STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:803
Número de Recurso564/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 564/1.999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Riopérez Losada, en nombre de Doña Penélope , D. Inocencio , D. Jose María , D. Pedro Miguel , D. Evaristo , D. Plácido , Dª Fátima , Dª María Antonieta y Dª Guadalupe , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de octubre de 1.999, que desestimó los recursos de alzada promovidos contra el acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 1.999, sobre Presidencia de las Secciones de la Sala y señalamiento de los asuntos que deban ser deliberados. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Carlos Riopérez Losada, en nombre de Doña Penélope y los demás litisconsortes que se hacen constar en el encabezamiento de la presente resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de 11 de marzo y 27 de octubre de 1.999, antes aludidos. Admitido a trámite el recurso, reclamado y enviado el expediente administrativo, se entregó el mismo al Procurador Don Carlos Riopérez Losada que, en nombre de los recurrentes, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de marzo de 2.001 se tuvo por apartados del presente recurso, en concepto de codemandados, a Don Ildefonso y los demás litisconsortes que habían comparecido representados por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, ordenándose dar traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la conteste en plazo de veinte días.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por auto de 30 de octubre de 2.001 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, teniéndose por reproducidos los documentos aportados y el expediente administrativo.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña dictó acuerdo el 11 de marzo de 1.999, por el que decidió que la Presidencia de las Secciones de la Sala será ocupada por el Presidente de ésta, a su libre criterio, cuando la situación en ellas planteada así lo aconseje, especialmente cuando se trate de unificar criterios entre las diversas Secciones, la importancia o novedad del recurso lo precise o exista imposibilidad de formación de mayoría. El acuerdo referido añade que los asuntos, piezas o incidentes que deban ser deliberados serán señalados por el Presidente de la Sala, a cuyo fin pedirá, si lo considera conveniente, la oportuna información al Presidente de la Sección, con otras prevenciones sobre el ejercicio de la Presidencia de las Secciones por el Presidente de la Sala.

Doña Fátima y Don Jose María interpusieron contra dicho acuerdo recursos de alzada, presentando escritos diversos Magistrados de la Sala adhiriéndose al contenido de dichos recursos. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en su reunión de 27 de octubre de 1.999, resolvió desestimar los recursos de alzada.

Doña Penélope y los demás litisconsortes que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, todos ellos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, han promovido el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 27 de octubre de 1.999 y contra el del Presidente de la Sala del TSJ de 11 de marzo del mismo año, solicitando en el escrito de demanda que se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico. A la demanda se opone el CGPJ, representado y defendido por el Abogado del Estado, solicitando que se desestime el recurso.

SEGUNDO

El núcleo del problema que se suscita en el presente recurso exige ante todo determinar si el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene facultades para presidir las Secciones de la Sala, cuando lo estime pertinente, Secciones que tienen una naturaleza funcional, esto es, que no se encuentran predeterminadas por la Ley (a diferencia de las denominadas Secciones orgánicas), así como si le corresponde el señalamiento de los asuntos que deban ser deliberados por las aludidas Secciones.

Debemos comenzar por afirmar que los preceptos legales atribuyen al Presidente de la Sala las indicadas facultades.

El artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), después de regular la composición de las Secciones, previene (apartado 2) que serán presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de la Sección o, en su defecto, por el Magistrado más antiguo de los que la integren. No establece criterio alguno de preferencia entre el Presidente de la Sala y el de la Sección, lo que permite al primero asumir la presidencia de las Secciones de la Sala en los asuntos en que lo estime procedente.

El artículo 16.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (LJ) conduce a la misma conclusión, al disponer que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco, actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección. En este precepto desaparece la denominación específica de Presidente de la Sección, atribuyéndose sus funciones al Magistrado más antiguo, pero subsiste la facultad de presidir las distintas Secciones de la Sala que corresponde al Presidente de la misma.

