parámetro escogido por la Ley para la determinación del valor catastral pero que no puede ser confundido o asimilado con éste. Para evitar la asimilación se introduce un factor o coeficiente, denominado de relación con el valor de mercado, al que se designa como RM.

El RM fue fijado al principio, por la Circular 8.04/1990, de 26 de febrero, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el 0'7, y posteriormente, por la resolución de 15 de enero de 1993, en el 0'5.

Tras todo lo expuesto, fácilmente se comprende que la fórmula, antes expuesta, para el valor de mercado (VM) se traspone en la siguiente para el valor catastral (Vc):

Vc = RM x Vv = RM x 1'4 (Vr + Vc) FL = 0'5 x 1'4 (Vr + Vc) FL

El Centro de Gestión Catastral simplificó, como es natural, la anterior fórmula sustituyendo la multiplicación de los dos primeros factores (0'5 x 1'4) por su resultado, 0'7, de suerte que la fórmula empleada quedó como sigue:

Vc = 0'7 (Vr + Vc) FL.

La simplificación ha producido la confusión, en la que cayó la sentencia de instancia, relativa a que el órgano de gestión estaba utilizando nuevamente el coeficiente 0'7, en lugar de 0'5 que es el últimamente fijado por la resolución de 15 de enero de 1993.

Mas ya hemos visto que 0'7 es precisamente fruto de la correcta utilización del factor 0'5.

Por ello el recurso debe ser estimado.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas, por no existir motivos para la misma, a los efectos del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación en interés de la Ley 1221/2000, formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 1999, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 418/1997, y en consecuencia proclamamos la siguiente doctrina legal, respetando la situación jurídica creada por la sentencia recurrida:

"La fórmula legal de cálculo empleada por las Gerencias Territoriales del Catastro, aplicando conjuntamente el coeficiente RM y el factor 1'4 sobre la cantidad resultante de la suma del valor de repercusión del suelo y del valor de la construcción, modulada por el factor de localización, es ajustada a Derecho, pues su resultado es el mismo que si el coeficiente RM se hubiera aplicado directamente a los valores individualizados resultantes de las ponencias de valores".

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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