El artículo 250 de la LOPJ establece que corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las vistas o trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral. Nuevamente nos encontramos con una atribución de facultades que pueden ser ejercidas por el Presidente de la Sala o por el Presidente de la Sección, lo que de ninguna manera impide que sea el primero, de mayor categoría orgánica, el que asuma desempeñarlas.

TERCERO

Los recurrentes entienden que los acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho por ser el Presidente de la Sala un órgano manifiestamente incompetente para dictar la resolución de 11 de marzo de 1.999, al invadir las competencias de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, con infracción de los artículos 152 y 160 de la LOPJ e incurrir en exceso de poder, exceso de poder que se vincula exclusivamente a la mencionada falta de competencia por razones objetivas.

El número segundo del artículo 152.1 de la LOPJ atribuye a la Sala de Gobierno la función de establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.

En el caso enjuiciado, la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, en sesión de 3 de marzo de 1.998, acordó sugerir al Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que, de conformidad con lo expresado en el punto primero de su escrito de fecha 27 de junio de 1.997, entre a Presidir las Secciones de la Sala y, en especial, la Cuarta, dada su actual situación.

El Presidente de la Sala, al adoptar su acuerdo de 11 de marzo de 1.999, no hizo sino cumplir lo sugerido por la Sala de Gobierno del TSJ sobre ordenación de la Presidencia de las Secciones, asumiendo una competencia que le estaba atribuida por la ley. En cuanto a la facultad de verificar los señalamientos de los asuntos, ninguna competencia específica se menciona de la Sala de Gobierno, sino que, conforme a lo dispuesto por el artículo 250 de la LOPJ, es una facultad que puede ejercer el Presidente de la Sala.

Por otra parte, el Presidente de la Sala dió cuenta a la Sala de Gobierno de su propuesta de acuerdo y ésta decidió, a la vista de su contenido, darse por enterada (sesión de 23 de febrero de 1.999). Si la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña hubiese considerado que la propuesta de acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo vulneraba sus competencias hubiera tenido, por imperio de la ley, que reaccionar contra ello. Al no hacerlo así, debemos deducir que estimaba que el acuerdo se ajustaba al ordenamiento y no invadía sus atribuciones.

En consecuencia, no podemos aceptar que el acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de marzo de 1.999, que ordena el ejercicio de unas funcione que la ley le confiere, sea nulo por corresponder la competencia para adoptarlo a la Sala de Gobierno. Menos aún podemos estimar infringidas las competencias del Presidente del TSJ, que se encuentran reguladas por el artículo 160 de la LOPJ, ya que el Presidente del TSJ preside la Sala de Gobierno y acepta lo acordado por ella, salvo que hubiese formulado voto particular en contrario, que no consta.

Los Magistrados recurrentes incluyen en este apartado de su escrito de demanda determinadas consideraciones que no afectan a la competencia del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para dictar el acuerdo de 11 de marzo de 1.999.

El referido acuerdo no vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (artículo 24.2 de la Constitución), que constituye un derecho de los que acuden a los Jueces y Tribunales para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ya que la Presidencia de las Secciones por el Presidente de la Sala está establecida por normas con rango de Ley (artículos 198.2 de la LOPJ y 16.2 de la LJ).

Tampoco infringe el principio de inamovilidad judicial, ya que este principio prohibe la remoción de los Jueces y Magistrados de sus cargos por causas que no estén fijadas por precepto con rango de ley. En el supuesto examinado a ningún Magistrado se le remueve de su cargo, limitándose el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a ejercer las funciones que la ley le confiere.

En cuanto a la mencionada infracción del artículo 16.2 de la LJ no sólo no es posible apreciarla, sino que es este precepto el que faculta al Presidente de la Sala para presidir las Secciones de la misma, refiriéndose a todas ellas.

El motivo de impugnación analizado, desarrollado en el apartado VI de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, debe ser desestimado.

CUARTO

Alegan los Magistrados recurrentes error de interpretación del CGPJ, considerando que el Presidente de la Sala no es un órgano autónomo a efectos jurisdiccionales, desligado de las Secciones, a través de las cuales la Sala desarrolla ordinariamente sus funciones jurisdiccionales.

El motivo de impugnación no puede prosperar. Tanto las facultades de presidir las distintas Secciones de la Sala como las de señalamiento de los procesos están atribuidas al Presidente de la Sala por normas con rango de ley. Nada le impide pues adoptar las decisiones necesarias o simplemente convenientes en relación con dichas facultades para asegurar el buen funcionamiento de la Sala y, por tanto, de las distintas Secciones en que se divide, por razones de distribución del trabajo y mejor despacho de los asuntos. El artículo 165 de la LOPJ autoriza a los Presidentes de las Salas de Justicia, sin referirse de una manera limitativa al ejercicio de funciones gubernativas, a adoptar las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, a lo que se añade que, en el caso que se debate, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo actuaba en virtud de la sugerencia efectuada por la Sala de Gobierno en cuanto a la Presidencia de la Secciones. El hecho de que el Presidente de la Sala deba presidir la Sala de casación autonómica (artículo 99.3 de la LJ) es cuestión que en nada afecta al problema planteado ni, por supuesto, agota las facultades del Presidente de la Sala.

QUINTO

Entienden los recurrentes que los acuerdos impugnados son nulos por contradecir el régimen jurídico de ordenación de los señalamientos del Tribunal y atribución de Ponencias, con infracción de los artículos 204, 249 y 250 de la LOPJ.

El artículo 204 de la LOPJ no regula la competencia para efectuar los señalamientos. Tampoco lo verifica el artículo 249. Se limitan a disponer que en la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes; y que las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo que en la ley se disponga otra cosa. Estas prevenciones en nada aluden a la facultad de efectuar los señalamientos.

El artículo 250, como ya hemos expuesto, es precisamente el que atribuye a los Presidentes de Sala la facultad de efectuar los señalamientos. No se explica que se invoque como vulnerado.

Los artículos 63 y 64 de la LJ regulan los trámites de vista o conclusiones y prescriben el riguroso orden de antigüedad para el señalamiento de los asuntos, salvo las excepciones que se mencionan, pero tampoco establecen a quien corresponde el señalamiento ordinario.

El artículo 264 de la LOPJ, relativo a las reuniones de los Magistrados de las Secciones para la unificación de criterios, como en el supuesto anterior, no hace específica alusión a la facultad de verificar los señalamientos.

Las alegaciones formuladas al respecto deben ser desestimadas.

SEXTO

El último apartado de los fundamentos de derecho de la demanda expone que los acuerdos impugnados son nulos por conculcar los principios estructurales de "ordinariedad" y sometimiento a la legalidad que caracterizan al Poder Judicial, en disconformidad con los artículos 24 y 117 de la Constitución.

Debemos también desestimar estas alegaciones. Los acuerdos combatidos no establecen ningún régimen excepcional de organización y funcionamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sino que se ajustan a lo prevenido en los artículos 198.2 y 250 de la LOPJ y 16.2 de la LJ, ejerciendo el Presidente de la Sala, dentro de la misma, en relación con las distintas Secciones, las funciones que el ordenamiento le atribuye para la buena marcha de la Administración de Justicia.

Al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución) ya hemos hecho particular referencia.

No considerando que los acuerdos impugnados hayan impuesto un régimen excepcional en cuanto a la organización y funcionamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos rechazar los argumentos de los recurrentes sobre vulneración del artículo 117 de la Constitución y del que denominan "principio de ordinariedad" que, a su juicio, se consagra en dicho precepto.

SÉPTIMO

Procede desestimar el recurso, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes, efectuemos especial imposición de costas (artículo 139.1 de la LJ).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Penélope y los demás litisconsortes que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 27 de octubre de 1.999, que desestimó los recursos de alzada promovidos contra el acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 1.999, sobre Presidencia de las Secciones de la Sala y señalamientos de los asuntos que deban ser deliberados; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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